CE-11001-03-15-000-2021-01080-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01080-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELACONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto de carácter legal ya resuelto / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es un mecanismo para revivir una controversia legal resuelta / AUTO QUE MODIFICA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Para el actor el auto enjuiciado desconoció que la liquidación del crédito de su interés debía concordar con lo dispuesto en: (i) el fallo ordinario objeto del ejecutivo; (ii) el mandamiento de pago; y (iii) la providencia que ordena seguir adelante la ejecución. Sin embargo, los porcentajes de prima de actualización no fueron incorporados a las partidas básicas de 1993, 1994 y 1995. Por esto, su asignación no fue aumentada con dichos porcentajes. En su sentir, el tribunal accionado realizó una liquidación sin efectos prestacionales, pues multiplicó la partida básica por el porcentaje de prima de actualización del año respectivo. Luego, al producto le aplicó la indexación y los intereses. A ello agregó que la autoridad accionada no tenía potestad para pronunciarse sobre los valores contenidos en la referida liquidación. Desde su perspectiva, ese juez solo podía verificar que la liquidación correspondiera con lo ordenado en las decisiones mencionadas anteriormente. Por esas razones, concluyó que su mesada no estaba conservando poder adquisitivo, lo que desconoce su derecho a la igualdad
de trato (…) el peticionario no muestra por qué la conclusión según la cual la prima de actualización debía aplicarse solamente a las vigencias 1993, 1994 y 1995 resulta en un defecto del auto que así lo afirmó. Para el efecto solamente se refiere al problema de la conservación del poder adquisitivo de su mesada pensional, mas no muestra cómo, en su caso específico y concreto, es defectuoso no implementar la prima en referencia a los años posteriores a 1995. Las razones expuestas por el accionante, en suma, se presentan como una propuesta de interpretación y solución que él efectúa de su caso concreto. En último término, el accionante sigue insistiendo en que se le valga la liquidación que él presentó en sede ejecutiva, la cual incluye valores que superan el límite temporal de 1993 a 1995 que fue propuesto en la sentencia ordinaria objeto de ejecución. Por tal motivo, el punto no atañe a una liquidación vulneradora de sus derechos fundamentales sino a imponer un cálculo que ya se le despachó como incorrecto y extralimitado. Ello implicaría la revisión completa de la actuación ejecutiva con el propósito de dilucidar a quién le asiste razón, lo cual no es función del fallador del juicio de amparo. En resumen, los cargos no reclaman la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de la decisión objeto de tutela, sino que se limita a revivir una controversia legal. En ese sentido, esos reparos apuntan a lo que, en criterio del actor, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, estos impiden ponderar entre la finalidad de la tutela como
garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las providencias judiciales. Así, como no llevan a resolver asuntos de dimensión constitucional, esos reproches no permiten actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte
Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01080-01(AC)
Actor: JAIME LIBREROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela del 29 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela y pretensiones Jaime Libreros, por conducto de apoderado judicial, solicitó1 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con motivo del auto del 25 de octubre de 2019, proferido por esa autoridad. Por medio de esa decisión
1 Ver, archivo con certificado 31C2630C06263598 D2F92C922348B443 8CC81DB983E7235C D9CB280776870FEC. fue confirmado el proveído del 7 de marzo de ese año, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga. Esa providencia modificó el crédito objeto del proceso ejecutivo identificado con el n.° único de radicación 76111-33-33-001-2014-00428-01 en el sentido de determinar un saldo a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), entidad ejecutada dentro de ese trámite. El accionante solicitó que este juez deje sin efectos el auto objeto de censura y ordene dictar proveído de reemplazo en el que se acepte la liquidación del crédito, tal y como obra en el mandamiento de pago y en la providencia que ordenó continuar la ejecución.
