🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01084-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01084-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RELACIÓN DE CONVIVENCIA – No acreditada / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al ascender al caso concreto de la señora [L.N.C.O.], analizó las pruebas allegadas al dossier, entre estas, los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, el registro civil de matrimonio del señor [G.S.T.] y la señora [L.N.C.O.], los registros civiles de nacimiento de los hijos que procrearon, la factura de los servicios funerarios expedida a nombre de la demandante, el Certificado de Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud del causante, en el que aparecía como beneficiaria la aquí accionante, la Certificación de Liquidación de las prestaciones sociales expedida por la Universidad Surcolombiana, en la que consta que la orden de pago de las acreencias se expidió en favor de la cónyuge, las declaraciones extrajuicio (…), en las que señalaron que el señor [G.S.T.] era casado con separación de bienes con la demandante, con quien compartió el mismo techo, lecho y mesa desde 1972 hasta 2001, procrearon 3 hijos y no conocieron otra relación del causante. Igualmente, relacionó la Escritura Pública 803 del 4 de junio

de 2002, en la que los cónyuges liquidaron la sociedad conyugal, separaron bienes y quedaron a paz y salvo frente a toda suma de dinero generada, el proceso 2002-0093 a cargo del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva que presentó la señora [L.N.C.O.] y, en el que se condenó al cónyuge que abandonó el hogar al pago de alimentos, el proceso declarativo verbal sumario 2004-00323 que tramitó el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, en el que el señor [G.S.T.] solicitó la exoneración de la cuota de alimentos y se acordó reducir la mensualidad en favor de la demandante a la suma de $80.000 y los testimonios de las señoras [M.P.J.O.] y [M.D.D.P.]. (…) En ese orden de ideas, la Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en el fallo del 14 de julio de 2020, sí analizó las pruebas que la solicitante echa de menos y, en concreto, determinó que los testimonios rendidos en el proceso eran insuficientes para acreditar la convivencia entre la señora [L.N.C.O.] y el causante y la existencia de una relación basada en el apoyo mutuo y la solidaridad, presupuestos necesarios para conceder el beneficio de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo definido en las disposiciones aplicables al caso. Así las cosas, no le asiste razón a la accionante, al invocar la transgresión de sus derechos fundamentales, puesto que la corporación judicial multicitada valoró todas las pruebas documentales que fueron allegadas al proceso relacionadas con el vínculo matrimonial y la satisfacción de

los presupuestos de convivencia entre los cónyuges y, explicó, de manera razonada y suficiente, por qué no podía reconocerse la pensión de sobrevivientes. Bajo este contexto, se colige que el Tribunal Administrativo del Huila apreció las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - La sentencia indicada tiene efectos inter partes / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Los presupuestos fácticos son distintos / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La solicitante del amparo adujo que el Tribunal Administrativo del Huila desatendió la sentencia T-002 de 2015, decisión que, a su juicio, resulta aplicable para su situación jurídica, al definir las reglas de procedencia de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge supérstite, en concreto al determinar que los cinco años de convivencia podían acreditarse en cualquier tiempo. Asimismo, señaló que la corporación accionada no tuvo en cuenta que, si bien no existió una convivencia efectiva en ese período antes del deceso del causante, su unión se mantuvo vigente y vivieron juntos por más del tiempo mencionado, por lo que tenía

derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sobre ese desacuerdo, la Subsección advierte que el pronunciamiento invocado fue proferido en sede de revisión de una acción de tutela, por lo cual no constituye un precedente judicial, pues, por regla general, no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, es decir, estos son únicamente inter partes y, si bien es cierto el alcance que fija la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales tiene una trascendencia general que resulta de obligatorio acatamiento, también lo es que, en el presente caso, no se denota la definición de una regla que resulte aplicable en el sub lite. Aunado a ello, tampoco se avizora que se esté bajo supuestos fácticos idénticos a la situación protegida en la decisión invocada. Ciertamente, se encuentra que, en la sentencia T-002 de 2015, la Corte Constitucional consideró que la cónyuge supérstite tenía derecho a que se reconociera el 50 % de la pensión de sobrevivientes causada por su esposo, de forma transitoria, mientras que la jurisdicción ordinaria definía el porcentaje que le correspondía, dadas las condiciones especiales de aquella, quien para ese momento tenía 77 años de edad, carecía de recursos económicos y vivía de la caridad publica y de eventuales trabajos domésticos, sumado al hecho de que existían indicios de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, situaciones especiales que fueron evaluadas en el caso y que no guardan identidad con el presente asunto. En esa medida, mal podría exigírsele a la autoridad judicial aquí accionada aplicar tal providencia cuando, se

insiste, no constituye precedente y los supuestos fácticos no son iguales, por lo que no se evidencia la configuración del defecto invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01084-01(AC)

