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CE-11001-03-15-000-2021-01072-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01072-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 12 de marzo de 2021, es decir, después de 6 meses y 8 días, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 30 de abril de 2020, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. En este punto, se pone de presente que si se cuenta el término de la inmediatez desde que quedó ejecutoriada la sentencia del 30 de abril de 2020 cuando se notificó por correo electrónico -26 de agosto de 2020o a partir de que se desfijó el edicto -1° de septiembre de 2020-, no se cumpliría con el referido requisito de procedibilidad adjetiva. (…) [L]a Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de

tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01072-01(AC)

Actor: MARÍA STELLA ALBÁN DE CORRALES COMO CURADORA DE

HAROLD ALÍ CORRALES ALBÁN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 22 de julio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de marzo de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, la señora María Stella Albán de Corrales, actuando como curadora del señor Harold Alí Corrales Albán3, ejerció acción de tutela contra el

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que a su representado le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, el 30 de abril de 2020, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de marzo de 2011, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Harold Alí Corrales Albán y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Que en consecuencia de lo anterior se ORDENE a la autoridad accionada REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO, la Sentencia emitida por el CONSEJO DE

ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCION TERCERA SUNSECCION B. MAGISTRADO PONENTE MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, en su Sentencia del 30 de abril del 2020. Con radicación No. 76001-23-31-000-200900174-01 (43947) y que en el término que corresponda, profiera una sentencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosamente de los derechos fundamentales del señor HAROLD ALI CORRALES ALBAN.” (Sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Harold Alí Corrales Albán y otros4 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a la entidad administrativa y patrimonialmente 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co . 3 El señor Harold Alí Corrales Albán fue declarado interdicto de manera definitiva por “discapacidad mental absoluta” y se designó como curadora a su madre la señora María Stella Albán de Corrales, mediante la sentencia del 27 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali. 4 La demanda de reparación directa la presentaron los señores Harold Alí Corrales Albán, Harold Enrique Corrales Henao, María Stella Albán de Corrales, Yamily Corrales Albán y Harold Samir Corrales Albán. responsable de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad del señor Corrales Albán, desde el 21 de mayo de 2004 hasta el 3 de mayo de 2006, durante el proceso penal que se le adelantó por la presunta comisión de los delitos de “homicidio con fines terroristas y de tentativa de homicidio”.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de fallo del 18 de marzo de 2011, accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que la “detención preventiva que realizó la entidad demandada no se produjo entonces como consecuencia que fuera atribuible al señor, HAROLD ALI (sic) CORRALES ALBAN” y tampoco se desvirtuó su presunción de inocencia.

6. Inconforme con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia del 30 de abril de 2020, confirmó parcialmente la decisión recurrida y negó el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Harold Alí Corrales Albán, al considerar lo siguiente: “25.- A pesar de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó el reconocimiento del lucro cesante durante el tiempo en que la víctima directa estuvo privado de la libertad con base en el salario mínimo, la Sala negará su reconocimiento toda vez que no se probó que el demandante realizara una actividad económica productiva en el momento en el cual fue privado de la libertad. Además, en la demanda se señaló textualmente que Harold Ali Corrales Albán ˂˂a pesar de no haber estado laborando al momento de su captura, también se irrogaron perjuicios que deben ser valorados, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad˃˃.”

7. El 26 de agosto de 2020, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de

Estado precisó lo siguiente:

“SE NOTIFICA SENTENCIA DEL 30 DE ABRIL DE 2020, POR EDICTO ELCTRONICO (sic). ESTE EDICTO SE FIJA EN LA PÁGINA WEB DEL CONSEJO DE ESTADO EL 28 DE AGOSTO DE 2020, TAMBIEN (sic) SE

PROCEDE A ENVIAR LA PROVIDENCIA A LOS CORREOS ELCTRÓNICOS

QUE SE ENCONTRABAN REGISTRADOS. LA PROVIDENCIA NOTIFICADA

PUEDE SER CONSULTADA EN LA PÁGINA WEB

WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO LINK CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL

UNIFICADA. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LOS MEMORIALES SE

PUEDEN ENVIAR AL CORREO ELECTRONICO

CES3SECR@CONSEJOESTADO.RAMAJUDICIAL.GOV.CO.”

8. El referido edicto electrónico se desfijó el 1° de septiembre de 20205 y la sentencia del 30 de abril de 2020, se envió el 26 de agosto de 2021, a los correos electrónicos yamylycorrales@hotmail.com,

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y notidelcedo@procuraduria.gov.co. 1.3. Fundamentos de la solicitud

9. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, por las razones que se exponen a continuación: 5 De conformidad con la información registrada en la página web de la Rama Judicial “Consulta de

Procesos”, que puede consultarse en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=OEx4pLOorhZYfXMbe7cWAYvKhZc%3d

10. De manera preliminar, indicó que la solicitud de amparo superaba todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y en relación con el de la inmediatez, afirmó: “En nuestro caso se cumple dicho requisito con interponer la tutela en un plazo razonable y proporcionado, la sentencia objeto de la acción de tutela del día 30 de abril de 2020 y notificada el 26 de agosto de 2020, en el Correo Electrónico de mi hija Yamily Corrales Albán, por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable y no se ha incumplido con el requisito de inmediatez consagrado en la Constitución Política Nacional y el Decreto 2591 de 1991.”