2. Hechos 2.1. Jaime Libreros instauró demanda2 ejecutiva contra CASUR. En su libelo adujo que la condena impuesta contra esa entidad en fallo del 8 de julio de 2011 – dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga dentro del proceso3 de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 76111-33-33-001-2010-00318-00 – no había sido satisfecha en su totalidad. Con base en tal razón, arguyó que aún se le debían $188.779.797, . 00 2.2. A través de memorial4 presentado durante el decurso del proceso ejecutivo en cita el accionante liquidó definitivamente el crédito. En ese orden de ideas,
afirmó que se le debía la suma de $745.688.683, . 76 2.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, mediante auto5 del 7 de marzo de 2019, modificó la liquidación del crédito presentada por el aquí solicitante. Para el efecto, se basó en la operación matemática efectuada por los “contadores liquidadores del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”6, quienes concluyeron lo siguiente: “[s]e observa que la entidad ejecutante no adeuda al ejecutante suma alguna, por el contrario el valor pagado mediante resolución No. 353 del año 2013 le arroja un saldo a favor en la suma de $3.576.663”7. 2.4. Tramitado el recurso de apelación8 interpuesto por el aquí peticionario, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de providencia del 25 de octubre de 2019, confirmó el auto recurrido. Para justificar su decisión el referido cuerpo colegiado revisó íntegramente el crédito a liquidar. De ahí concluyó que: (i) el aquí actor no probó haber acudido a la administración a fin de exigir el pago de 2 Ver, archivo con certificado 92DD9425BB1AD613 B3734902D5CBA939 6FC50F792AB526D7 C5639FFC89BAAD6E. 3 En sede ordinaria el señor Libreros cuestionó la legalidad de los actos administrativos que le negaron la solicitud de reliquidación que presentó respecto de su asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, pidió que, dentro del cálculo objeto de reclamo, se le incluyera la prima de actualización correspondiente a las años 1992 a 1995.
4 Ver, nota de pie de página n.° 2. Ver, pp. 129-170 del archivo. 5 Ibid. pp. 192-193 del archivo en referencia. 6 Ibid. 7 Ibid. 8 Ibid. pp. 196-220 del archivo en cuestión. En su escrito de tutela, el actor transcribió el siguiente párrafo, tomado del recurso de apelación bajo reseña: “A la Contadora [sic] del Tribunal Administrativo del Valle, como perito [sic] liquidador le correspondía revisar la liquidación que se había presentado, para establecer sí [sic] los cálculos realizados en ella [sic] correspondían a los ordenados en el mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución; pero no le está dado entrar a oponerse con otra liquidación espuria desconociendo lo ya resuelto en un proceso que terminó con la decisión que se encuentra en firme, donde las partes y el Juez tuvieron la oportunidad de realizar sus pronunciamientos dentro de cada etapa, por ello, el A-quo [sic] no tenía competencia para admitir una de las liquidaciones espurias que realizó la contadora y emitir el auto de sustanciación No. 204 de marzo 7 de 2019, por el cual modifica la liquidación presentada por la parte ejecutante”. la condena de su interés, motivo por el cual no halló lugar a la liquidación de intereses; (ii) había un saldo a favor de la entidad demandada por la suma de $198.387, ; y (iii) “la entidad demandada NO adeuda suma de dinero alguna por 96 concepto de diferencias en la asignación de retiro por inclusión de la prima de actualización de los años 1993, 1994 y 1995”9 (mayúscula sostenida dentro del
texto). 2.5. Con escrito10 radicado el 12 de diciembre de 2019, el demandante presentó solicitud de adición en los términos que se transcriben a continuación: “La liquidación del crédito que presenta cualquiera de las partes, debe actualizar la liquidación del crédito aprobada en el mandamiento de pago, si ello no ocurre, la norma adjetiva le otorga competencia al juez de la causa para modificar dicha liquidación del crédito, y sujetarla estrictamente al mandamiento de pago que se encuentra en firme, pero jamás le da competencia al Togado para que realice una nueva liquidación, con la cual desconozca la aprobada en el mandamiento de pago y la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución”. “El Tribunal Administrativo del Valle, en el auto comentado afirma que la liquidación del crédito debe sujetarse estrictamente al mandamiento de pago y paradójicamente realiza una nueva liquidación con la cual deja sin vigencia la obligatoriedad del mandamiento de pago, cayendo en contradicción”. “La Corporación Administrativa del Valle, para confirmar el auto apelado deberá sustentar suficientemente que cuenta con competencia material para realizar nueva liquidación del crédito, diferente a la liquidación del crédito aprobada en el mandamiento de pago que se encuentra en firme, nueva liquidación que despoja al mandamiento de pago y a la sentencia que ordenó seguir delante de su ejecutividad, obligatoriedad y claro entendimiento, siendo uno de los extremos de la litis que no fue objeto de pronunciamiento”. 2.6. Con el fin de resolver la solicitud de adición presentada por la parte ejecutante, el citado tribunal, a través de proveído11 del 14 de julio de 2020,