Actor: LUZ NELLY CAVIEDES ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Satisfacción del requisito de la inmediatez. Ausencia del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por la Sección Primera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Luz Nelly Caviedes Ortiz instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución UGM

026749 del 17 de enero de 2012, por medio de la cual la entidad mencionada negó el reconocimiento y pago, a su favor, de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Gilberto Trujillo Solano y de la Resolución 40071 del 26 de marzo de la misma anualidad, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición en contra de primer acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, peticionó reconocer la prestación mencionada. El 7 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demandante y de la señora María Mercedes Jiménez, aparente compañera permanente del causante, quien fue vinculada al proceso como litis consorte necesaria. Por lo anterior, aquellas interpusieron recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 14 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad La accionante, Luz Nelly Caviedes Ortiz, consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Para el efecto, afirmó que aquellos omitieron valorar debidamente las pruebas relacionadas con el vínculo matrimonial que tenía con el causante, circunstancia que incorporaba por sí misma derechos y obligaciones personales, tales como la ayuda mutua, el socorro, la tolerancia y la solidaridad, las cuales subsisten mientras la unión no se

disuelva, por divorcio o cesación de efectos civiles. Al respecto, precisó que, en su caso, se liquidó la sociedad conyugal, relacionada con el patrimonio, pero no se disolvió el matrimonio ni las obligaciones mencionadas, pues si bien su esposo Gilberto Solano Trujillo residía en una vivienda diferente, nunca dejó de frecuentar su casa de habitación y existió una convivencia permanente, como lo probó con las declaraciones de las señoras Martha Patricia Jiménez Ortiz y María Denis Díaz Pérez, quienes afirmaron que el causante frecuentaba a diario su vivienda, ahí tomaba sus descansos, llevaba su ropa para el lavado y planchado y casi todos los días almorzaban juntos, las cuales, a su juicio, no fueron analizadas. Asimismo, explicó que, al momento del fallecimiento de su cónyuge, realizó varias actuaciones propias de una esposa, ya que reconoció el cuerpo del occiso, recibió los objetos personales hallados por la autoridad competente, recibió el pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral de su esposo y organizó y sufragó las exequias. Agregó que su esposo tenía la obligación de suministrar alimentos en su favor y, a pesar de haberse impuesto como resultado de un proceso litigioso, daba cuenta de la dependencia económica y la privación del ingreso requerido para su subsistencia, con ocasión del fallecimiento del señor Solano Trujillo. De otra parte, señaló que las autoridades judiciales accionadas desatendieron el precedente judicial fijado en la sentencia T-002 de 2015, en la que la Corte

Constitucional determinó que el beneficio de la pensión de sobreviviente en favor de la cónyuge que tiene un vínculo matrimonial vigente procede cuando aquella haya convivido cinco años o más con el causante, en cualquier tiempo, requisito satisfecho en su caso porque, aunque no existió una convivencia efectiva en ese período previo al deceso del causante, su unión se mantuvo vigente y vivieron juntos por más del tiempo mencionado, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos las sentencias del 7 de marzo de 2016 y 14 de julio de 2020 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, respectivamente. En consecuencia, requirió ordenar a las autoridades judiciales mencionadas emitir una nueva decisión, en la que efectúe una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO UGPP El subdirector de defensa judicial pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna en improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es agotar una tercera instancia, con el propósito de que se revise una decisión adoptada por un juez competente, que contiene un estudio ajustado al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia sobre la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, señaló que aquella no satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que la acción de tutela fue interpuesta después de siete meses del fallo segunda instancia que

adoptó el Tribunal Administrativo del Huila.

Sostuvo que: (I) la providencia proferida por la corporación accionada hizo tránsito a cosa juzgada, (II) la acción de tutela no puede ser utilizada para reclamar prestaciones económicas, máxime cuando esa pretensión fue resuelta en la vía judicial, (III) la accionante no logró demostrar cómo la autonomía del Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales y (IV) tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o una afectación a la seguridad social, comoquiera que sus derechos fundamentales se encuentran protegidos, en el entendido que está afiliada al régimen contributivo, adscrito a la entidad Medimas

E.P.S. S.A.S.

