CE-11001-03-15-000-2021-01077-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01077-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EXPEDIDA EN EL TRÁMITE DE UNA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA LA IMPUGNACIÓN – Por extemporánea / TÉRMINO PARA LA IMPUGNACIÓN - Establecido en la ley y no es un aspecto que pueda definir el juez constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima, con el auto de 18 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de 8 de octubre de 2020. Adujo que la autoridad judicial accionada desconoció que en el ordinal sexto del fallo de tutela se estableció el plazo de diez (10) días para impugnar la decisión, por lo que, a su juicio, no es de recibo que se considere inoportuno el escrito presentado el 28 de octubre de 2020, esto es, seis (6) días hábiles después de que se notificó (20 de octubre de 2020). Al respecto, la Sala observa que el ordinal sexto de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De lo anterior se evidencia que, contrario
a lo considerado por el actor, lo expuesto en dicho ordinal hizo referencia al trámite de remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional en el supuesto de que el fallo de tutela no fuera impugnado, lo que corresponde ejecutar a la Secretaría General de esta Corporación. Asimismo, es preciso señalar que el término para impugnar se encuentra establecido en la ley y no es un aspecto que pueda definir el juez constitucional al momento de expedir la sentencia a su arbitrio. (…) De acuerdo con ello, la Sala encuentra que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un yerro que desconozca las garantías del debido proceso y de los principios de buena fe y confianza legítima, al rechazar por extemporánea la impugnación contra el fallo de tutela de 8 de octubre de 2020, pues el actor, a través de apoderado judicial, radicó el escrito correspondiente transcurridos seis (6) días desde la notificación del fallo, lo que desconoce el término legal establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01077-00(AC)
Actor: VÍCTOR POLO VARGAS ROJAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
Temas: Acción de tutela contra providencia dictada en otro trámite de la misma naturaleza. Rechazo de impugnación por extemporánea.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Víctor Polo Vargas Rojas, mediante apoderado judicial, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de buena fe y confianza legítima que consideró vulnerados con la providencia de 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de esa misma anualidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor afirmó que el 23 de julio de 2020, radicó una acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales vulnerados con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización por perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el 3 de agosto de 1995.
Mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, providencia que fue notificada por correo electrónico el día 20 de
ese mismo mes y año. Señaló que en el ordinal sexto de la citada providencia se concedió el término de diez (10) días hábiles para impugnar esa decisión, por lo que presentó el escrito de impugnación el 28 de octubre de 2020. Por último, afirmó que mediante auto de 18 de noviembre de 2020, la autoridad judicial accionada rechazó la impugnación por extemporánea, decisión contra la que formuló una solicitud de nulidad que fue negada mediante auto de 18 de diciembre de 2020.
2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 18 de noviembre de 2020, en la que se rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de 8 de octubre de la misma anualidad, proferida en el marco de la acción de tutela que presentó contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cauca.
Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el debido proceso al no respetar el plazo de diez (10) días otorgado en el ordinal sexto de la sentencia para impugnarla, en el que se indicó que “en el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Señaló que se desconoció el principio de confianza legítima al otorgar un plazo
para impugnar y después desconocerlo, a lo que agregó que “las autoridades judiciales deben ser garantes frente a los derechos fundamentales y constitucionales de los ciudadanos ante su vulneración. Es por ese motivo que no existe una pauta específica que los obligue a seguir un parámetro de tiempo prudencial para la presentación de ciertos escritos ya que poseen de autonomía frente a la fijación de términos judiciales para cada caso en concreto. Es de resaltar, que el término otorgado por el despacho fue un término judicial, el cual tiene igual cumplimiento que el término legal estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ya que como lo asegura la Corte Constitucional en su sentencia T-1165 de 2003 los términos judiciales también se encuentran a disposición del juez (…)”. De acuerdo con ello, consideró que no puede la autoridad judicial accionada desconocer el plazo de diez (10) días otorgado para impugnar la sentencia de 8 de octubre de 2020 y, por lo tanto, el escrito radicado seis (6) días después de la notificación (28 de octubre de 2020), es oportuno.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Declárese la vulneración por parte de la accionada a los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGÍTIMA CONFIANZA Y EL PRINCIPIO DE BUENA FE del señor VÍCTOR POLO.
2. Declárese violatorio al Derecho Fundamental del Debido Proceso, Principio del Legítima Confianza y Principio de Buena Fe, el auto del 18 de noviembre de 2020 del
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
QUINTA.
3. Se ordene de inmediato a la accionada revocar dicho auto y en consecuencia volver a fijar fecha para presentar el escrito de impugnación”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Sentencia de tutela de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Auto de 18 de noviembre de 2020, dictado por la Magistrada Rocío Araújo Oñate de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Providencia de 18 de diciembre de 2020, suscrita por la Magistrada Rocío
Araújo Oñate de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
5. Trámite procesal Por auto de 18 de marzo de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Cauca, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la acción de tutela.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 24250 a 24255 de 25 de marzo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado La magistrada ponente de la providencia objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que la decisión de rechazar la impugnación se encuentra fundamentada en el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991, que establece el término de tres (3) días para impugnar el fallo de tutela. De acuerdo con ello, manifestó que la sentencia de 8 de octubre de 2020 fue notificada por correo electrónico y el término para impugnar vencía el 23 de 1 octubre de 2020, sin embargo, el actor presentó el escrito el 28 del mismo mes y año. Señaló que el actor se equivoca al considerar que en el fallo se otorgó el término de diez (10) días para impugnarlo, pues ese plazo fue el que se estableció para la remisión del expediente a la Corte Constitucional en caso de que no se impugnara la sentencia. Por último, puso de presente que el demandante formuló una solicitud de nulidad contra la decisión de rechazo de la impugnación, la cual fue negada al encontrar que no se configuraron las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al rechazar por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, dictada en el trámite de la acción de tutela formulada contra la Sección
Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cauca.
3. Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.
Sobre el particular, esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20142, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir 1 No señaló la fecha. 2 M. P. María Victoria Calle Correa.
en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20153 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente
de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para
resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 3 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2018, consideró que la acción de tutela es procedente, entre otros, contra la 4 providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza. Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La
Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”. El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que corresponde definir si se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso del actor al rechazar por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, sin tener en cuenta que en dicho fallo, a juicio del accionante, se estableció un plazo de diez días (10) para tal efecto; (ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el auto de 18 de noviembre de 2020, que rechazó la impugnación, por lo que se cumple el presupuesto de la subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de reproche constitucional fue notificada el 23 de noviembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2021, es decir, transcurridos tres (3) meses y diecisiete (17) días, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra una providencia expedida en el marco del trámite constitucional. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en un trámite de la misma naturaleza, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La autoridad judicial accionada no vulneró el debido proceso con la decisión de rechazar por extemporáneo el escrito de impugnación El actor consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima, con el auto de 18 de noviembre de
4 M.P. Carlos Bernal Pulido. 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de 8 de octubre de 2020. Adujo que la autoridad judicial accionada desconoció que en el ordinal sexto del fallo de tutela se estableció el plazo de diez (10) días para impugnar la decisión, por lo que, a su juicio, no es de recibo que se considere inoportuno el escrito presentado el 28 de octubre de 2020, esto es, seis (6) días hábiles después de que se notificó (20 de octubre de 2020). Al respecto, la Sala observa que el ordinal sexto de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De lo anterior se evidencia que, contrario a lo considerado por el actor, lo expuesto en dicho ordinal hizo referencia al trámite de remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional en el supuesto de que el fallo de tutela no fuera impugnado, lo que corresponde ejecutar a la Secretaría General de esta Corporación. Asimismo, es preciso señalar que el término para impugnar se encuentra establecido en la ley y no es un aspecto que pueda definir el juez constitucional al momento de expedir la sentencia a su arbitrio. En efecto, el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991 establece lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. Sobre el término para impugnar el fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que, pese al carácter informal de la acción de tutela, el único requisito que se debe cumplir es manifestar la inconformidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. En ese sentido, en el Auto 092A de 2010 expresó lo 5 siguiente: “Con base en el principio de informalidad que rige la acción de tutela; el único requisito para la manifestación de no conformidad con el fallo de primera instancia es que esta se exprese dentro del término señalado en la norma ya anotada. Así las cosas, y en aras del mismo principio, no es ajustado a la Constitución exigir requisitos adicionales como la sustentación de la impugnación, a quien desea manifestar su inconformidad con la decisión de primera instancia. En consecuencia, la simple manifestación de la impugnación es suficiente para que conozca del proceso la segunda instancia”. (Negrilla fuera del texto original) De acuerdo con ello, la Sala encuentra que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un yerro que desconozca las garantías del debido proceso y de los principios de buena fe y confianza legítima, al rechazar por extemporánea la impugnación contra el fallo de tutela de 8 de octubre de 2020, pues el actor, a
través de apoderado judicial, radicó el escrito correspondiente transcurridos seis (6) días desde la notificación del fallo, lo que desconoce el término legal establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Además, de lo establecido en el ordinal sexto de la sentencia de 8 de octubre de 2020, no es posible concluir, como lo pretende el actor, que la Sección Quinta del Consejo de Estado hubiese establecido un plazo de diez (10) días para impugnar la decisión, en tanto, dicho término se encuentra fijado en la ley y no le es dable al 5 M.P. Mauricio González Cuervo. juez de tutela fijar uno diferente al momento de dictar el fallo, y de llegar a hacerlo por alguna circunstancia, se debe atender el que establece el marco normativo regulatorio de la acción de tutela, esto es, el Decreto 2591 de 1991. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Polo Vargas Rojas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el
señor Víctor Polo Vargas Rojas. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de
Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Consejera (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejera Consejero