argumentó lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto, es claro para esta Corporación que la solicitud de adición presentada por del [sic] apoderado judicial de la parte ejecutante, no tiene vocación de prosperidad alguna, pues su petición no contiene nuevos, ni diferentes argumentos a los ya expuestos en la sustentación del recurse [sic] inicial, ni mucho menos hacen referencia a algún asunto que se haya omitido resolver, máxime cuando es evidente que cada cuestionamiento del apoderado judicial fueron [sic] debidamente resuelto en la providencia que desato el recurso de apelación. “Así entonces, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 287 del C.G.P., es claro que la solicitud de adición precede únicamente cuando se omite resolver cualquier punto de la litis. 9 La transcripción del auto bajo resumen se encuentra en el escrito de tutela. Ver, nota de pie de página n.° 1. Cfr. pp. 7-11. 10 La solicitud de adición y el auto que lo resuelve fueron enviados a esta Corporación por medio del mensaje de correo electrónico del 24 de junio de 2021, remitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga. Ver, archivo con certificado C6EA8CD69750B76F 210A021348982867 158F07530C82C451 060283A4C590BDED. 11 La transcripción se encuentra en el libelo introductorio del presente proceso constitucional. Cfr. pp. 12-13. “En consecuencia, de los argumentos expuestos la Sala no encuentra asuntos pendientes por decidir puesto que mediante auto nro. 760 del 25 de octubre de 2019 se resolvió en su totalidad la materia objeto del recurso de apelación
formulado por el ejecutante, que no es otra cosa que su inconformidad respecto a la liquidación del crédito debidamente efectuada por el a quo y esta Corporación”12.
3. Argumentos de la solicitud de tutela Para el accionante el auto enjuiciado: 3.1. Inobservó el debido proceso, pues, en su criterio, la liquidación del crédito allí contenida no guarda relación con lo dispuesto en la sentencia que obra como título ejecutivo, el mandamiento de pago ni en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. En su sentir, en la “liquidación del Colegiado”13, los porcentajes de prima de actualización no fueron incorporados a las partidas básicas de los años 1993, 1994 y 1995. Así las cosas, la asignación de retiro no fue incrementada con dichos porcentajes. De modo contrario, adujo, lo que hizo la autoridad accionada fue realizar una liquidación sin efectos prestacionales, en tanto multiplicó la partida básica por el porcentaje de prima de actualización del año respectivo. Luego, al producto le aplicó la indexación y los intereses. En conclusión, desconoció la orden del juez de lo contencioso, el cual dispuso que su asignación de retiro de debía ajustar con inclusión de la prima de actualización respecto de los años en cita y con la debida indexación. 3.2. Ignoró que “al momento de remitirse el expediente al Tribunal Administrativo del Valle para que desatara la alzada, ya existía un mandamiento de pago y un auto interlocutorio en firme que decidió sobre la existencia de la obligación y el momento, y desde cuando se hizo exigible las diferencias insolutas por capital”14.
Desde su perspectiva, la autoridad judicial accionada tenía como límite verificar
que la liquidación ya obrante en el plenario correspondiera con lo registrado en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Eso quiere decir que el tribunal en cita no tenía la facultad para volver a liquidar el valor a ejecutar, menos aún, en atención a ítems nuevos. En efecto, agregó, las etapas procesales pertinentes ya estaban tramitadas y precluidas. 3.3. Incurrió en violación directa de la Constitución en tanto desconoció los artículos 48 y 53 Superiores. De acuerdo con estos, las mesadas pensionales deben mantener su poder adquisitivo. De ese modo, si lo pretendido por él en sede ordinaria fue obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme a la prima de actualización entre los años 1993 y 1995, el tribunal accionado ha debido respetar la liquidación presente en el mandamiento ejecutivo y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Si hubiera obrado así, esa autoridad judicial habría obedecido la sentencia ordinaria y, con esta, el derecho fundamental a contar con una asignación de retiro con capacidad adquisitiva prolongada en el tiempo. Lo anterior también vulnera su derecho a la igualdad de trato frente a 12 Ibid. 13 Ibid. Ver, p. 20. 14 Ibid. Ver, p. 25. aquellos casos en que esta Corporación y la Corte Constitucional han ordenado que las pensiones conserven su poder adquisitivo.
