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CE-11001-03-15-000-2021-01075-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01075-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[L]a Sala se ocupará en determinar si el actor cuenta con la legitimación para exigir el cumplimiento de la sentencia del 18 de abril de 2018. (…) Si bien el actor alude la vulneración de derechos fundamentales propios, lo cierto es que, de los argumentos que expuso, se evidencia que pretende la protección de los derechos de la causante y sus herederos, pero la legitimidad en la causa por activa del señor [W.G.] no puede derivarse del hecho de que actuó como apoderado de la señora [R.R.V. de R.] al interior del proceso ordinario, toda vez que el cumplimiento de lo consagrado en la orden judicial no lo beneficia como apoderado. Además, se insiste, quienes están legitimados para solicitar la ejecución de dicha orden son los herederos. Es decir, para que el actor cuente con legitimación para ejercer el medio de control adecuado para el cumplimiento de la orden judicial debe mediar poder para actuar en nombre y representación de los herederos de la señora [R.V. de R.]. Por lo tanto, respecto al primer punto planteado en el problema jurídico y de lo expuesto hasta aquí, la Sala concluye que el actor carece de legitimación en la causa por activa para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el no pago de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos William Wellman sobre esta pretensión.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[La Sala deberá establecer] si se configura o no la vulneración de los derechos invocados por el actor, que sustenta en la falta de pago de los honorarios dejados de percibir en el proceso ordinario del cual requiere el cumplimiento de la sentencia antes mencionada, previa verificación de los requisitos de procedibilidad. (…) Ahora, frente al segundo cuestionamiento, es decir, la presunta vulneración de los derechos invocados por el abogado [C.W.W.] por la falta de pago de los honorarios causados en el proceso en el que fungió como apoderado, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el pago de sumas de dinero ni para la materialización de pretensiones económicas. Para tal efecto, el actor puede solicitar, por vía judicial, que se ordene el pago de honorarios, en concordancia con el artículo 2.6 de la Ley 712 de 2001. (…) En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor [WG.] frente a la pretensión de cumplimiento de la sentencia del 18 de abril de 2018 y, frente a lo relacionado con el pago de honorarios, declarará improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede

hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01075-00(AC)

Actor: CARLOS WILLIAM WELMAN GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Carlos William Welman Gómez contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Carlos William Welman Gómez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL del acceso a la justicia Art. 229 e íntimamente ligado al derecho a la igualdad Art.13 de nuestra Constitución Política de Colombia, 1991 que dice: Artículo 229: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

Art.13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

SEGUNDO: TUTELAR el DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29

de la C.P.

TERCERO: TUTELAR EL DERECHO A LA SALUD; en la medida que si no tengo recursos para pagar la E.P.S. no tengo acceso a sus servicios y como en la actualidad sufro de diabetes y problemas coronarios con tres infartos y cirugía a corazón abierto.

CUARTO: TUTELAR EL DERECHO A LA VIDA; por cuanto mi vida está en riesgo frecuente pues en la actualidad se me suspendieron todo tipo de atención en salud y medicamentos para controlar la diabetes, adicionalmente soy insulino dependiente.

QUINTO: TUTELAR EL DERECHO A QUE TODA SENTENCIA JUDICIAL

DEBIDAMENTE EJECUTORIADA SE LE DE RESOLUCION Y

CUMPLIMIENTO Y PODRÁ SER APELADA O CONSULTADA ART.31.