11. Al sustentar el fondo de la vulneración, afirmó que la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, a pesar de que esa solicitud estaba fundamentada en pruebas

“(testimonios)”.

12. Indicó que, no se argumentó la razón por la cual no se accedió al referido reconocimiento y tampoco se hizo una exposición de los hechos que sustentaran esta decisión, debido a que solo se señaló que el señor Harold Alí Corrales Albán no estaba realizando una actividad económica productiva cuando fue privado de su libertad.

13. En ese orden de ideas, advirtió que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas en el proceso penal por los señores Luis Carlos Torres Zules, Arcadio Torres Escobar y Guillermo Arroyo, que afirmaron que el señor

Harold Alí Corrales Albán fue detenido después de que salió de trabajar en la “finca

LA LEONISA”.

14. Aunado a lo anterior, aclaró que tampoco se valoró la declaración que rindió el señor Harold Alí Corrales Albán, en la “diligencia de indagatoria”, cuando manifestó que el día que fue detenido “salió de su trabajo directo para su casa”.

15. Finalmente, precisó que los perjuicios en la modalidad de lucro cesante se debían liquidar teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor Harold Alí Corrales Albán estuvo privado de la libertad y mientras estuvo en libertad provisional, es decir, “para un total de 48 meses”. En este punto, aclaró que también debía observarse “el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad”. 1.4. Trámite de la acción de tutela

16. El Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 18 de marzo de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

17. Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Harold Enrique Corrales Henao, Yamily Corrales

Albán y Harold Samir Corrales Albán. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B

18. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la providencia judicial censurada, sostuvo que no participaría “como parte o tercero” y que acataría lo que se resolviera en la sentencia de tutela. 1.5.2. Fiscalía General de la Nación

19. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la abogada Vanesa Cristancho García adscrita a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que la parte actora no sustentó la causal especial de procedibilidad, de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la que presuntamente incurrió el Consejo de Estado – Sección

Tercera – Subsección B.

20. Manifestó que, la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente todas las pruebas que se practicaron en el medio de control de reparación directa y su decisión se fundamentó en lo que se infería lógicamente de ellas.

21. Por otra parte, advirtió que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la solicitud de amparo se presentó después de más de 6 meses desde que quedó ejecutoriada la sentencia del 30 de abril de 2020.

22. En ese orden ideas, pidió que se “denegaran” las pretensiones de la demanda, debido a la improcedencia de la acción de tutela.

1.5.3. Yamily Corrales Albán y Harold Samir Corrales Albán

23. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Yamily Corrales Albán y Harold Samir Corrales Albán, sostuvieron que la decisión del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B de negar el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante no tenía fundamento y desconocía lo afirmado en los testimonios que se practicaron en el proceso penal.

24. Afirmaron que, el señor Harold Alí Corrales Albán era su hermano y que cuando fue privado de la libertad trabajaba como cuidador de caballos en la “finca

LA LEONISA”.

25. Así las cosas, solicitaron que se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela.

1.5.4. Harold Enrique Corrales Henao

26. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Stella Albán de Corrales, informó que el señor Harold Enrique Corrales Henao había fallecido el 1° de septiembre de 2012 y presentó el correspondiente registro civil de defunción. 1.6. Sentencia de primera instancia

27. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia del 22 de julio 20216, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.

28. Al efecto, indicó que la sentencia del 30 de abril de 2020 se notificó por “correo

electrónico” enviado el 26 de agosto de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de marzo de 2021, lo que significaba que la acción de tutela se ejerció después de “6 meses y 13 días” desde que la parte actora conoció de la providencia judicial censurada.

29. Señaló que, no existía alguna circunstancia que justificara que la demanda se hubiera presentado fuera del término razonable de seis meses y en relación con la situación de interdicción del señor Harold Alí Corrales Albán, advirtió: “2.2.7. A juicio de la Sala, la situación de interdicción del señor Harold Alí Corrales Albán no justifica la demora en la interposición de la demanda de tutela, pues, en todo caso, la señora María Stella Albán de Corrales contaba con la representación legal, en calidad de curadora judicialmente reconocida. Como se sabe, en los términos del artículo 88 de la Ley 1306 de 2009, ˂˂el curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan˃˃ y, por ende, tienen la obligación de acudir oportunamente para reclamar la protección de los derechos del pupilo.”