4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador de primera instancia admitió la solicitud de amparo por medio del auto15 del 18 de marzo de 2021. Igualmente, vinculó a CASUR en calidad de interesado en el resultado del presente proceso
constitucional. 4.2. CASUR manifestó16 que la presente acción de tutela solo busca continuar con un debate que ya se desató en sede del ejecutivo. Además, indicó que este trámite no es el mecanismo adecuado para debatir asuntos económicos y prestacionales. En esa misma línea, arguyó que el actor ya contó con todos los momentos y recursos procedimentales ante la administración y, procesales, ante las autoridades judiciales correspondientes. Por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga afirmó17 que remitía la versión escaneada del proceso ejecutivo referenciado arriba. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio a pesar de haber sido notificado18 en debida forma.
5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en fallo19 del 29 de abril de 2021 negó el amparo. En su criterio, la providencia acusada se basó, en todo, en la sentencia ordinaria que condenó a CASUR. En efecto, ese proveído dispuso que el actor tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización, del 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995. Así las cosas, si el actor consideraba que le asistía derecho a percibir un monto mayor, debió acudir al medio de control de nulidad subjetiva. De otro lado, encontró que el tribunal accionado sí tenía la competencia para revisar la liquidación objeto de debate, pues los ajustes
hechos a esa liquidación fueron efectuados de oficio por su inferior. Por último, señaló que esta Corporación ha sido clara al precisar que la prima de actualización, objeto de discusión ordinaria, aplica para los años 1993 a 1995 y no para los posteriores, como lo quiere hacer ver el actor en lo que catalogó como una liquidación errónea.
6. Impugnación La parte actora insistió20 en los argumentos que enunció y desarrolló en el libelo introductorio del presente trámite. Al respecto, indicó que el juez de tutela de primera instancia no interpretó bien esos fundamentos, les dio un alcance y un sentido que no 15 Ver, archivo con certificado D21E60F200F7A21D 04B5890AA8F511E9 A88D0D8556C3A680 1EE672D85289C831. 16 Ver, archivo con certificado B28DA2CBFF126842 89CDCF64CC221E7D 3B34C8763ADFD161 6C7C123F8F64ECB8. 17 Ver, archivo con certificado 058EA74D6ABFF8E3 DFB4EDB8F97EDE55 174995EBEFE1CF66 A47D452E421D34DF. 18 Ver, archivos con certificados 93DD0EABF0B1BE1D 9CA5F4C52D2B05F5 B495ACA0C033CDCA F2CC1DBBD811A180 y 016CED4EB4DE5AB8 7E744471BF9135C4 DEC30B8B8F764627 16F92158E16A30F6. 19 Ver, archivo con certificado E3D9EE8FB1F3AC1E F8B3CB931DF14C16 06E2A3559A7DDD4C FA52AD0B70B55A8A.
20 Ver, archive con certificado A67B692C49F59D52 FC209345E298BBA9 9C03DDA20E33624B F7F3C87EAC1C04F2. les correspondía y, en consecuencia, negó el amparo sin mayores razones. Por tales motivos solicitó la revisión íntegra de sus reproches.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado21.
