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CE-11001-03-15-000-2021-01079-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01079-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio judicial idóneo Sobre la procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que es deber de las partes desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico les otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales o administrativas. En la impugnación, los accionantes insisten en que existe otra vía judicial para resolver la vulneración que alegan, esto es a través del recurso de revisión, pues son conscientes que en la sentencia del 8 de mayo de 2018 proferida por esta Corporación se habilitó la posibilidad de interponer este recurso cuando la sentencia fuera inhibitoria1. Sin embargo, reiteran que en su caso la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, los accionantes no presentaron ningún argumento o prueba tendiente a acreditar tal situación. En efecto, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio es necesario acreditar una situación urgente e impostergable que ponga en peligro inminente y grave a los derechos fundamentales de los accionantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01079-01(AC)

Actor: PEDRO CASTRO PÉREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del accionante contra la sentencia del 27 de mayo de 2021 proferida por la

Sección Primera del Consejo de Estado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1 En esa decisión se dijo que <<el derecho al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva materializan la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional>> y más adelante precisa que <<la violación a tales preceptos [debido proceso y acceso a la administración de justicia] cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.>> Expediente radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de marzo de 2021 los señores Pedro Castro Pérez, Florián Nieves Olarte, Norberto Amado Chacón y Pablo Santa María Cruz interpusieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su concepto, sus derechos habrían sido vulnerados

por la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, en la que se declaró inhibida para decidir de fondo el proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2007-00527-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Por lo expuesto anteriormente solicito a la Sala que tutele los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia y en consecuencia se dejé sin efectos la sentencia dictada por la Sección Tercera Subsección C, Consejo de Estado, el 28 de febrero de 2020 en el expediente No 25000-23 -26-000-2007-00527-01 (46791), demandantes Patricia Rodríguez y Otros. Demandado Municipio de Tocancipá, la cual quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2020 e igualmente se ordene dictar la sentencia de reemplazo que corresponda.>>

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de diciembre de 1993 los señores Pedro Castro Pérez y Florián Nieves Olarte adquirieron el predio <<Las Mercedes>> ubicado en el municipio de Tocancipá y dejaron a los señores Campo Elías Galvis González y Elsa Galvis González como vigilantes del mismo. 3.2.- El 27 de noviembre de 2001 una parte del predio fue vendido a María Teresa Rodríguez de López, Patricia López Rodríguez y Diego López Rodríguez. 3.3.- El 16 de agosto de 2005 los señores Campo Elías Galvis González y Elsa

Galvis González promovieron querella de lanzamiento por ocupación de hecho del mencionado predio, contra las señoras María Teresa Rodríguez de López, Patricia López Rodríguez, Diego López Rodríguez y José Ignacio López. 3.4.- El trámite de la querella fue adelantado por el inspector de policía del municipio de Tocancipá, quien decidió de fondo el 7 de octubre de 2005. Señaló que los señores Galvis González eran poseedores del predio y ordenó el lanzamiento de los querellados. Así, entre el 10 y el 14 de octubre siguientes, el inspector de policía ejecutó la decisión adoptada y entregó materialmente el predio a los querellantes. 3.5.- Por lo anterior, las señoras Patricia López Rodríguez, María Teresa Rodríguez de López, Froilán Nieves Olarte y Pedro Castro Pérez interpusieron acción de reparación directa en contra del municipio de Tocancipá. 3.6.- En sentencia del 20 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. 3.7.- Los demandantes presentaron recurso de apelación, y mediante la sentencia del 28 de febrero de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se declaró inhibida.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegaron que en la sentencia enjuiciada se incurrió en una violación directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 29 y 228.

También señalaron que la Subsección accionada interpretó equivocadamente el

artículo 82 del C.C.A. en virtud del cual concluyó que no tenía jurisdicción para dictar sentencia de fondo en el asunto. De esta forma se desconoció el artículo 90 superior que prevé la responsabilidad del Estado. 4.1.- El concepto de la violación se sustentó en lo dispuesto en la sentencia del 8 de mayo de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, que resolvió un recurso de revisión en el marco del proceso 11001-03-15-000-1998-00153-01. En esta providencia, destacan los accionantes, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia frente a la procedencia del recurso de revisión por la causal <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. En la mencionada providencia se concluyó que esa causal es procedente para la revisión de decisiones injustificadamente inhibitorias, pues con ella se vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4.2.- Por último, los accionantes precisaron que si bien el recurso extraordinario de revisión para la defensa de sus derechos era procedente, la solicitud de amparo se interpuso como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, presentó un informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Sostuvo que la solicitud de amparo carece de fundamento legal y solo pretende abrir una nueva instancia dada la inconformidad con la decisión adoptada. Insistió en que el