1.7. Impugnación

30. Con escrito enviado por correo electrónico el martes 3 de agosto de 2021 a las 3:52 p.m.7 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo lo siguiente:

31. Indicó que, conforme a la “sentencia de Unificación 02201 de 2014 del Consejo de

Estado” debía entenderse que el término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial era de 6 meses. No obstante, en la referida providencia también se establecieron como excepciones que: (i) se demostrara que la vulneración fuera permanente en el tiempo; y (ii) la situación especial de la persona a la que se le vulneraron sus derechos fundamentales, por ejemplo, cuando se encontraba en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

32. En ese sentido, advirtió: “Conforme a lo anterior es importante indicarle al despacho que es una vulneración permanente a la que ha sido sometido mi hijo, pues no tienen en cuenta que una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel y en 6 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el miércoles 28 de julio de 2021 a las 6:12 p.m. 7 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el miércoles 28 de julio de 2021 a las 6:12 p.m., por lo que se entiende que ese acto procesal se llevó a cabo el jueves 29 de julio de 2021, y la impugnación se presentó el martes 3 de agosto de 2021 a las 3:52 p.m. muchas ocasiones no lo consigue, además de pasar por distintos señalamientos y DISCRIMMINACIONES por el simple hecho de que haber incurrido por una cárcel, y como lo manifesté anteriormente LO QUE NOS DEVOLVIERON FUE UN HOMBRE

ENFERMO, CON ADICCION A LAS DROGAS EXACTAMENTE MARIHUANA Y CUYO CONSUMO EXCESICO EN EL LUGAR DE RECLUSION LO TIENE HOY

POSTRADO Y AUSENTE DE LA VIDA. LA HISTORIA CLÍNICA 101086431.

DICE /HAROLD ALI CORRALES ALBAN, PADECE TRASTORNO

EZQUIZOAFECTIVO DE TIPO MIXTO. SER UN PACIENTE QUE PRESENTA DISFUNCIONALIDAD GLOBAL. QUE PONE EN PELIGRO INMINENTE SU VIDA Y LE PUEDE CAUSAR LA MUERTE DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA) POR ESTA RAZON ESTA INTERDICTO Y LA SUSCRITA LO REPRESENTA, Y ESA DESCRIPCIÓN ES HOY MI HIJO. SE LLEVARON A LA CÁRCEL DE FORMA INOCENTE A UN HOMBRE AL CUAL ACUSARON INFAMEMENTE DE UN CUADRUPLE HOMICIDIO AGRAVADO CON FINES TERRORISTAS Y TENTATIVA DE HOMICIDIO, EN ESE MOMENTO TENÍA 26 AÑOS DE EDAD UNA EXCELENTE SALUD Y SIN NINGÚN TRAUMA PSICOLÓGICO. Como ya dije, ahora es una persona que ha sido DECLARADA INTERDICTA y depende económicamente de mí y de su familia porque YA NO TIENE LA CAPACIDAD FISICA NI MENTAL PARA TRABAJAR NUEVAMENTE problema permanente que le causaron a mi hijo por SU ERROR al ser condenado injustamente.” (Sic a toda la transcripción)

33. Por otra parte, indicó que el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo establece los “derechos laborales mínimos que tienen el carácter de irrenunciables”,

dentro de los cuales se encuentra el salario.

34. Finalmente, señaló que se pasó por alto la situación que atraviesa la ciudadanía producto de la pandemia ocasionada por el contagio a gran escala del virus covid-19 y que “por mi avanzada edad y mi situación de salud tenía mucho temor de salir de mi casa en el corregimiento del hormiguero en el Valle del Cauca, lugar donde es de difícil el acceso tanto a la señal de celular como al internet.” 1.8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

35. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 27 de agosto de 2021, puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de carácter saneable que se presentaba en el proceso, por no haber sido vinculado por el juez de tutela de primera instancia al trámite constitucional del vocativo de la referencia.

36. La anterior decisión fue notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado el 1° de septiembre de 2021, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

37. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Stella Albán de Corrales, actuando como curadora del señor Harold Alí Corrales Albán, contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Legitimación en la causa

38. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

39. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

40. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19978, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

41. En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

42. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se

solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

43. En la sentencia T-435 de 201611, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.13

44. Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, la Sala advierte que el señor Harold Alí Corrales Albán es el titular de los derechos que reclama su 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511,

08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. curadora, en consideración a que fungió como demandante en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia censurada.

45. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

46. Aunado a lo anterior, el señor Harold Alí Corrales Albán es representado por la señora María Stella Albán de Corrales, quien es su curadora en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión del Circuito Judicial

de Cali en la sentencia del 27 de mayo de 201515.

47. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico

48. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

49. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 30 de abril de 2020, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de marzo de 2011, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Harold Alí Corrales Albán y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación?

50. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela

contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 14 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 15 “PRIMERO. DECLARAR EN INTERDICCION JUDICIAL DEFINITIVA por discapacidad mental absoluta, a HAROLD ALÍ CORRALES ALBÁN, mayor de edad y vecino de esta ciudad identificado con cédula de ciudadanía No. 16.838.265 de Jamundí, Valle, hijo de los señores MARÍA STELLA ALBÁN DE CORRALES y HAROLD ENRIQUE CORRALES HENAO nacido en Jamundí (Valle) el día 28 de marzo de 1978. (…) TERCERO. DESIGNAR a MARÍA STELLA ALBÁN DE CORRALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.245.527 de Cúcuta (Norte de Santander), como curadora de HAROLD ALÍ CORRALES ALBÁN, con tenencia y administración de sus bienes.” 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

51. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción

de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18

52. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

53. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

54. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional19

55. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 30 de abril de 2020

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