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CE-11001-03-15-000-2021-01082-01(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-01082-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Debe observar una carga mínima de los motivos de inconformidad indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia asuma su estudio / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Corte Constitucional y esta Corporación han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción” (…) Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos. (…) En el presente caso, la parte actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba, razón por la cual la alzada interpuesta no tiene la virtualidad para ser estudiada y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ello es así, toda vez que, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia

judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial. Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa aspectos de la decisión del a quo constitucional que en forma expresa no le hayan sido sometidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01082-01(AC)

Actor: ZONA FRANCA DE LA CANDELARIA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Temas: Acción de tutela contra providencia judicial - defecto sustantivo – decisión sin motivación – violación directa de la Constitución Falta de carga argumentativa mínima en la impugnación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la Zona Franca de La Candelaria S.A. contra la sentencia proferida por el Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección “C” el 14 de mayo del 2021, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de marzo de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo de Estado, la Sociedad Anónima Zona Franca de La Candelaria, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de agosto del 20201 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 1300133-33-003-2017-00146-01, promovido en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual se confirmó el fallo del 26 de junio de 2018 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. La Zona Franca de La Candelaria S.A., en calidad de usuario operador permitió la salida de mercancías, bajo la operación de “reparación, revisión o

mantenimiento de bienes de capital, partes o repuestos fuera de la zona franca”, de conformidad con el formulario de movimiento de mercancías Nº 918146257.

4. El término de permanencia en el territorio aduanero nacional fue concedido por tres (3) meses, de conformidad con la solicitud de autorización Nº 3805-12 del 28 de noviembre de 2012; mercancía que regresó dentro del término autorizado por el usuario operador de conformidad con el FMM 918156227.

5. Posteriormente la Dian, mediante requerimiento especial aduanero Nº 0349 del 29 de julio de 2016, propuso la imposición de sanción al considerar que el formulario de movimiento de mercancías no contó con el requisito establecido en el artículo 407 del Decreto 2685 de 1999, refiriéndose al término de permanencia dentro del formulario de movimiento de mercancías.

6. En tal sentido, la Sociedad Zona Franca de La Candelaria S.A. respondió el requerimiento especial aduanero mediante radicado interno Nº 029661 del 30 de 1 Notificada a través de correo electrónico enviado a las partes el 14 de septiembre de 2020. agosto de 2016, donde expuso los motivos de inconformidad; sin embargo, la División de Gestión de Liquidación impuso sanción equivalente a 50 S.M.M.L.V. mediante la Resolución No. 001856 del 30 de septiembre de 2016. Decisión que fue objeto de recurso de reconsideración radicado mediante Nº 039822 del 28 de noviembre de 2016, y resuelto mediante Acto Nº 000036 del 12 de enero de 2017, la cual confirmó parcialmente la resolución sancionatoria, pues se determinó que

había ocurrido el fenómeno de prescripción de la acción para hacer efectiva la garantía y por ende no se ordenó la efectividad de la póliza de disposiciones legales, por tanto quedó igual los demás apartes de la resolución que impuso sanción.

7. Así pues, la Sociedad Anónima Zona Franca de La Candelaria S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 01856 del 30 de septiembre de 2016 y 000036 del 12 de enero de 2017.

8. El 26 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Circular Nº 043 de 2008, fue expedida por la DIAN de conformidad con la potestad otorgada por los artículos 1º y 393 del estatuto aduanero, con el fin de controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el régimen aduanero.

9. Así pues, en virtud a que la Zona Franca de La Candelaria S.A. no cumplió con los deberes establecidos al régimen de zona franca, esto es, omitir consignar el tiempo de permanencia de la mercancía, al igual que la fecha de salida y entrada de las mercancías, le fue impuesta la sanción prevista para dicha falta, razones por las cuales a juicio del juzgado no hay desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad de la falta o infracción, constitutivos del debido proceso.

10. Finalmente, respecto de la fecha en la cual se debía contar el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria, precisó que se cuenta a partir del momento en el que se tuvo conocimiento del hecho, es decir, desde que se realizó de la visita administrativa, de otra manera no era posible establecer las operaciones o circunstancias que rodearon la operación y la infracción prevista.

11. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo del 18 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por el cual se decidió confirmar la decisión de primera instancia. Concluyó que no se configuró la caducidad de la acción, ya que de acuerdo con artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, establece dicha figura respecto de la acción administrativa sancionatoria, y no de la sanción en sí misma.

12. Por otra parte, el tribunal indicó que no logó establecer de los elementos probatorios obrantes en el expediente que en el formulario de movimiento de mercancías diligenciado por la accionante se hubiese consignado el término máximo de permanencia en el territorio aduanero nacional, lo cual constituía un requisito indispensable para autorizar la salida de las mercancías de acuerdo con la Circular Nº 043 de 2008, en tal sentido, no se encontraron probados los cargos de nulidad aducidos, dado que la infracción se encontraba prevista en el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, la cual no cumplió y la hizo merecedora de la sanción impuesta.

1.3. Pretensiones

13. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó la protección de sus

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia pidió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de los cuales es titular la Sociedad ZONA FRANCA DE LA CANDELARIA S.A USUARIO OPERAODR, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, al proferir sentencia de segunda instancia del 18 de Agosto de 2020, dentro del proceso con radicación 13001-33-33-003-201700146-01.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia del 18 de agosto de 2020, proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR dentro del proceso con radicación 13001-33-33-0032017-00146-01.

TERCERA: Se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia en reemplazo de la providencia del 18 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso con radicación No. 13001-33-33-003-2017-00146-01,sujeta a la aplicación adecuada de las normas que regulan la materia, salvaguardando los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso.” (sic toda la cita) 1.4. Sustento de la solicitud

14. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa a la

Constitución.

15. Adujo respecto del defecto sustantivo que la autoridad judicial le dio un efecto

inadecuado a la Circular No. 043 de 2008, toda vez que estableció como requisito incluir dentro del formulario de movimiento de mercancías “el término de permanencia que va a durar la mercancía en el resto del territorio aduanero nacional”, obligación que no se encuentra establecida en el Decreto 2685 de 1999 ni en la Resolución 4240 de 2000, así pues, al incluir dicho requisito se le dio un alcance no previsto por el legislador, ya que aunque sea un acto administrativo que puede ser sometido a control de legalidad, esto no significa que pueda adicionar o modificar las disposiciones contenidas en las normas aduaneras.

16. Por lo tanto, manifestó que la circular mencionada anteriormente no constituye norma aduanera, siendo errado aplicar el tipo sancionatorio, el cual solo puede ser sustentado en las formalidades y requisitos establecidos en las normas aduaneras, calidad y naturaleza con la que no cuenta la plurimencionada circular, dado que no tiene fuerza normativa para crear o extinguir obligaciones y derechos a los administrados.

17. Ahora bien, con relación a que la decisión no fue motivada, precisó que la Circular No. 043 de 2008 es de carácter indicativo, tal y como la autoridad accionada lo reconoció con la doctrina citada en el fallo, por lo cual lo que debió realizar el operador judicial era verificar en el control de legalidad del acto, si la conducta desplegada por la accionante iba en contravía de las normas aduaneras que regulan la materia; razón por la cual, dado que el requisito que dio sustento a la decisión sancionatoria no se encuentra definido en las normas aduaneras, denota la ausencia de motivación en el fallo de segunda instancia del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho.

18. En cuanto a la violación directa de la Constitución, arguyó que debido a la interpretación extensiva que se le dio a la sanción establecida en el numeral 1.4. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la accionante, ya que aunque estos fueron citados de manera recurrente en el fallo atacado, el cual indicó que tuvo la oportunidad de defenderse, consideró que son insuficientes ya que las decisiones judiciales deben estar enmarcadas dentro de dichos preceptos constitucionales, de lo contrario serían jueces que no materializan la justicia como principio del Estado Social de Derecho. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

19. Mediante auto del 23 de marzo de 2021, el magistrado ponente de la Subsección “C”, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. A su vez, ordenó lo siguiente: i) notificar como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Bolívar y ii) vincular a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en calidad de tercero con interés.

1.5.2 Intervenciones

20. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Bolívar

21. Mediante escrito enviado vía correo electrónico, el magistrado ponente de la decisión objeto de censura consideró que no se ha incurrido en el defecto alegado,

y solicitó que se declare la improcedencia de la acción en razón a que no cumple con las condiciones establecidas para que esta prospere.

22. Indicó que en la decisión en cuestión se realizó un estudio de la Circular No. 043 de 2008, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 43.995 del 20 de mayo de 2008 por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dirigida a usuarios operadores de zonas francas, como es el caso de la accionante; en tal sentido, la circular, fue considerada un acto administrativo debidamente constituido y susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual goza de presunción de legalidad.

23. En dicha circular, se encuentra el listado de códigos de las diferentes operaciones que se realizan en las zonas francas, y los documentos que se deben presentar según el caso.

24. Igualmente, precisó que, dado que la sociedad accionante es un usuario operador de zonas francas, le correspondía verificar dicha normativa, la cual se informó desde el 20 de mayo de 2008 con el fin de autorizar la salida de mercancías al territorio aduanero nacional desde las zonas francas.

25. Respecto del defecto sustantivo, manifestó que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial lo configura, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, por lo cual, la irregularidad señalada debe ser de tal gravedad que el fallo reprochado obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.

26. Por otra parte, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional,

manifestó que solo cuando la norma aplicada no podía considerarse hacerlo, en virtud a que los presupuestos del caso no corresponden a la consecuencia jurídica dispuesta en la norma, es que puede hablarse de la ocurrencia del defecto sustantivo; por el contrario, cuando se muestre que la disposición aplicable fue razonadamente utilizada, la decisión deberá mantenerse inalterada en virtud del principio de autonomía judicial y de cosa juzgada.

27. Así pues, consideró que no puede configurarse el defecto sustantivo, ya que la aplicación de la Circular No. 043 de 2008 está dirigida a los usuarios operadores como lo es la accionante, razón suficiente para ser aplicada al fallo atacado. Por tanto, no es irrazonable y mucho menos se puede considerar que dicha disposición sea inaplicable al caso objeto de discusión. 1.5.2.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

28. A través de escrito enviado vía correo electrónico el 8 de abril de 2021, por medio de apoderado judicial, indicó que la vulneración que presuntamente fue cometida, se encuentra en cabeza de la autoridad judicial que profirió la decisión de 18 de agosto de 2020; sin embargo, consideró que no hay soporte argumentativo suficiente para desvirtuar un asunto netamente aduanero/económico.

29. En tal sentido, indicó que la accionante no se puede valer de la acción de tutela para obtener un fallo que obedezca con sus expectativas, sin cumplir siquiera los requisitos mínimos exigidos por la doctrina constitucional.

30. Manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez por parte de la

accionante, toda vez que el fallo atacado fue notificado el 14 de septiembre de 2020 y la presente acción de tutela se radicó el 15 de marzo de 2021, donde hubo transcurrido 6 meses y 1 día, lo cual violó el término razonable establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado2.

31. Finalmente, solicitó negar el amparo planteado por improcedente, toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno por parte de la autoridad judicial accionada, no se estableció la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, donde la accionante se limitó a hacer un recuento de los eventos suscitados al interior del trámite judicial, y buscó convertir la acción de tutela en una tercera instancia.

32. Si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena fue informado de la presente acción, mediante el auto de vinculación de 3 de agosto notificado en debida forma, guardó silencio. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 5 de agosto de 2014.

Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 1.5.3. Fallo impugnado

33. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2021, notificada vía correo electrónico el 23 de junio del mismo año, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada.

34. Para arribar a su conclusión, advirtió que la Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, al

advertir la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. Así pues, la procedencia de esta depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

35. Así pues, resaltó el carácter excepcional de este mecanismos de protección de los derechos fundamentales, indicó que al juez de amparo le está prohibido revisar o evaluar la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, por tanto, no constituye una instancia adicional al proceso ordinario ni es el escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, para que la parte desfavorecida con la decisión proponga “una mejor solución”. Por tanto, dado que de la decisión cuestionada no se advirtió un actuar caprichoso o arbitrario. 1.5.4. Trámite de la impugnación 1.5.4.1. La Sociedad Anónima Zona Franca de La Candelaria S.A., mediante escrito enviado el 25 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría

General de la Corporación, impugnó la sentencia del 23 de junio del mismo año proferida por la Subsección “C”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reservándose el derecho a presentar sustentación de este.

36. La impugnación fue concedida por auto del 6 de julio de 2021, notificado a las partes y terceros intervinientes el 19 del mismo mes y año. 1.5.4.2. Previo a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, mediante auto de 3 de agosto de 2021, notificado el 9 de agosto de 2021 a las partes, se ordenó vincular al presente trámite constitucional al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, quien profirió el fallo de primera instancia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción constitucional, como tercero interviniente. 1.5.4.3. Si bien todas las partes procesales fueron notificadas en debida forma, todas guardaron silencio en el trámite de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

2.1. Competencia

37. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de mayo del 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 20154, modificado por el

Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20195 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa

38. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

39. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19916, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7.

40. Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19978, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

41. En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los

derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

42. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, la Corte Constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. 5 Reglamento interno del Consejo de Estado. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.

43. En la sentencia T-435 de 201611, el Alto Tribunal Constitucional estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de las cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales

reclamados, lo cual quedó reiterado en la sentencia SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda13.

44. De esa manera, la Corte Constitucional en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”.

45. En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que, “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos:

(i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”14

46. Finalmente, es importante recordar que, la mencionada Corte, en la Sentencia

de Unificación SU-173 de 2015, estableció que, “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales (…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”15 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se

sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-004 del 11 de enero de 2013. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

47. Con fundamento en el marco conceptual expuesto16, la Sala advierte que la Sociedad Anónima Zona Franca de La Candelaria S.A. es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue parte la demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual se dictó la providencia censurada.

48. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

49. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico

50. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 14 de mayo de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

51. En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo

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