CE - 11001-03-15-000-2021-01074-01(AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-01074-01(AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE
DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN / SANCIÓN POR DESACATO / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA / RECONOCIMIENTO PENSIONAL La accionante en reiteradas ocasiones indicó que Colpensiones dio cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, pues, a su juicio, mediante los oficios del 14 y 31 de julio de 2020, le dieron respuesta a la petición de la señora [V.C.] en la que solicitaba se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (…) En síntesis, en los referidos oficios, Colpensiones señaló que no era posible dar cumplimiento al fallo ordinario laboral, hasta que la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A. trasladara todos los aportes de la señora [V.C.], en virtud del requerimiento efectuado el 13 de julio de 2020, a través del aplicativo Mantis con radicado 37650. (…) No obstante, la Sala advierte que la parte demandante no logró acreditar tal afirmación y, además, lo cierto es que en el expediente no obra documento alguno que permita corroborar que Colpensiones hubiera efectuado ese requerimiento a Protección S.A.; no obstante,
sí hay un documento emanado de la administradora del fondo privado de pensiones —que, de hecho, fue aportado por la accionante en el proceso de tutela en el que se profirieron las providencias cuestionadas (documento 8 del expediente allegado en calidad de préstamo)—, en el que se informó que la cuenta de la señora [V.C.] fue anulada desde el 9 de enero de 2020 y que todas las cotizaciones que estaban en su cuenta de ahorro individual fueron trasladadas a Colpensiones. Este documento fue puesto en conocimiento de Colpensiones por el Juzgado accionado, mediante providencia del 22 de julio de 2020. (…) Asimismo, se observa que, entre el 25 de junio de 2020, fecha en la que el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá ordenó a Colpensiones dar respuesta a la petición del 15 de agosto de 2019, presentada por la señora [L.M.V.C.], y el 28 de octubre siguiente, fecha en la que Colpensiones dio cabal cumplimiento a la orden de tutela, transcurrieron 4 meses y 3 días, a pesar de que se había ordenado dar respuesta en un término de 48 horas. (…) Esto, se reitera, lleva a la Sala al convencimiento de que las providencias cuestionadas fueron razonables al concluir que los funcionarios de Colpensiones sí actuaron negligentemente, amén de que no lograron demostrar, ni siquiera de manera sumaria, las razones de su tardanza o la imposibilidad que tenían de cumplir el fallo de tutela. (…) Fundada en todas las razones precedentes, la Sala descarta la configuración de las
causales específicas alegadas. (…) Por tanto, modificará la decisión proferida el 6 de agosto de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación y, en su lugar, negará el amparo solicitado por la demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 52.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01074-01(AC)
Actor: ROSA MERCEDES NIÑO AMAYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de marzo de la presente anualidad, la señora Rosa Mercedes Niño Amaya interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Sírvase decretar la medida provisional y, en consecuencia, ordene la suspensión provisional de las medidas sancionatorias impuestas por el Juzgado Diecinueve Administrativa del Circuito de Bogotá en contra del Dr. Juan Miguel Villa Lora, Dr. César Alberto Méndez Heredia, Dra. María del Pilar Hernández Bárcenas, y la suscrita.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso que está siendo vulnerado por las decisiones proferidas por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del incidente desacato.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS los autos del 15 de septiembre, 13 y 29 de octubre, y 19 de noviembre de 2020, proferidos por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al encontrarse demostrado que Colpensiones atendió cabalmente la orden de tutela adelantada por esos Despachos y, en su lugar, ordenar la inaplicación de la sanción proferida en mi contra y, en consecuencia, ordene el archivo del trámite incidental. 1.2. Hechos 1 Se advierte que, el 4 de octubre de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
En la demanda se narró que la señora Luz Marina Villarraga Cruz interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y de
acceso a la administración de justicia. El 25 de junio de 2020, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de la señora Villarraga Cruz e impartió la siguiente orden: SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al PRESIDENTE DE LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA, al GERENTE
