CE-11001-03-15-000-2021-01081-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01081-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Falta de sustentación del motivo por el cual el Tribunal se apartó del precedente aplicable al caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para solicitar la nulidad del acto de adjudicación del contrato / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Para solicitar la nulidad absoluta del contrato por ilegalidad en los actos precontractuales En el marco de lo expuesto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en las citadas providencias, pues solo apeló a la interpretación que, a su juicio, debía efectuarse respecto del artículo 87 del CCA, sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de la jurisprudencia que citó y respecto de su aplicabilidad en el caso concreto, pues, como quedó visto, la parte actora instauró la acción de controversias contractuales dentro del término establecido para ejercerla, solicitó unas pretensiones relacionadas con el reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente y, conforme con lo establecido en el mencionado artículo, solicitó la declaración de la nulidad absoluta del contrato estatal. (…) Para la Sala es evidente que contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, si bien es
cierto que la actora carecía del plazo para lograr la nulidad y restablecimiento de los derechos que estimó conculcados con el acto de adjudicación; no es menos cierto que, sí podía ejercer válidamente la acción de controversias contractuales, como ocurrió en el sub judice, la cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, únicamente se puede ejercer con la finalidad de solicitar la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de sus actos previos, es decir, sin que se puedan obtener restablecimientos o indemnizaciones de carácter económico por el daño que estimó le fue irrogado, pues, como se vio, una vez vencido el plazo de 30 días, feneció la oportunidad de reclamar judicialmente el reconocimiento de tales perjuicios. (…) En este orden de ideas, se insiste que el límite de la separabilidad de los actos previos se traza una vez se cumple el plazo de los 30 días ya referenciado o, cuando se suscribe el contrato, por cuanto desde ese momento tales actos se tornan en inseparables del mismo, lo que hace ineludible que su control judicial se lleve a cabo mediante el ejercicio de la denominada acción de controversias contractuales, como mecanismo procedente para cuestionar la presunción de legalidad de los aludidos actos previos, sin que ello implique que se estén ejerciendo varias acciones de forma conjunta y que a cada una se le deba efectuar un conteo de términos de caducidad por separado, como erradamente lo consideró el Tribunal. (…) Así las cosas, de acuerdo al recuento normativo y jurisprudencial precedente, la Sala considera que el Tribunal
accionado, al proferir la providencia de 15 de octubre de 2020, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, por cuanto en la fundamentación que expuso para inaplicarlo, no se brinda ninguna razón de carácter fáctico y jurídico para hacer este cambio abrupto e infundado del criterio anteriormente sostenido ni para apartarse de la sólida línea jurisprudencial fijada particularmente por la Sala Plena de la Sección Tercera, especializada en el tema.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
87.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01081-00(AC)
Actor: VISIONARY TECHNOLOGIES GROUP S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” La Sala decide la acción de tutela promovida por la sociedad actora contra la
SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA1.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud La sociedad VISIONARY TECHNOLOGIES GROUP S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 15 de octubre de 2020, dentro de la acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 2011-00139-01. I.2 Hechos Indicó que el 27 de julio de 2009 ECOPETROL S.A. inició el proceso de selección - concurso abierto núm. 516871 de 16 de octubre de 2009, que tenía por objeto “prestar los servicios para realizar una gestión integral de proyectos, para la maduración y ejecución de los proyectos de tecnología de información, soluciones de información y telecomunicaciones (gestión integral de proyectos TIC) 2009 a 2010 de la Dirección de Tecnología de la Información”. Sostuvo que, junto a la sociedad INFORMÁTICA SIGLO 21 LTDA integraron la UNIÓN TEMPORAL GIP y presentaron propuesta al concurso de méritos antes señalado. Expresó que al interior de dicho proceso se permitió que la proponente UT GESTIÓN TIC ECOPETROL modificara su propuesta presentada en cuanto a la experiencia, sin ponerle en conocimiento previamente dicha situación. 1 En adelante el Tribunal. Manifestó que dicha modificación dio lugar a que figurara como mejor proponente la UT GESTIÓN TIC ECOPETROL y, en consecuencia, ECOPETROL celebrara con dicha unión temporal el contrato de prestación de servicios respectivo, generando así la configuración de la causal de falsa motivación y de infracción de normas que regulan tanto el proceso de selección como el de adjudicación en materia de contratación.
