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CE-11001-03-15-000-2021-01074-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01074-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / CONFIGURACIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Para revocar o dejar sin efectos una sanción confirmada por el superior funcional / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Las providencias del 15 de septiembre y 13 de octubre de 2020 sancionaron por desacato a la solicitante, pues no se demostró el cumplimiento de la orden de tutela. Las providencias del 29 de octubre y 19 de noviembre de 2020 negaron la inaplicación de la sanción, pues si bien se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, el Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá no puede revocar o dejar sin efectos una sanción confirmada por el superior funcional. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o

para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 07/09/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01074-00(AC)(27)

Actor: ROSA MERCEDES NIÑO ANAYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA-Acepta coadyuvancia. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rosa Mercedes Niño Anaya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A y el Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A-Sala Segunda y de un juez administrativo de Bogotá que sancionaron a la solicitante por desacato de una orden de tutela y negaron las solicitudes de inaplicación de esa sanción. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, pues incurrieron en violación directa de la Constitución, en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo. ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2021, Rosa Mercedes Niño Anaya, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A y el Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá para que se infirmaran el auto del 15 de septiembre de 2020 y la providencia que lo confirmó, proferida el 13 de octubre de 2020, que la declararon en desacato junto con Juan Miguel Villa Lora, César Alberto Méndez Heredia y María del Pilar Hernández Bárcenas y les impusieron multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. También reprochó los autos del 29 de octubre y 19 de noviembre de 2020 pues, aunque declararon cumplido el fallo de tutela, negaron unas solicitudes de inaplicación de la sanción. Adujo que los autos reprochados vulneraron su derecho al debido proceso y a la propiedad privada, pues incurrieron en violación directa de la Constitución, en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo, al no valorar las pruebas que acreditaron el cumplimiento de

la orden de tutela ni estudiar la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato. Sostuvo que le era imposible a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, autoridad accionada, cumplir la tutela hasta que la AFP Protección S.A. no reconociera una pensión de vejez. Indicó que el objeto del incidente de desacato es el cumplimiento del fallo, no la imposición de la sanción. Agregó que, según el criterio jurisprudencial de las Altas Cortes, la sanción impuesta por desacato se debe inaplicar si se acredita el cumplimiento de la orden de tutela. Como medida previa, pidió la suspensión de las sanciones. El 19 de marzo de 2021 el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación y negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección PrimeraSubsección A, al oponerse al amparo, adujo que su decisión tuvo en cuenta el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los documentos aportados al expediente. El Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en las decisiones controvertidas. Indicó que la autoridad accionada en la tutela primigenia tuvo múltiples oportunidades para dar cumplimiento a lo ordenado, empero, fue necesario imponer la sanción. Agregó que no puede contrariar la decisión de su superior, que confirmó la sanción impuesta en consulta. La solicitante insistió que actúa en nombre propio y no como apoderada

de los demás sancionados en desacato. Juan Miguel Villa Lora y César Alberto Méndez Heredia, terceros con interés, reiteraron los argumentos de la solicitud y la coadyuvaron, pues lo ordenado en la tutela primigenia ya se cumplió. Agregaron que las decisiones reprochadas no estudiaron las competencias de los funcionarios sancionados. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., tercera con interés, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que el fin del desacato no es imponer sanciones, sino velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales. Colpensiones, tercera con interés, coadyuvó la tutela, reiteró los argumentos allí expuestos y agregó que los autos reprochados sancionaron a María del Pilar Hernández Bárcenas, aunque ella ya no hacía parte de la entidad. María del Pilar Hernández Bárcenas, tercera con interés, guardó silencio. En Sala del 4 de junio de 2021, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 25 de junio de 2021, se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 2 de julio de 2021, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la tutela contra unas decisiones que

sancionaron por desacato a la solicitante y negaron la inaplicación de la sanción.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero

Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Las providencias del 15 de septiembre y 13 de octubre de 2020 sancionaron por desacato a la solicitante, pues no se demostró el cumplimiento de la orden de tutela. Las providencias del 29 de octubre y 19 de noviembre de 2020 negaron la inaplicación de la sanción, pues si bien se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, el Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá no puede revocar o dejar sin efectos una sanción confirmada por el superior funcional.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la

controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. ACÉPTASE la coadyuvancia de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de Juan Miguel Villa Lora y de César Alberto Méndez Heredia. SEGUNDO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Rosa Mercedes Niño Anaya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección PrimeraSubsección A y el Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá. TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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