artículo 82 del C.C.A., vigente al momento de presentarse la demanda, disponía que <<la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley>>, por lo que el fallo inhibitorio estaba justificado. 6.- El Municipio de Tocancipá fue vinculado como tercero con interés y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Señaló que no se vulneraron derechos fundamentales de los accionantes ni se configuraron las causales de procedibilidad de la acción. Indicó que la providencia enjuiciada se encontraba debidamente justificada y motivada. Esta posición fue coadyuvada por Gregory Enrique de Antonio Rojas, quien fungió como inspector de policía al momento de los hechos. 7.- Por último, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, señaló que se abstenía de cualquier pronunciamiento porque la acción de tutela se interpuso en contra de una decisión proferida por otra autoridad judicial.

E. Sentencia impugnada 8.- En sentencia del 27 de mayo de 2021 la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela debido a que no cumplió con el requisito general de subsidiariedad. Señaló que en virtud de la sentencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de esta Corporación advirtió que la causal 5ª del artículo 250 del C.P.A.C.A. permite interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos en que se discute una decisión inhibitoria presuntamente injustificada. 9.- Así las cosas, como quiera que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio

irremediable, el a quo constitucional concluyó que la acción de tutela era improcedente pues no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que resultaban idóneos y eficaces.

F. Impugnación 10.- Notificada la sentencia de primera instancia y durante el término de su ejecutoria, Pablo Santamaría Cruz y Pedro Castro Pérez impugnaron la decisión.

Reprocharon que no se tuvieran en cuenta las razones expuestas en el escrito de tutela para la procedencia de la acción y reiteraron que la decisión inhibitoria es contraria a los principios del Estado Social de Derecho.

II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la solicitud de amparo. 12.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta norma reproduce en su integridad lo establecido en el artículo 86 de la Constitución. 13.- Sobre la procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que es deber de las partes desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico les otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales o administrativas.2

14.- Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia SU-238 de 2019, declaró la procedencia de la solicitud de amparo contra una sentencia inhibitoria3, pero aclaró que lo hizo porque para la fecha en la que se interpuso la acción de tutela no existía aún la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2018. Esta última se profirió en trámite de la acción atendida por la Corte, la cual dejó establecido que el recurso de revisión es la vía judicial adecuada para revisar sentencias inhibitorias, pero que no se aplicaría en ese caso, sino en decisiones futuras que se profirieran en ese sentido. 15.- En la impugnación, los accionantes insisten en que existe otra vía judicial para resolver la vulneración que alegan, esto es a través del recurso de revisión, pues son conscientes que en la sentencia del 8 de mayo de 2018 proferida por esta Corporación se habilitó la posibilidad de interponer este recurso cuando la sentencia fuera inhibitoria4. Sin embargo, reiteran que en su caso la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.- No obstante, los accionantes no presentaron ningún argumento o prueba tendiente a acreditar tal situación. En efecto, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio es necesario acreditar una situación urgente e impostergable que ponga en peligro inminente y grave a los derechos fundamentales de los accionantes. 17.- Finalmente, tampoco se demostraron situaciones de debilidad manifiesta o que los accionantes fueran sujetos de especial protección constitucional, para que

fuera posible flexibilizar o inaplicar el requisito de subsidiariedad. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 3 En esa decisión se dijo que <<aunque en algunas oportunidades las Salas de decisión del Consejo de Estado admitieron su procedencia [la del recurso extraordinario de revisión] en tal supuesto [decisión judicial inhibitoria], solo con la Sentencia de Unificación del 18 (sic) de mayo de 2018, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se consolidó un criterio al respecto. Por lo anterior, en atención a que para el momento de la expedición de la decisión aquí cuestionada no existía dicha claridad, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la no interposición en este caso de tal recurso extraordinario (…) no es motivo para considerar la improcedencia de tutela.>> 4 En esa decisión se dijo que <<el derecho al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva materializan la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional>> y más adelante precisa que <<la violación a tales preceptos [debido proceso y acceso a la administración de justicia] cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.>> Expediente radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la

solicitud de amparo interpuesta por los accionantes.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado Magistrado (E)

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