CE - 11001-03-15-000-2021-01081-01(AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-01081-01(AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AMPARO DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO Así las cosas, se evidencia que el criterio del Consejo de Estado, que coincide con el de la Corte Constitucional, consiste en que cuando dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo precontractual no se demanda este a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en ese interregno se suscribe el contrato estatal, es dable instaurar demanda de controversias contractuales, con el fin de obtener la nulidad absoluta del negocio jurídico con fundamento en presuntas irregularidades de aquella decisión administrativa; sin embargo, solo hay lugar a acceder a un resarcimiento económico si la referida demanda se formula en dicho lapso. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, para determinar en el sub lite si la providencia acusada incurre o no en desconocimiento del precedente, resulta indispensable establecer en cuál de los supuestos fácticos que esta Corporación ha fijado, conforme al artículo 87 del CCA, se encuentra el litigio
ventilado en el proceso de controversias contractuales 11001-33-31-035-201100139-00, para cuyo efecto se anota que la adjudicación del contrato a la Unión Temporal TIC Ecopetrol se publicó el 16 de octubre de 2009, este se suscribió el día 20 de los mismos mes y año y la demanda ordinaria se instauró el 1º de diciembre de 2010. En ese orden de ideas, como el contrato se celebró dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del acto administrativo de adjudicación, la referida situación fáctica corresponde al tercer escenario analizado en líneas anteriores, por ende, la Unión Temporal GIP contaba con la posibilidad de presentar demanda de controversias contractuales, con el propósito de formular reproches contra aquella decisión administrativa y con fundamento en ellos pedir la nulidad absoluta del negocio jurídico. (…) Por otra parte, aunque los señores magistrados demandados, en la impugnación que se desata, aseveran que el argumento que emplearon justificó que se hayan apartado del criterio jurisprudencial analizado en precedencia, para la Sala no colma las exigencias fijadas por la jurisprudencia para que un juez pueda inobservar el precedente, en razón a que no hicieron referencia a la regla que no iban a acoger (por cuanto no analizaron los escenarios que involucra la aplicación del artículo 87 del CCA, los cuales fueron estudiados en líneas anteriores, y tampoco la postura según la cual una vez suscrito el contrato, no es dable cuestionar el acto administrativo de adjudicación a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) ni
expusieron una carga argumentativa suficiente de la que se colija su razonamiento protege en mayor medida derechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.C.A – ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01081-01(AC)
Actor: VISIONARY TECNOLOGÍA GROUP S. A. S.
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por las autoridades accionadas contra la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La empresa Visionary Tecnología Group S. A.
S., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 15 de
octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó el de 21 de septiembre de 2018, con el que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales instaurada contra la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S. A.) y la Unión Temporal TIC Ecopetrol (expediente 11001-33-31-035-2011-0013900); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que decidan el mencionado trámite contenciosoadministrativo, en atención al criterio jurisprudencial vigente sobre la materia allí debatida. 1.2 Hechos. Relata la accionante que Ecopetrol S. A. convocó a concurso de méritos (convocatoria 516871 de 27 de julio de 2009), con el objeto de contratar a una empresa que gestionara de manera integral entre los años 2009 y 2010 proyectos relacionados con tecnologías de la información. Que constituyó, junto a la sociedad Informática Siglo XXI Ltda., la Unión Temporal GIP, que se postuló al referido procedimiento de selección, dentro del cual se le permitió a la Unión Temporal TIC Ecopetrol modificar la «propuesta en cuanto a la experiencia», lo que conllevó que ocupara el primer lugar y le fuera adjudicado el contrato el 16 de octubre de 2009, suscrito el día 20 de los mismos mes y año. 2 Dice que el 1º de diciembre de 2010 la unión temporal que integraba instauró demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol S. A. y la Unión
Temporal TIC Ecopetrol (expediente 11001-33-31-035-2011-00139-00), encaminada a obtener la anulación del negocio jurídico y del acto administrativo de adjudicación y el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria, asunto asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera), que el 14 de abril de 2011 lo remitió por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá. Que el trámite ordinario fue conocido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, que el 21 de septiembre de 2018 negó las pretensiones, al considerar que (i) operó la caducidad respecto de la decisión administrativa de adjudicación del contrato, toda vez que no se incoó dentro del término señalado en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (CCA), y (ii) no se demostró que el concurso de méritos adelantado por Ecopetrol S. A. haya contrariado el ordenamiento jurídico. Sostiene que contra el anterior fallo la allí demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la propuesta formulada por ella era mejor que la presentada por la Unión Temporal TIC Ecopetrol, por ende, debió adjudicársele el negocio jurídico, desatado el 15 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmarlo, al estimar que como hubo caducidad en lo atañedero al acto administrativo de adjudicación, no era procedente estudiar