NACIONAL DE OPERACIONES, Dr. CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ
HEREDIA, a la DIRECTORA DE ATENCIÓN Y SERVICIO, Dra. MARÍA
DEL PILAR HERNÁNDEZ BÁRCENAS, a la DIRECTORA DE
AFILIACIONES, Dra. ROSA MERCEDES NIÑO AMAYA, y a la DIRECTORA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL, Dra. JUANITA DURÁN VÉLEZ y/o quienes hagan sus veces, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada por la demandante LUZ MARINA VILLARRAGA CRUZ identificada con cédula de ciudadanía N°47.769.391, el 15 de agosto de 2019, en la que solicitó, el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de la accionante, en cuantía de un salario mínimo a partir del 7 de agosto de 2013, en los términos que allí se indican, notifique la respectiva respuesta conforme a la ley y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial, y notifique a la parte interesada conforme a la Ley. La señora Villarraga Cruz solicitó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el
fallo de tutela del 25 de junio de 2020, por lo que, mediante providencia del 13 de julio siguiente, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá requirió al presidente, a la gerente nacional de operaciones, a la directora de afiliaciones y a la directora nacional de defensa judicial de Colpensiones, para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela. El 14 de julio de ese mismo año, Colpensiones informó a la señora Villarraga Cruz que se encontraba realizando «las gestiones internas para el traslado de aportes a favor de Colpensiones, es por ello que mediante procedimiento mantis 0037650 del 13 de julio de 2020, se solicitó a la AFP PROTECCIÓN S.A., realizar el correspondiente traslado de aportes ordenado, para que sea posible proceder con la respectiva actualización de la historia laboral». Por lo anterior, Colpensiones indicó que no era posible dar cumplimiento al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «hasta tanto no cuente con el traslado de aportes pagados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». El 15 de julio siguiente, Colpensiones le solicitó al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá que declarara el cumplimiento del fallo de tutela del 25 de junio de 2020, toda vez que, a su juicio, con la respuesta brindada el día anterior a la accionante se habían superado los hechos que dieron lugar a la protección de los derechos fundamentales. El 22 de julio de 2020, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá puso en
conocimiento el memorial presentado por la señora Villarraga Cruz a los funcionarios de Colpensiones, en el que se dio cuenta del «Oficio del 13 de enero de 2020 N° de Radicado CAS-4865301-M3J66Z5, suscrito por el Equipo de Atención de Solicitudes de la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A., en el cual se indica que PROTECCIÓN S.A., anuló la cuenta de la accionante y procedió a trasladar todas las cotizaciones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como el certificado emitido por COLPENSIONES del 15 de julio de 2020, en el que consta que la accionante es afiliada desde el 4 de marzo de 2000, a dicha entidad». En memoriales del 3, 6, 10, 13 y 28 de agosto de 2020, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones reiteró nuevamente la solicitud presentada días atrás, con la finalidad de que se terminara el trámite incidental y se declarara el cumplimiento del fallo de tutela. Mediante auto del 4 de agosto de 2020, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá requirió nuevamente a los funcionarios de Colpensiones para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela y decretó la apertura del incidente de desacato. Asimismo, el 31 de agosto siguiente, esa misma autoridad judicial negó la declaración de cumplimiento del fallo, toda vez que «no se ha demostrado, ni siquiera de manera sumaria, el cumplimiento de lo ordenado por este Despacho en el fallo del 25 de junio de 2020». Igualmente, se sostuvo que:
Con relación a la afirmación hecha por la entidad demandada, en la que señala, que hasta no recibir la totalidad de los documentos, incluyendo el traslado de los aportes, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, se le reitera a COLPENSIONES, que es ella quien debe adelantar las acciones pertinentes para obtener la totalidad de los documentos, incluido el traslado de los aportes de la accionante, pues lo contrario, es hacer nugatorio el fallo de tutela en las diligencias de la referencia. El 15 de septiembre siguiente, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá declaró en desacato a los señores Juan Miguel Villa Lora (presidente), César Alberto Méndez Heredia (gerente nacional de operaciones), María del Pilar Hernández Bárcenas (directora de atención y