SEXTO: Así mismo declarar NULA la Resolución No. 1421 de 2019 por medio de la cual se pretendió dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sin el cumplimiento de los requisitos formalidades y justicia conforme lo está Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ordenando de acuerdo a la ley vigente art.176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Carlos William Wellman manifestó que actuó como apoderado judicial de la señora Rosa Rivera Viuda de Ramírez, con la finalidad de que se le reconociera

pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte del docente Guillermo Ramírez Rivera. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, después de varias demostraciones y estudios sobre los parámetros y delineamientos de la ley 100 de 1993, declaró beneficiaria de dicha prestación a la señora Rosa Rivera Viuda de Ramírez por Resolución núm. 066 del 30 de julio de 2010, en la que ordenó el reconocimiento de la pensión y el pago de la primera mesada, pero indicó que sobre la misma se hacía efectiva la sanción trienal. Que el citado acto administrativo liquidó la pensión sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el docente. Por lo anterior, la señora Rosa Rivera Viuda de Ramírez, por intermedio del actor, en calidad de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se reliquidara la suma reconocida como pensión de sobreviviente. El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó hacer la reliquidación correspondiente teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicios. Dicha providencia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 18 de abril de 2018, la confirmó. El actor afirmó que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 21 de mayo de 2018, razón por la que solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander y la Fiduciaria la Previsora FIDUPREVISORA S.A. el

cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. Además, señaló que inició acción de cumplimiento en dos ocasiones, sin embargo, las mismas fueron rechazadas al considerar que no era procedente por cuanto existen otros medios para hacer efectivo lo resuelto en las sentencias en los casos de cobro por sumas de dinero. Indicó que, mediante Resolución núm. 1421 del 19 de julio de 2019, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander y la FIDUPREVISORA S.A., pretendieron dar cumplimiento a la orden judicial, sin embargo, manifestó que dicho acto administrativo no cumplió con lo ordenado ni adeudado, además, tampoco se realizó el pago de las sumas enunciadas en la resolución. Finalmente, sostuvo que los derechos fundamentales invocados se ven afectados con ocasión a que con las sumas dejadas de pagar iban a ser cubiertos sus honorarios y lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, la ausencia de pago, derivada del incumplimiento de lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulnera los derechos fundamentales invocados, pues, a la fecha no le han sido pagadas las sumas adeudadas por concepto de honorarios profesionales.

4. Trámite Previo Mediante auto del 19 de marzo de 2021, el despacho sustanciador inadmitió la

presente solicitud de amparo, al considerar que, pese a que el actor enuncia que actúa en nombre propio y en representación de la difunta Rosa Rivera Viuda de Ramírez y del señor Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda, no aportó los documentos que lo acreditaban como tal. Frente a lo anterior, el actor, mediante escrito del 24 de marzo de 2021, indicó que el poder que le otorgó en vida la señora Rosa Rivera Viuda de Ramírez para el inicio de los procesos ordinarios aún se encuentra vigente y allegó el poder otorgado por el señor Sergio André Ramírez Sepúlveda en el que consta que fue facultado para iniciar las reclamaciones administrativas ante las entidades demandadas en el proceso ordinario para lograr el efectivo cumplimiento de la orden judicial. Mediante auto del 7 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela, únicamente, en causa propia y se ordenó notificar a las partes, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A.- y a los señores Sergio Andrés Ramírez Sepúlveda, Leticia Ramírez Rivera y Miguel Ramírez Rivera, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela, a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones El Ministerio de Educación Nacional manifestó que esta herramienta constitucional es improcedente como mecanismo principal y definitivo; toda vez, que este es un medio excepcional para la protección de los derechos fundamentales única y exclusivamente cuando no haya otro medio procesal más idóneo o existiendo se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva porque los derechos fundamentales reclamados no ha sido transgredidos por esa entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el presente asunto, el señor Carlos William Wellman alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida y de acceso a la administración de justicia con ocasión al presunto incumplimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioy la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A.- de la orden

judicial consagrada en la sentencia del 18 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Para efectos de resolver, la Sala se ocupará, por un lado, en determinar si el actor cuenta con la legitimación para exigir el cumplimiento de la sentencia del 18 de abril de 2018, y por otro, si se configura o no la vulneración de los derechos invocados por el actor, que sustenta en la falta de pago de los honorarios dejados de percibir en el proceso ordinario del cual requiere el cumplimiento de la sentencia antes mencionada, previa verificación de los requisitos de procedibilidad. En cuanto al primer cuestionamiento, la Sala precisa que el actor carece de legitimación en la causa por activa para solicitar de forma directa el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del 18 de abril de 2018, como se pasa a explicar. La legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. El profesor Devis Echandía enseña que la legitimación en la causa permite determinar «si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis»1. En materia de tutela, los artículos 862 de la Constitución Política y 103 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla directamente la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales. También puede ejercerse mediante la representación, tal como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos

1 Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal. Editorial: Aguilar S.A. 2015. Pág. 300. 2 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 3 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Por ejemplo, si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar4, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. De manera excepcional, la acción de tutela se puede presentar mediante la agencia oficiosa, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa «se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos»5. Para ejercer la acción de tutela mediante agente oficioso debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que el titular del derecho se encuentra en un estado de

imposibilidad que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios y manifestar que se obra en tal calidad. En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: a) el interesado directamente, b) el representante legal o judicial y c) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela, el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado, dictará sentencia de fondo. Pero si comprueba la falta de legitimación, así debe declararlo. En el sub lite, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor se deriva de la presunta omisión en el cumplimiento de la decisión del 18 de abril de 2018 por parte del Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioy la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A.-; esa decisión fue adoptada como resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Rosa Rivera Viuda de Ramírez quien en la actualidad ya falleció y el derecho contenido en la decisión pasó a ser parte de los derechos de los herederos. Lo anterior, quiere decir que, si bien el señor Carlos William Welman actuó como apoderado de la señora Rosa Rivera Viuda de Ramírez, el actor no es la persona llamada a pedir la protección de los derechos fundamentales invocados en nombre

de los herederos de la señora Rosa Rivera Viuda de Ramírez, pues la titularidad del derecho a exigir el cumplimiento de la orden judicial recae sobre ellos quienes son los únicos legitimados para solicitar el cumplimiento de la orden judicial. Si bien el actor alude la vulneración de derechos fundamentales propios, lo cierto es que, de los argumentos que expuso, se evidencia que pretende la protección 4 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: «(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». 5 Sentencia T 614 de 2012. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de los derechos de la causante y sus herederos, pero la legitimidad en la causa por activa del señor Welman Gómez no puede derivarse del hecho de que actuó como apoderado de la señora Rosa Rivera Viuda de Ramírez al interior del proceso ordinario, toda vez que el cumplimiento de lo consagrado en la orden

judicial no lo beneficia como apoderado. Además, se insiste, quienes están legitimados para solicitar la ejecución de dicha orden son los herederos. Es decir, para que el actor cuente con legitimación para ejercer el medio de control adecuado para el cumplimiento de la orden judicial debe mediar poder para actuar en nombre y representación de los herederos de la señora Rivera Viuda de Ramírez. Por lo tanto, respecto al primer punto planteado en el problema jurídico y de lo expuesto hasta aquí, la Sala concluye que el actor carece de legitimación en la causa por activa para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el no pago de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos William Wellman sobre esta pretensión. Ahora, frente al segundo cuestionamiento, es decir, la presunta vulneración de los derechos invocados por el abogado Carlos William Wellman por la falta de pago de los honorarios causados en el proceso en el que fungió como apoderado, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el pago de sumas de dinero ni para la materialización de pretensiones económicas. Para tal efecto, el actor puede solicitar, por vía judicial, que se ordene el pago de honorarios, en concordancia con el artículo 2.6 de la Ley 712 de 2001 . 6 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de

los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: 6 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la

transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Welman Gómez frente a la pretensión de cumplimiento de la sentencia

del 18 de abril de 2018 y, frente a lo relacionado con el pago de honorarios, declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos William Wellman, conforme con las razones expuestas.

2. Declarar improcedente la acción de tutela, en cuanto a la solicitud de pago de honorarios.

3. Notificar a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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