la legalidad del acuerdo de voluntades, porque la causal de nulidad formulada contra este concernía a aquel. Que la providencia atacada incurre en desconocimiento del precedente, puesto que inobservó el criterio de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, según el cual cuando un contrato estatal se celebra dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la adjudicación, es procedente controvertir esta a través de la demanda de controversias contractuales, sin que tenga incidencia que no se haya promovido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el término estipulado en el artículo 87 del CCA, por cuanto los reproches que se formulen contra dicha decisión administrativa se dirigen a anular el negocio jurídico. 1.3 Contestaciones de la acción. 1 Sentencias (i) C-1048 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabara; y (ii) C-712 de 2015, C. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2006-01435-01. 3 1.3.1 La señora Juez Sesenta y Dos (62) Administrativa de Bogotá3 afirma que la sentencia que decidió en primera instancia el proceso 11001-33-31-0352011-00139-00, no vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados por la demandante, dado que se profirió de acuerdo con el sistema normativo y previo agotamiento de las correspondientes etapas procesales. Además, la tutelante, durante el mencionado trámite contenciosoadministrativo, no demostró que el procedimiento de selección convocado por Ecopetrol S. A. y en el cual participó, haya contrariado los principios de selección objetiva y economía, situación que impedía acceder a las pretensiones ordinarias. 1.3.2 El señor presidente de Ecopetrol S. A., por conducto de apoderada, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que la actora la emplea como una tercera instancia, lo que evidencia un uso inadecuado de este mecanismo constitucional. Que lo pretendido por la accionante no es que se amparen sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, sino obtener la anulación tanto de la adjudicación del contrato celebrado con la Unión Temporal TIC Ecopetrol como de este, lo que desborda la competencia del juez de tutela, máxime cuando la sentencia atacada atiende el marco jurídico. Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han precisado que los actos administrativos precontractuales deben enjuiciarse por conducto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, so pena de operar la caducidad, y como esa regla no fue observada por la Unión Temporal GIP, se imponía negar las súplicas de la demanda 11001-33-31-035-2011-00139-00. 1.3.3 Los señores magistrados demandados y representantes legales de las sociedades Informática Siglo XXI Ltda. y Unión Temporal Gestión TIC
Ecopetrol guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección primera), mediante sentencia de 24 de junio de 2021, (i) amparó los derechos constitucionales fundamentales invocados por la tutelante, (ii) dejó sin efectos la providencia censurada y (iii) ordenó a las autoridades accionadas emitir una nueva dentro de los cuarenta (40) días siguientes en la notificación de la determinación judicial, en la que atiendan el criterio jurisprudencial aludido en el escrito inicial o expliquen de manera suficiente los motivos por los que se apartan de él. 3 Vinculada por el a quo, mediante auto de 19 de marzo de 2021, al presente trámite constitucional, junto con los señores representantes legales de las sociedades Informática Siglo XXI Ltda. y Unión Temporal Gestión TIC Ecopetrol y presidente de Ecopetrol S. A., en condición de terceros interesados. 4 Que los señores magistrados demandados indicaron que en el proceso ordinario 11001-33-31-035-2011-00139-00 concurren pretensiones tanto de nulidad y restablecimiento del derecho (en cuanto al acto administrativo de adjudicación), como de controversias contractuales (en relación con el contrato), circunstancia por la cual la caducidad debía contabilizarse respecto de cada determinación administrativa acusada, y como aquel trámite no se promovió durante los treinta (30) días de que trata el artículo 87 del CCA, operó dicho fenómeno procesal. Asevera que tal postura desconoce la de la Corte Constitucional y del Consejo
de Estado, según la cual cuando dentro de los treinta (30) días siguientes a la adjudicación del contrato se suscribe este, las determinaciones administrativas precontractuales pueden ser enjuiciadas a través de la demanda de controversias contractuales, pese a no instaurarse la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto los reproches contra ellas están encaminados a obtener la anulación absoluta del negocio jurídico. Que si bien es cierto que la jurisprudencia ha indicado que los jueces están en la posibilidad de apartarse del precedente, también lo es que para ello resulta indispensable que expongan una carga argumentativa suficiente, mandato que no atendieron las autoridades accionadas, situación que impone acceder al amparo deprecado. 1.5 Impugnación. Los señores magistrados demandados, por conducto del ponente de la sentencia atacada, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, al estimar que hubo caducidad en la demanda 11001-33-31-0352011-00139-00 en relación con la adjudicación del contrato allí enjuiciado, dado que no se instauró dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, lo que impedía estudiar la anulación del negocio jurídico. Que como el artículo 87 del CCA prevé que el acto administrativo de adjudicación puede controvertirse por conducto de la acción de controversias contractuales luego de la suscripción del acuerdo de voluntades, se evidencia que en el referido trámite contencioso-administrativo concurren pretensiones tanto de nulidad y restablecimiento del derecho como de aquella, razón por la cual se debe determinar la configuración de la caducidad respecto de cada una,
con base en lo que concluyeron, de manera acertada, que en lo concerniente a la adjudicación operó ese fenómeno jurídico, lo que impedía anular el contrato, porque los reproches formulados contra este están relacionados con aquella. Aseveran que no desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, dado que «declaró exequible la precitada disposición», y en la sentencia atacada justificaron de manera suficiente los motivos por los que se apartaban del 5 criterio del Consejo de Estado sobre la materia, por ende, no es dable atribuirles quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la tutelante.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable,
en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 15 de octubre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó la de 21 de septiembre de 2018, con la cual el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales instaurada por la Unión Temporal GIP (integrada por la tutelante) contra Ecopetrol S. A. y la Unión Temporal TIC Ecopetrol (expediente 11001-33-31-035-2011-0013900); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a
reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 6 adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos 7 fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela
proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al 8 riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual
solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede 9 significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los
parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)
31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 determinació
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