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22. 2.1. De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente
acción. Ese estudio comenzará por la relevancia constitucional, pues el a quo no analizó esa exigencia. En sentido diferente, en el fallo impugnado fue verificada la subsidiariedad; pero no los demás requisitos, incluyendo el citado, a pesar de que es el primero en ser referido por la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencias23. Para el actor el auto enjuiciado desconoció que la liquidación del crédito de su interés debía concordar con lo dispuesto en: (i) el fallo ordinario objeto del ejecutivo; (ii) el mandamiento de pago; y (iii) la providencia que ordena seguir adelante la ejecución. Sin embargo, los porcentajes de prima de actualización no fueron incorporados a las 21 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. / “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma [sic], cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
22 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado
en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 23 Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. partidas básicas de 1993, 1994 y 1995. Por esto, su asignación no fue aumentada con dichos porcentajes. En su sentir, el tribunal accionado realizó una liquidación sin efectos prestacionales, pues multiplicó la partida básica por el porcentaje de prima de actualización del año respectivo. Luego, al producto le aplicó la indexación y los intereses. A ello agregó que la autoridad accionada no tenía potestad para pronunciarse sobre los valores contenidos en la referida liquidación. Desde su perspectiva, ese juez solo podía verificar que la liquidación correspondiera con lo ordenado en las decisiones mencionadas anteriormente. Por esas razones, concluyó que su mesada no estaba conservando poder adquisitivo, lo que desconoce su derecho a la igualdad de trato. El tribunal, en el auto enjuiciado, consideró que, al liquidar el crédito, debía hallar la diferencia por concepto de prima de actualización para los años 1993, 1994 y 1995, para lo cual debía hacer el cálculo separado mes a mes. Luego, estimó que no había lugar a intereses de mora en la medida en que el accionante no acreditó haber acudido a la administración para que esta cumpliera la sentencia ordinaria donde quedaron consignados los reconocimientos a ejecutar. Luego, anunció que procedería así: “Se calcularan [sic] los intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, agosto 13 de 2011, hasta la fecha de expedición de la Resolución No.
[sic] 353 del 4 de febrero de 2013, mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, da cumplimiento al fallo judicial y ordena pagar la suma de $6.141.895 (f. 18), teniendo en cuenta la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo establece el artículo 177 del C. C. A., la cual será convertida a tasa efectiva diaria, en virtud del concepto de la misma Superintendencia No. 2006022407-02 de 20068, para lo cual se aplica la siguiente fórmula matemática financiera: Tasa efectiva diaria = [(1 + TEA) 1/n1 ]” (negrilla dentro del texto). Con base en lo anterior, concluyó que el capital debido por diferencias en la asignación de retiro ascendía a $4.268.991, . Luego, que los intereses moratorios 71 correspondían a $1.674.516, . Después halló que CASUR había pagado la suma de 01 $6.141.895, . Ello indicó que el saldo a favor de ese ente era de $198.387, . Con lo 00 96 anterior descartó la liquidación propuesta por la parte ejecutante por un total de $745.688.683, . Esta contenía la prima de actualización, no solo para 1993, 1994 y 76 1995, sino para todos los años hasta la fecha de presentación de la operación matemática en cita (2016), montos a los cuales les aplicó la respectiva indexación y los intereses moratorios. Los raciocinios expuestos por el tribunal, sin embargo, no son atacados por el actor en
su solicitud de amparo. En ese sentido, el peticionario no muestra por qué la conclusión según la cual la prima de actualización debía aplicarse solamente a las vigencias 1993, 1994 y 1995 resulta en un defecto del auto que así lo afirmó. Para el efecto solamente se refiere al problema de la conservación del poder adquisitivo de su mesada pensional, mas no muestra cómo, en su caso específico y concreto, es defectuoso no implementar la prima en referencia a los años posteriores a 1995. Las razones expuestas por el accionante, en suma, se presentan como una propuesta de interpretación y solución que él efectúa de su caso concreto. En último término, el accionante sigue insistiendo en que se le valga la liquidación que él presentó en sede ejecutiva, la cual incluye valores que superan el límite temporal de 1993 a 1995 que fue propuesto en la sentencia ordinaria objeto de ejecución. Por tal motivo, el punto no atañe a una liquidación vulneradora de sus derechos fundamentales sino a imponer un cálculo que ya se le despachó como incorrecto y extralimitado. Ello implicaría la revisión completa de la actuación ejecutiva con el propósito de dilucidar a quién le asiste razón, lo cual no es función del fallador del juicio de amparo. En resumen, los cargos no reclaman la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de la decisión objeto de tutela, sino que se limita a revivir una controversia legal24. En ese sentido, esos reparos apuntan a lo que, en criterio del actor, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, estos
impiden ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las providencias judiciales25. Así, como no llevan a resolver asuntos de dimensión constitucional, esos reproches no permiten actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces26. Como resultado, se revocará la sentencia dictada por el a quo, que no acertó al haber analizado el asunto de fondo y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado por Jaime Libreros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela en cita por
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