Finalmente, adujo que la señora Caviedes Ortiz cuenta con recursos y medios de defensa en el proceso a cargo de la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar los derechos pensionales. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar la salvaguarda deprecada. María Mercedes Jiménez La señora Jiménez explicó que los derechos conculcados, con ocasión de las sentencias objeto de cuestionamiento, fueron los de ella y los de su hija María Camila Solano Jiménez, quien obtuvo el reconocimiento de la paternidad del señor Gilberto Solano Trujillo, en el proceso ordinario adelantado para esos efectos. Así, refirió que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no depende de probar únicamente el vínculo generador de familia, sino la real convivencia y afecto que existía entre el causante y su beneficiaria, por lo que solicitó amparar

sus derechos y ordenar a las autoridades judiciales accionadas reconocer la sustitución pensional en su favor. El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva no rindieron informe, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de abril de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Nelly Caviedes Ortiz. Como fundamento de su decisión, indicó que esta se presentó el 15 de marzo de 2021, motivo por el cual transcurrieron 6 meses y 3 días entre el momento en que fue notificada la sentencia de segunda instancia aquí discutida y la instauración de la solicitud de amparo, por lo cual no se cumplió el requisito de la inmediatez. Adicional a ello, advirtió que la parte accionante no manifestó argumento alguno que justificara el retardo para promover el mecanismo constitucional en un término razonable. Por otra parte, expuso que si bien aquel se dirigía contra providencias judiciales que negaron el reconocimiento y pago de una prestación periódica, como es, la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que no podía flexibilizarse el requisito de la inmediatez, pues esto solo procede, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la parte accionante demuestra que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. En ese sentido, señaló

que, en el caso, no se evidenciaba que la señora Caviedes Ortiz se encontrara en alguna de esas situaciones, razón por la cual no se encontraba satisfecho la exigencia mencionada. IMPUGNACIÓN La señora Luz Nelly Caviedes Ortiz impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que la presente solicitud no es improcedente, ya que la acción de tutela fue interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 14 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Al respecto, manifestó que la decisión fue notificada mediante correo electrónico el 11 de septiembre de la anualidad citada y quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes y año, por lo que contaba hasta el 16 de marzo de 2021 para incoar el amparo, como en efecto ocurrió. Sobre ello, adujo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el término de seis meses inicia desde la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada. Por consiguiente, insistió en que el cómputo del requisito de inmediatez debía hacerse desde la ejecutoria de la providencia objeto de discusión y no desde la notificación de esta, más aún cuando existen razones asociadas a la pandemia de la COVID-19 y al lugar en que reside actualmente que justifican la fecha en la que se interpuso la demanda. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, estudiar el fondo del asunto y conceder el amparo invocado relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dado el derecho que le asiste.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se

decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La presente solicitud constitucional satisface el requisito de la inmediatez? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberán resolverse estos interrogantes: 2. ¿El Tribunal Administrativo del Huila valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3. ¿La sentencia invocada por la accionante constituye un precedente judicial exigible a la corporación mencionada, a efectos de resolver el asunto bajo estudio? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) defecto fáctico, (III) análisis de la inconformidad planteada, (IV) desconocimiento del precedente judicial y (IV) estudio del desconocimiento del precedente judicial alegado en el caso bajo

estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La solicitud constitucional satisface el requisito de la inmediatez?

I. Interposición de la acción de tutela La señora Luz Nelly Caviedes Ortiz requirió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la expedición de las sentencias del 7 de marzo de 2016 y 14 de julio de 2020, respectivamente.

En el fallo de primera instancia, la Sección Primera de esta corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito general de inmediatez. En sede de impugnación, la accionante aseguró que la solicitud de amparo se interpuso oportunamente, dado que la sentencia del 14 de julio de 2020 quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2010 y el mecanismo constitucional se formuló el 15 de marzo de 2021, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Adicionalmente, resaltó que debían tenerse en cuenta las circunstancias de la pandemia y su lugar de residencia, como situaciones justificantes, en el caso bajo estudio. Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la señora Luz Nelly Caviedes Ortiz instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución UGM 026749 del 17 de enero de

2012, mediante la cual fue negada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y de la Resolución UGM 040071 del 26 de marzo de la misma anualidad, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición en contra de primer acto administrativo. Igualmente, se denota que el 7 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Caviedes Ortiz y las de la litisconsorte necesaria, al concluir que ninguna de ellas acreditó el cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales para obtener el beneficio pensional. Por lo anterior, las señoras Caviedes Ortiz y Jiménez interpusieron recurso de apelación y el 14 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia, dicha providencia fue notificada por correo electrónico del 11 de septiembre de la misma anualidad5 y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 16 del mismo mes y año6. Así las cosas, comoquiera que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, resulta relevante mencionar que, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20147, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación

del 5 de agosto de 20148, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, siendo este último, el criterio acogido por la Subsección. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 16 de marzo de 2021 y la acción de la referencia fue interpuesta el 15 del mes y año mencionado, esto es, dentro del término de seis meses previstos como prudenciales. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la señora Caviedes Ortiz sí cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. Así las cosas, se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Adicionalmente, al encontrarse cumplidas las demás exigencias, la Subsección se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el análisis del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial. De otra parte, se aclara que el estudio se efectuará únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Huila valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal

entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez 5 Folio 73 del CuadernoApelacion del expediente digital de la referencia 6Código General del Proceso. “Artículo 302. Ejecutoria. … Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 7 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ibidem. niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...