servicio), Rosa Mercedes Niño Amaya (directora de afiliaciones) y Juanita Durán Vélez (directora nacional de defensa judicial); como consecuencia, los sancionó con multa individual de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La autoridad judicial concluyó que las autoridades demandadas incumplieron el fallo por «renuencia y la reticencia a ejecutar la orden impartida». Adicionalmente, sostuvo que no señalaron las razones que le impidieron dar cumplimiento al fallo y, por tanto, fueron negligentes. Finalmente expuso que: Debe precisarse, que aunque la entidad demandada ha allegado escritos en los cuales alega haber dado cumplimiento a cabalidad a la orden dada en el fallo del 25 de junio de 2020, los mismos, no cumplen con lo ordenado en la mencionada decisión, toda vez que se limita a informarle a la accionante, que hasta no recibir la totalidad de los
documentos, incluyendo el traslado de los aportes, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, no dará respuesta a la petición en la que se solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., que ordenó el reconocimiento y pago de la accionante en cuantía de un salario mínimo a partir del 7 de agosto de 2013, tal como se ordenó de manera expresa en el fallo del 25 de junio de 2020. En memorial del 16 de septiembre de 2020, Colpensiones solicitó que se declarara la nulidad del auto del 15 de septiembre, dado que, a su juicio, «ninguno de los funcionarios es el competente del cumplimiento del fallo de tutela pues la misma es competencia de la Dirección de Procesos Judiciales y de la Dirección de Prestaciones Económicas». El 13 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del a quo, salvo la sanción impuesta a la señora Juanita Durán Vélez, la cual revocó. Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá declaró que Colpensiones cumplió el fallo de tutela del 25 de junio de 2020, toda vez que, mediante la Resolución SUB232183 del 28 de octubre de 2020, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora Villarraga Cruz. Asimismo, consideró que: Respecto a la solicitud de “...INSISTENCIA SOLICITUD INAPLICACIÓN
POR CUMPLIMIENTO...” presentada por la entidad accionada, estese a lo dispuesto en autos del 29 de octubre de 2020, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y del 15 de septiembre de 2020, en el cual se declaró que la entidad no había acreditado el cumplimiento del fallo de tutela del 25 de junio de 2020 y como consecuencia se impuso una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales, CONFIRMADO por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en proveído del 13 de octubre de 2020, toda vez que el Despacho no puede ir en contra de decisión del superior, muchos menos revocarla o dejarla sin efectos. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la señora Rosa Mercedes Niño Amaya considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en: (i) Defecto sustantivo, porque se desconoció lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, para sancionar por desacato es necesario evaluar la responsabilidad objetiva y subjetiva del funcionario. Expuso que sí dieron cumplimiento a la sentencia de tutela, a través de los oficios del 14 y 31 de julio de 2020, a lo cual agregó que era «indispensable la recuperación de los aportes que no habían sido devueltos del Régimen de Ahorro Individual, razón por la cual, Colpensiones a través de procedimiento interno Mantis No. 0037650 del 13 de julio de 2020, solicitó la devolución de los aportes a Protección S.A. y, posteriormente, a la AFP Colfondos S.A. Ello, fue informado al despacho y al
accionante en su oportunidad». Sostuvo, además, que nunca se materializó el comportamiento negligente en cumplir el fallo de tutela, dado que «en el mes de octubre de 2020, Protección S.A. devolvió la totalidad de aportes» y, en consecuencia, se reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución SUB 232183 del 28 de octubre de 2020. (ii) Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-421 de 2003, T-652 de 2010 y SU-034 de 2018, asimismo, de los autos 200 de 2013 y A-155 de 2016. Indicó que tampoco se tuvieron en cuenta las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 18 de diciembre de 2013 (radicado 2013-02975-00), del 28 de agosto de 2014 (radicado 75340) y del 4 de mayo de 2016 (radicado 2016-00446-00). Finalmente, señaló como desconocidas las sentencias del Consejo de Estado del 27 de enero de 2011 (radicado 2010-01019), del 30 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del 24 de septiembre de 2015 (radicado 2015-00542), del 3 de octubre de 2016 (radicado 2016-01295-01), del 14 de julio de 2016 (radicado 2016-00873), del 11 de mayo de 2017 (radicado 2017-00301) y la del 21 de mayo de 2020 (radicado 2020-00609-00).
