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CE-11001-03-15-000-2021-01082-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01082-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO / FORMULARIO DE MOVIMIENTO DE MERCANCÍAS – No consignó el termino máximo de permanencia de la mercancía en Territorio Aduanero Nacional / APLICACIÓN DE LA SANCIÓN ADUANERA / AUSENCIA DE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ESPECIAL – El término de 3 años que estableció la ley empieza a regir desde la notificación del Requerimiento Especial Aduanero hasta que se expida la sanción aduanera / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estimó que en el Formulario de Movimiento de Mercancías no se consignó el termino máximo de permanencia de la mercancía en Territorio Aduanero Nacional de conformidad en lo estipulado en la Circular 043 de 2008, que fue dirigida a los operadores de las zonas francas, debidamente publicada en el Diario Oficial número 46.995 del 20 de mayo de 2008 por la DIAN y, que es un acto administrativo objeto de control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo que tiene presunción de legalidad, en consecuencia, era de conocimiento de los usuarios operadores de la zona franca. Consideró que no se configuro caducidad de la acción, pues el término de 3 años que estableció la ley

empieza a regir desde la notificación del Requerimiento Especial Aduanero hasta que se expida la sanción aduanera. Como el requerimiento fue notificado el 8 de agosto de 2016 y la sanción aduanera se expidió el 30 de septiembre de 2016, no operó el fenómeno de caducidad. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01082-00(AC)

Actor: ZONA FRANCA DE LA CANDELARIA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Zona Franca de la Candelaria S.A. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Cartagena, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que le impusieron una sanción aduanera. Se afirma que la providencia vulneró el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2021 la Zona Franca de la Candelaria S.A., a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar para que se infirmara la sentencia del 18 de agosto de 2020 que confirmó el fallo del Juez Tercero Administrativo de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpuso contra unos actos que le impusieron una sanción por infracción al régimen aduanero, porque el formulario de movimiento de mercancías no indicó el término máximo de

permanencia de la mercancía en el territorio nacional, requisito que establece la Circular 043 de 2008. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, en la medida que el Decreto 2685 de 1999 es la norma que regula el régimen aduanero y no exige el requisito de indicar el término de permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional, por ello la Circular 043 de 2008, no puede establecer requisitos y formalidades que están por fuera de la norma aduanera, ya que su naturaleza es de orientar unas operaciones de comercio exterior. Considera que se le da a la circular en mención un alcance que no está previsto por el legislador que no puede adicionar o modificar las disposiciones contenidas en las normas aduaneras. El 23 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos legales y que la Circular 043 de 2008 fue debidamente notificada a la parte actora ya que se publicó en el Diario Oficial y estaba dirigida a los operadores y usuarios de las Zonas Francas, por ello es ley para los sujetos que les aplique. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN solicitó declarar improcedente la tutela pues no se vulneraron los derechos alegados por el solicitante y lo que se pretende es constituir una instancia adicional del proceso

ordinario. El Juez Tercero Administrativo de Bolívar allegó copia digital del expediente ordinario.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que

la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estimó que en el Formulario de Movimiento de Mercancías no se consignó el termino máximo de permanencia de la mercancía en Territorio Aduanero Nacional de conformidad en lo estipulado en la Circular 043 de 2008, que fue dirigida a los operadores de las zonas francas, debidamente publicada en el Diario Oficial número 46.995 del 20 de mayo de 2008 por la DIAN y, que es un acto administrativo objeto de control judicial ante la Jurisdicción Contencioso 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

Administrativo que tiene presunción de legalidad, en consecuencia, era de conocimiento de los usuarios operadores de la zona franca. Consideró que no se configuro caducidad de la acción, pues el término de 3 años que estableció la ley empieza a regir desde la notificación del Requerimiento Especial Aduanero hasta que se expida la sanción aduanera. Como el requerimiento fue notificado el 8 de agosto de 2016 y la sanción aduanera se expidió el 30 de septiembre de 2016, no operó el fenómeno de caducidad La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Zona Franca de la

Candelaria S.A. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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