CE-11001-03-15-000-2021-01085-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01085-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE A LA OFICINA DE REPARTO La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la autoridad accionada acreditó haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de 20 de agosto de 2020 y remitido el expediente respectivo para su reparto en los juzgados administrativos de Bogotá. En efecto, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por la demandante fue satisfecha toda vez que la autoridad accionada remitió el expediente de referencia No. 25000233600020200028600 al reparto y correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MÚÑOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01085-00(AC)
Actor: GERENCIA, INTERVENTORÍA Y CONSULTORÍA SAS – GIC SAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION A Procede la Sala procede a resolver la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por la falta de ejecución de lo dispuesto en providencia del 20 de agosto de 2020.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de marzo de 2021, GERENCIA, INTERVENTORÍA Y CONSULTORÍA SAS – GIC SAS presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por no dar cumplimiento al auto de 20 de agosto de 2020.
2.- Como pretensiones formuló las siguientes: PRIMERA: TUTELAR Y AMPARAR los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE ACCEDER A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la sociedad GERENCIA, INTERVENTORIA Y CONSULTORIA SAS – GIC SAS que represento, que han sido VULNERADOS por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A. MP. BERTHA LUCY CEBALLOS al no remitir el expediente con radicado 25000233600020200028600 a los juzgados administrativos de Bogotá – Sección Tercera (Reparto).
SEGUNDA: Para la efectividad del amparo, sin perjuicio de las demás decisiones
que el Juez Constitucional pueda adoptar para ese efecto en la sentencia, ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A. MP. BERTHA LUCY CEBALLOS remitir con carácter urgente y dentro del perentorio término que el Juez de Tutela señale, el expediente con radicado 25000233600020200028600 a los juzgados administrativos de Bogotá – Sección Tercera (Reparto).
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 4.- Presentó a través de apoderado judicial demanda contractual en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud – ADRES, la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 5.- Mediante auto de 20 de agosto de 2020, notificado el 24 de agosto, el tribunal declaró la falta de competencia para conocer de la demanda en primera instancia en razón de la cuantía y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera de Bogotá. 6.- Debido a la falta de ejecución de la orden referida y a que los términos de caducidad continuaban corriendo, el apoderado de GIC S.A.S. presentó dos memoriales enviados por correo electrónico el 14 de enero y 11 de febrero de 2021, en los que solicitó al despacho disponer lo necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 20 de agosto de 2020. 7.- A la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de 6 meses sin
que se le haya dado cumplimiento al auto de fecha de 20 de agosto de 2020, por lo cual el expediente identificado con radicado No. 25000233600020200028600 no ha sido remitido a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera. C.- Fundamentos de la vulneración
8. Para la parte demandante la no remisión del expediente referido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. MP.
Bertha Lucy Ceballos, vulnera su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, de una parte, la sociedad tiene derecho a que sin dilaciones distintas de las que razonablemente pueden ocurrir en trámites secretariales, un juez decida el inicio del proceso cuya demanda se formuló, sin tener que acudir a trámites, solicitudes, peticiones y acciones no previstas en el procedimiento de lo contencioso administrativo; y, de otra, a que de manera oportuna se resuelva sobre la admisión de la demanda y se adelante el proceso correspondiente que se ha pretendido instaurar en contra de una entidad pública, para el juzgamiento de decisiones de naturaleza sancionatoria que pecuniaria y comercialmente afectan a la sociedad GIC S.A.S. D.- Oposiciones e intervenciones 9.- La autoridad accionada presentó contestación el 26 de marzo de 2021, en la que manifestó que luego de ser notificada realizó la revisión del correo electrónico, a partir de lo cual pudo advertir que el mensaje de datos con el que se había dispuesto el envío del expediente no salió al correo de destino, es decir a repartoprocesosadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo cual se procedió con
la remisión inmediata del expediente. 10.- Finalmente, indicó que una vez remitido el expediente referido a la Oficina de Reparto para los Juzgados Administrativos, por reparto correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la autoridad accionada acreditó haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de 20 de agosto de 2020 y remitido el expediente respectivo para su reparto en los juzgados administrativos de Bogotá. 12.- En efecto, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por la demandante fue satisfecha toda vez que la autoridad accionada remitió el expediente de referencia No. 25000233600020200028600 al reparto y correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. 13.- Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la sociedad Gerencia, Interventoría y Consultoría S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por
Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado