CE-11001-03-15-000-2021-01077-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01077-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / RECHAZO DE LA IMPUGNACIÓN POR EXTEMPORÁNEA Esta Sala concluyó, como lo hiciera el a quo, que el término de diez días previsto en el numeral sexto del fallo de tutela hizo referencia al tiempo con que contaba la Secretaría General del Consejo de Estado para efectuar la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ante el supuesto de que la parte interesada no ejerciera su derecho constitucional a impugnar la decisión dentro del término legal de tres días consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, no así al término con que contaba la parte actora para impugnar esa decisión como lo reclamó el apoderado del accionante. (…) No es posible estimar, como lo alega el apoderado del demandante, que el juez de tutela cuenta con autonomía suficiente para definir a motu proprio los términos judiciales para cada caso en concreto, pues tal proceder desconocería de manera flagrante el artículo 31 ut supra y el principio de legalidad que constituye uno de los pilares fundamentales del servicio de la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Sala concluye que le asiste razón a la primera instancia cuando estimó que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01077-01(AC)
Actor: VÍCTOR POLO VARGAS ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo
1. El señor Víctor Polo Vargas Rojas, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado con motivo de la providencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2020 en el proceso no. 11001-03-15000-2020-03327-00.
2. El propósito de la acción de tutela consistió en que se deje sin efectos esa providencia y se ordene a la autoridad judicial accionada que dicte una de reemplazo en la que se conceda la impugnación y, en consecuencia, continúe con el trámite procesal correspondiente.
Hechos probados y fundamentos de la vulneración
3. El actor radicó una acción de tutela el 23 de julio de 2020, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que se protegieran los
derechos fundamentales que estimó vulnerados con la decisión de esa autoridad de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada contra la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización por perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el 3 de agosto de 1995.
4. Mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la inmediatez. Esa providencia fue notificada el 20 de octubre de 2020, vía correo electrónico remitido al buzón indicado por el demandante, como consta en oficio no. 76819 del expediente de esa tutela.
5. En el ordinal sexto de esa providencia la autoridad judicial dispuso lo siguiente: SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de octubre de 2020, el apoderado del señor Víctor Vargas Rojas impugnó el fallo de tutela.
7. A través de auto de 18 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Quinta resolvió rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante con fundamento en que el plazo que tenía para impugnar el fallo venció el 23 de octubre de 2020. Adicionalmente, afirmó que la parte actora no presentó alguna razón para justificar su tardanza.
8. Mediante escrito enviado el 26 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del demandante solicitó la nulidad del auto que rechazó su impugnación por extemporánea con fundamento en que, en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela, la autoridad judicial fue clara en otorgar un término de diez días para presentar dicho escrito.
9. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto el 18 de diciembre de 2020, por medio del cual negó la solicitud de nulidad elevada por el señor Víctor Polo Vargas Rojas con fundamento en que la inconformidad del actor no está prevista entre las causales taxativas de nulidad del artículo 133 del Código
General del Proceso.
10. Para el actor, con el auto de 18 de noviembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el principio de confianza legítima, pues, a pesar de que en el fallo de tutela otorgó un plazo de diez días para impugnarlo, posteriormente lo desconoció. Alegó que no existe una pauta específica que obligue a los jueces a seguir un parámetro de tiempo prudencial para la presentación de ciertos escritos ya que cuentan con autonomía para definir los términos judiciales para cada caso concreto.
Trámite procesal
11. Mediante auto de 18 de marzo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta, en calidad de autoridad accionada. Además, dispuso la vinculación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo
del Cauca, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso. Providencia impugnada
12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la acción de tutela.
13. Para el a quo, la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor con la decisión de rechazar por extemporáneo el escrito de impugnación.
14. Manifestó que, contrario a lo considerado por el actor, lo expuesto en el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo de tutela de 8 de octubre de 2020 no hizo referencia al término otorgado para presentar la impugnación contra esa decisión, sino al trámite de remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional, en el supuesto de que el fallo de tutela no fuera impugnado, lo que correspondía ejecutar a la Secretaría General de esta Corporación.
15. Señaló que el término para impugnar los fallos de tutela se encuentra establecido en la ley y no es un aspecto que pueda definir el juez constitucional a su arbitrio al momento de proferir sentencia.
16. La Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un yerro que desconociera las garantías del debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima, al rechazar por extemporánea la impugnación contra el fallo de tutela de 8 de octubre de 2020, pues el actor, a través de apoderado judicial, radicó el escrito correspondiente transcurridos seis días desde la notificación del fallo, lo que desconoció el término legal establecido en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. Impugnación
17. El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia. Para sustentar su contradicción afirmó que el a quo no analizó que por “doctrina jurisprudencial”, los términos judiciales pueden ser señalados por los códigos o pueden quedar sujetos a la decisión del juez, motivo por el cual se presentó una clara confianza en la Sala accionada, al quedar estipulado dentro de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de octubre de 2020 que se fijaría un plazo de 10 días para ser impugnada.
18. Alegó que, no era justo que por errores de transcripción de la Sala se vulnere el derecho al debido proceso del actor y la autoridad judicial accionada pretenda justificarse al afirmar que el término está reglamentado, lo que desconoció el principio de confianza legítima en la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
Problema jurídico
19. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si revoca, confirma o modifica la providencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.
20. Para ello se deberá establecer si con en el auto de 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación contra el fallo de tutela de 8 de octubre de 2020, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, procedencia de la acción de tutela contra el auto que rechaza por extemporáneo el recurso de impugnación y aplicación del principio iura novit curia.
21. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
22. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la
violación o amenaza de los derechos fundamentales.
23. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución
24. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
25. En atención a las particularidades del caso concreto es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha analizado la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de igual naturaleza cuando en sentencia T-313 de 2018 manifestó lo siguiente3: En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado. (Resalta la Sala)
26. Adicionalmente, es necesario anotar que si bien el accionante no alegó
expresamente la presunta configuración de alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional, en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, de la lectura integral del escrito de tutela y de acuerdo con los principios constitucionales que irradian este mecanismo de amparo, se tiene que lo alegado es la supuesta configuración de un defecto sustantivo por la presunta interpretación inadecuada del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagró el término con que cuentan las partes para impugnar los fallos de tutela. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-313 de 31 de julio de 2018. Referencia: expediente T-6.619.802
Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido.
27. Alegó el demandante que las autoridades judiciales cuentan con autonomía para definir los términos judiciales “para cada caso en concreto”.
28. En ese sentido, es necesario activar el deber derivado del principio iura novit curia, que impone al juez de tutela realizar la calificación jurídica de los hechos y, para el caso de las tutelas contra providencias judiciales, de los defectos que se extraigan de tales hechos, independientemente de que las partes no los hayan invocado de forma expresa.
29. Así entonces el presente caso cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la
cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se debate es la oportunidad con la que contaba el demandante para impugnar un fallo de tutela en la que se discutió la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue notificada el 26 de noviembre de 2020 y la acción de tutela fue promovida el 16 de marzo de 2021, esto es, dentro del término de 6 meses que la jurisprudencia ha estimado como razonable; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se atacó una sentencia de tutela como quedó expuesto en antelación (párrafo 25).
30. En consecuencia, la Sala procederá a resolver el caso concreto a partir del análisis del requisito específico de procedibilidad en que se encuadran los planteamientos del accionante.
Caso concreto
31. El recurso de impugnación se encuentra consagrado en la ley como un mecanismo mediante el cual la parte vencida en juicio solicita al superior jerárquico la revocatoria o modificación, ya sea total o parcial, del fallo proferido por el juez de primera instancia, además se encuentra reconocido como una parte del procedimiento de la acción de tutela.
32. La impugnación es un derecho constitucional que hace parte del debido
proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
33. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 estableció en sus artículos 31 y 32 el concepto de la impugnación y su trámite. La primera norma dispone de manera expresa que la sentencia de instancia sólo podrá impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificación por el solicitante, el accionado o el tercero con interés. También preceptúa que las providencias que no sean impugnadas dentro de este plazo, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A partir de esa disposición, el alto tribunal de lo constitucional ha concluido que el único requisito de procedibilidad del recurso de alzada se refiere a la presentación en tiempo del mismo.4
34. El segundo enunciado normativo señala que el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico dentro de los dos días siguientes de la presentación de la impugnación. El funcionario jurisdiccional de segunda instancia estudia el recurso de impugnación y decidirá si confirma o revoca el fallo de tutela, luego remitirá el expediente a la Corte Constitucional para que decida sobre su eventual revisión.
35. Tras verificar los hechos probados en este asunto y los términos de la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Víctor Polo Vargas Rojas contra el fallo de tutela de 8 de octubre proferido por la Sección Quinta del
Consejo de Estado, para la Sala es posible concluir que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
36. En efecto, esta Sala concluyó, como lo hiciera el a quo, que el término de diez días previsto en el numeral sexto del fallo de tutela hizo referencia al tiempo con que contaba la Secretaría General del Consejo de Estado para efectuar la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ante el supuesto de que la parte interesada no ejerciera su derecho constitucional a impugnar la decisión dentro del término legal de tres días consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, no así al término con que contaba la parte actora para impugnar esa decisión como lo reclamó el apoderado del accionante.
37. En efecto, se tiene que en el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo de tutela que se controvierte la Sala de Decisión señaló que “en caso de no ser impugnada esta decisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión” -se destaca-, lo que sin lugar a dudas da cuenta que el término que allí se otorgó no fue para impugnar la decisión, pues al hacer referencia a la ejecutoria se entiende que la providencia ya se encuentra en firme y contra ella no procedían recursos, de ahí que para la Sala es claro que dicho término se le otorgó fue a la Secretaría para remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no así para impugnar como pretende el accionante.
37. No es posible estimar, como lo alega el apoderado del demandante, que el juez de tutela cuenta con autonomía suficiente para definir a motu proprio los términos judiciales para cada caso en concreto, pues tal proceder desconocería de manera flagrante el artículo 31 ut supra y el principio de legalidad que constituye uno de los pilares fundamentales del servicio de la administración de justicia. 4 Ver Corte Constitucional. Auto 132 de 29 de mayo de 2007. Referencia: expediente T-1505347. M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia T-538 de 17 de agosto de 2017. Referencia: expediente T5.880.140. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.
38. Como quedó dicho en antelación, la Corte Constitucional ha reconocido que, pese al carácter informal de la acción de tutela, existe un requisito de procedibilidad que debe ser atendido por las partes, correspondiente al término con que cuentan para presentar el recurso de impugnación contra las decisiones que les resulten adversas, deber que desatendió el apoderado del aquí demandante al haber presentado el recurso de impugnación una vez transcurridos seis días después de haber sido notificado el fallo de tutela de 8 de octubre de 2020, lo que claramente desconoció lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
39. En ese orden de ideas, la Sala concluye que le asiste razón a la primera instancia cuando estimó que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de tutela invocado por el señor Víctor Polo Vargas Rojas, por intermedio de apoderado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.