Alegó que inconforme con lo anterior, el 1o. de diciembre de 2010, instauró demanda ante la Sección Tercera del TRIBUNAL, en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra ECOPETROL y la UT GESTIÓN TIC ECOPETROL, en la cual solicitó como pretensiones que se declarara la nulidad del acto de adjudicación del contrato núm. 516871, así como del contrato suscrito entre las mencionadas sociedades comerciales y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condenara a la parte demandada al pago del lucro cesante y el daño emergente, por concepto de daños y perjuicios. Mencionó que mediante auto de 14 de abril de 2011, el Tribunal ordenó la remisión por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ2 que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda y declaró probadas las excepciones denominadas “el proceso de contratación 516871 se desarrolló apegado a las reglas descritas en los documentos del proceso de selección” e “inexistencia del hecho que fundamenta la acción”. Afirmó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante fallo de 15 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento de que había operado el fenómeno jurídico de la
caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la pretensión de nulidad del acto administrativo de adjudicación y las pretensiones indemnizatorias. Resaltó que para arribar a tal conclusión, el Tribunal afirmó que en el marco del CCA, cuando se persigue la nulidad del acto administrativo de adjudicación, pero ya se ha celebrado el correspondiente contrato estatal, debe demandarse también la nulidad del contrato estatal, lo cual pese a que así lo establezca la norma para ejercer la acción de controversias contractuales, implicaba una acumulación de pretensiones de dos acciones, esto es, nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales y, en consecuencia, se debía contabilizar la caducidad de cada una de las acciones por separado. Precisó que el Tribunal concluyó que al efectuar la contabilización de dichos términos de caducidad, se advertía que había fenecido el término para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que únicamente se podía efectuar el estudio respecto de la acción de controversias contractuales frente a la pretensión de nulidad absoluta del contrato estatal, lo cual resultaba improcedente, habida cuenta que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo de adjudicación y, en consecuencia, tampoco se demostró la causal de nulidad absoluta del contrato estatal. I.3. Fundamentos de derecho 2 En adelante el Juzgado. A juicio de la sociedad actora, la providencia de 15 de octubre de 2020, proferida por el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo
de Estado han establecido en su jurisprudencia una interpretación pacífica respecto del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo3, totalmente contraria a la planteada en la providencia controvertida. Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-1048 de 2001 y C-712 de 2005, así como la providencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-26-000-2006-01435-01. Alegó que la decisión controvertida es contraria a derecho, dado que declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo que la posibilidad de demandar los actos administrativos precontractuales por vía de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho cesa a partir de la celebración del contrato estatal respectivo, por lo cual, en el presente caso, debido a que dicha celebración ocurrió antes de que se hubieran vencido los treinta días que otorga el artículo 87 del CCA, como término de caducidad, se configuró una causal de extinción anticipada del término para hacer uso de las referidas acciones. Sostuvo que la extinción anticipada del término para hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación, evidentemente tiene como consecuencia la caducidad de la misma, por lo cual, una vez opera el referido fenómeno, como en su caso, únicamente es posible controvertir dicho acto a través de la acción contractual, como efectivamente
ocurrió, pues la misma tiene como fin proteger los derechos de los terceros directamente interesados. Manifestó que la autoridad judicial accionada dio por sentado que cuando se persigue la nulidad del acto administrativo de adjudicación, pero ya se ha celebrado el correspondiente contrato estatal, debe demandarse también el contrato “acumulando” las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, cuando lo cierto es que la jurisprudencia reiterada y pacifica nunca se refirió a acumulación alguna de pretensiones y mucho menos a un conteo independiente de un término de caducidad de cada de una de las pretensiones de la acción. Adujo que, en el presente caso, no se trata de una acumulación de pretensiones correspondientes a dos tipos de acción, pues según la interpretación que la jurisprudencia ha hecho del artículo 87 del CCA, cuando el contrato se ha suscrito antes del vencimiento de los 30 días de caducidad señalados para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación, el proponente vencido únicamente puede demandar solicitando la nulidad del contrato y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, que fue la que invocó en su demanda y que tiene una caducidad de dos años, protegiendo de esta manera los derechos de los terceros directamente interesados, quienes pueden ejercer dicha acción. I.4. Pretensiones 3 En adelante CCA La sociedad actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y, en consecuencia: “[…] 2 DEJAR sin efectos las providencias objeto del presente reclamo constitucional. 2.3 ORDENAR a la autoridad accionada a proferir Sentencia de
fondo que ordene con fundamento en las fuentes y normas vigentes al momento de la formulación de la demanda, particularmente con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y del Consejo de Estado vigentes para tal momento, que estime o tenga en cuenta las pretensiones de la demanda, dado que en el presente caso no se presentó el fenómeno de caducidad de la acción a que se refiere la Sentencia SC3-20102561 aprobada en sesión de 15 de octubre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la que se resolvió en segunda instancia el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de INFORMÁTICA SIGLO 21
LTDA y VISIONARY TECHNOLOGIES GROUP S.A. contra
ECOPETROL S.A.[…]”.
I.5. Defensa El Tribunal pese a ser notificado en debida forma de la presente acción constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- Ecopetrol S.A., por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, denegar las pretensiones por no existir ninguna violación a los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que en ausencia de la vulneración a los derechos fundamentales invocados, no había mérito alguno para constituir una nueva instancia para revisión de la decisión adoptada, pues el examen se tendría que reducir a un nuevo análisis argumentativo, desconociendo de esta manera la autonomía procesal que le asiste a los despachos judiciales de conocimiento.
Manifestó que los pronunciamientos invocados por la actora en la presente solicitud de amparo constitucional, coinciden al concluir que resulta improcedente incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho una vez vencido el plazo de los treinta días posteriores a la comunicación, notificación o ejecutoria del acto de adjudicación del contrato. Alegó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue la escogida por la sociedad actora, por lo que no era posible pretermitir el análisis de caducidad de la misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar
improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez
de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es,
de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por el TRIBUNAL, dentro de la acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 201100139-01. La actora le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el cual se ha señalado la interpretación correcta del artículo 87 del CCA, que establece que los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal son demandables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente puede invocarse como fundamento de la nulidad del contrato. Igualmente, sostuvo que el proponente vencido podrá demandar solicitando la nulidad del contrato, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, que fue la que invocó en su demanda, la cual tiene una caducidad de dos años, 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». protegiendo de esta manera los derechos de los terceros directamente interesados, quienes tienen la posibilidad de impetrar tal nulidad. Precisado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado; contra la decisión cuestionada no
proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. En este orden de ideas, corresponde a la Sala examinar si la providencia proferida por el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18968 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 200110; C-816 de 1o. de noviembre de 201111; C-179 de 13 de abril de 201612; y T-102 de 25 de febrero de 201413. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una
autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”14 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 8 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 9 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 10 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 11 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 12 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 13 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional15, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 200816, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.