En criterio de la accionante, las anteriores providencias consideraron que, una vez se verifique que se cumplió la orden impartida en el fallo de tutela, la sanción por desacato debería levantarse, debido a que la finalidad del incidente de desacato es buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Asimismo, que no se puede negar el levantamiento de la sanción con argumentos como que «las mismas se encontraban en firme». (ii) Defecto fáctico, porque no se realizó una valoración probatoria completa; a su juicio, el fallo de tutela se encontraba cumplido con las comunicaciones emitidas el 14 y 31 de julio de 2020, a través de las cuales Colpensiones dio respuesta al derecho de petición, máxime que la sentencia de tutela solo amparó el derecho de petición de la afiliada. (iii) Violación directa de la Constitución, porque las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que Colpensiones «informó en reiteradas ocasiones al ciudadano y al Despacho de la necesidad de que fueran trasladados los aportes que aún continuaban en el Régimen de Ahorro Individual y que pese a a los requerimientos para lograr la devolución de los mismos solo fueron trasladados en su totalidad hasta octubre de 2020». Igualmente, indicó que se desconoció su derecho a la propiedad privada, dado que la multa impuesta deberá sufragarse con su patrimonio. Finalmente, reiteró que se desconoció el deber de verificación de la responsabilidad subjetiva del funcionario.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 19 de marzo de la presente anualidad, el despacho
sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés, a Colpensiones, a los señores Luz Marina Villarraga Cruz, Juan Miguel Villa Lora, César Alberto Méndez Heredia y María del Pilar Hernández Bárcenas, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, pues «la consulta de desacato confirmó una sanción que posteriormente fue revocada por el juez que la impuso mediante auto del 19 de noviembre de 2020 al declarar el cumplimiento de la sentencia de primera instancia sin que ello signifique que las actuaciones anteriores fueran contrarias a lo que determina la misma normatividad». 2.3. El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá expuso que, respecto de la solicitud de inaplicación de la sanción, no podía ir en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, a su juicio, tampoco era procedente revocarla, dado que la sanción de desacato impuesta se encontraba en firme y ejecutoriada una vez se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Asimismo, señaló que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar sino conminar el cumplimiento del fallo de tutela «pero lo que no se puede permitir, como ya viene ocurriendo, es que a pesar de existir un fallo de tutela que impone
una orden, las autoridades hagan caso omiso a la misma y solo cuando sale la sanción de segunda instancia, ahí si la cumplen, pues nada le impedía a la aquí accionante haber tomado los correctivos desde el primer momento en que se le requirió antes de aperturar el desacato». 2.4. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «cumplió con el fallo ordinario laboral y a la fecha no tiene ningún pendiente respecto de la señora Villarraga Cruz». Sostuvo que, el 9 de enero de 2020, fue anulada la afiliación de la señora Villarraga Cruz «y todas las sumas de dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, fueron trasladadas tal y como lo muestra el certificado que se anexa». 2.5. Los funcionarios de Colpensiones vinculados coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela, para lo cual reiteraron los argumentos allí expuestos. 2.6. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
3. Fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de agosto de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que las decisiones cuestionadas no son «caprichosas o arbitrarias», aunado a que los argumentos expuestos por la parte actora «están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales».
4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual expuso que era
necesario que se analizara la naturaleza del derecho fundamental protegido en la sentencia de tutela y la actuación de cumplimiento ejecutada por Colpensiones desde el 14 de julio de 2020, por lo que, a su juicio, debía descartarse la existencia de una conducta negligente o de rebeldía de los funcionarios en cumplimiento de la orden. En lo demás, la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco del trámite del incidente de desacato Con respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de
desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
Para el efecto, primero se deberá analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para este tipo de casos y, en particular, si se aviene a las pautas fijadas en la sentencia SU-034 de 2018 para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra actuaciones o decisiones judiciales que ponen fin al incidente de desacato. De ser así, esto es, si se cumplen los requisitos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Rosa Mercedes Niño Amaya.
3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Rosa Mercedes Niño Amaya alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá incurrieron en defecto sustantivo, defecto
fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al no atender favorablemente las solicitudes de inaplicación de las sanciones por desacato al fallo de tutela del 25 de junio de 2020, que se le impusieron mediante providencia del 15 de septiembre de 2020, confirmada en grado jurisdiccional de consulta del 13 de octubre de esa misma anualidad. Específicamente, la señora Niño Amaya adujo que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los memoriales por los cuales se dio respuesta a la petición de la señora Villarraga Cruz y, en consecuencia, desconocieron la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, según las cuales, para que sea procedente la sanción por desacato, se debe verificar la responsabilidad de los funcionarios obligados a cumplir la orden y, además, que en caso de que ya se hubiera impuesto la sanción, cuando se acredite el cumplimiento del fallo de tutela, esta se debe levantar porque el propósito del incidente de desacato es conminar el cumplimiento y no sancionar. En orden a resolver el problema jurídico, y en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, lo primero que conviene señalar es que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. En efecto, (i) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la última de las providencias atacadas se profirió el 20 de noviembre de 2020, mientras que la
solicitud de amparo se presentó el 11 de marzo de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable; (ii) la parte actora no cuenta con otros mecanismos para cuestionar las providencias que le negaron la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato, pues se agotaron todos los disponibles en el trámite incidental; (iii) se cumple el requisito de relevancia de constitucional, porque la controversia gira en torno a derechos fundamentales tradicionalmente relevantes, como el debido proceso, y tampoco se advierte que se esté intentando convertir el mecanismo de amparo constitucional en instancia adicional del trámite incidental de desacato; de hecho, se identificaron y sustentaron varias de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y (iv) los argumentos de la demanda son consistentes con lo planteado en el incidente de desacato. De acuerdo con la metodología arriba planteada, al encontrarse cumplidos los requisitos generales, pasa la Sala a verificar si se configuran los defectos endilgados por la señora Rosa Mercedes Niño Amaya al Tribunal demandado, a saber: sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cuales, valga anotar, se estudiarán conjuntamente, en consideración a que se edificaron sobre dos argumentos transversales: (i) que la procedencia de la sanción por desacato está supeditada a comprobar la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir la orden de tutela y (ii) que la sanción por desacato de puede levantar una vez se constate el
cumplimiento, dado que dicho mecanismo no tiene como objetivo el castigo, sino el acatamiento de lo resuelto en la sentencia. Pues bien, el 15 de septiembre de 2020, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá sancionó a la accionante con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, por considerar lo siguiente: De conformidad con lo anteriormente expuesto, es evidente, la responsabilidad subjetiva del PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Dr. JUAN
MIGUEL VILLA LORA, al GERENTE NACIONAL DE OPERACIONES,
Dr. CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, a la DIRECTORA DE
ATENCIÓN Y SERVICIO, Dra. MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ
BARCENAS, a la DIRECTORA DE AFILIACIONES Dra. ROSA MERCEDES NIÑO AMAYA y a la DIRECTORA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL Dra. JUANITA DURÁN VÉLEZ y/o quienes hagan sus veces, toda vez que en el presente proceso, no se ha cumplido a la fecha lo ordenado en sentencia del 25 de junio de 2020 y tampoco se ha pronunciado, sobre las razones que les han impedido dar cumplimiento al mencionado fallo, como elemento que desvirtué la responsabilidad subjetiva y por el contrario, demuestra la negligencia
del PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES, Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA, del
GERENTE NACIONAL DE OPERACIONES, Dr. CESAR ALBERTO
MÉNDEZ HEREDIA, de la DIRECTORA DE ATENCIÓN Y SERVICIO,
Dra. MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ BARCENAS, de la DIRECTORA
DE AFILIACIONES Dra. ROSA MERCEDES NIÑO AMAYA y de la DIRECTORA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL Dra. JUANITA DURÁN VÉLEZ y/o quien haga sus veces a dar cumplimiento al referido fallo. En estas condiciones no hay otra alternativa, que hacer efectiva la sanción consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 sancionando al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Dr. JUAN
MIGUEL VILLA LORA, al GERENTE NACIONAL DE OPERACIONES,
Dr. CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, a la DIRECTORA DE
ATENCIÓN Y SERVICIO, Dra. MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ
BARCENAS, a la DIRECTORA DE AFILIACIONES Dra. ROSA MERCEDES NIÑO AMAYA y a la DIRECTORA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL Dra. JUANITA DURÁN VÉLEZ y/o quienes hagan sus veces, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales, además de resolver en término inmediato, la solicitud de la accionante. (...) Debe precisarse, que aunque la entidad demandada ha allegado escritos en los cuales alega haber dado cumplimiento a cabalidad a la orden dada en el fallo del 25 de junio de 2020, los mismos, no cumplen con lo ordenado en la mencionada decisión, toda vez que se limita a informarle a la accionante, que hasta no recibir la totalidad de los documentos, incluyendo el traslado de los aportes, por parte de la
Administradora de Fondos de Pensiones, no dará respuesta de fondo a la petición en la que se solicitó, el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de la accionante, en cuantía de un salario mínimo a partir del 7 de agosto de 2013, tal como se ordenó de manera expresa en el fallo del 25 de junio de 2020. Se insiste, que la orden dada en la sentencia del 25 de junio de 2020, fue perentoria en señalar, que se debía d
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