CE-11001-03-15-000-2021-01086-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01086-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO
DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN /
PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES – Se da con la presentación de la reclamación administrativa o la presentación de la demanda contra el acto administrativo / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Resueltos fuera de término / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO – Procedente para demandar ante el silencio de la administración al resolver los recursos en sede administrativa e interrumpir la prescripción de mesadas pensionales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo, al caso concreto la Sala evidencia que la sentencia objetada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el marco de su autonomía e independencia judicial, aplicó e interpretó en debida forma el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. En efecto, la autoridad judicial accionada al analizar las pruebas que se aportaron al proceso evidenció que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 10 de agosto de 2010, lo cual fue negado mediante Resolución N°.
06783 de 27 de febrero de 2012, decisión contra cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 30 de abril de 2012. Adicionalmente, indicó en el fallo que en Resolución N° GNR 292101 de 5 de noviembre de 2013, se negó la pensión de jubilación al hoy accionante, quien interpuso recurso reposición y posteriormente radicó el de apelación el 6 de diciembre de 2013, para finalmente el 4 de mayo de 2015, radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando ya se había superado el término de los tres (3) años desde la solicitud de 10 de agosto de 2010 hasta la interposición del medio de control. Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la autoridad judicial accionada al verificar la prescripción de las mesadas pensionales consideró que la interrupción de dicha figura solo se condiciona a la presentación de la solicitud, mas no a la resolución de los recursos durante el proceso administrativo. Por consiguiente, el 10 de agosto de 2010, momento en el que se radicó la solicitud de reconocimiento pensional, se interrumpió la prescripción, sin embargo, esto no conllevaba que la mencionada figura solamente se reanudara al culminar el procedimiento administrativo, pues si bien la entidad demandada en el procedimiento ordinario no resolvió los recursos en término, lo cierto es que para esto el ordenamiento jurídico establece el acto administrativo ficto o presunto, el cual, al configurarse, habilitaba al actor para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y así no someterse a una demora por parte de la
entidad estatal. (…) Es decir, para las dos subsecciones que conforman la Sección Segunda del Consejo de Estado el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa. Por consiguiente, luego de presentada la petición tendente al reconocimiento de un derecho, el interesado cuenta con tres (3) años para demandar su reconocimiento en sede judicial, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo. En ese orden de ideas, se observa que la autoridad judicial accionada no solamente aplicó e interpretó la norma que regula la prescripción de derechos de manera razonable y ajustada al ordenamiento jurídico en conjunto con las pruebas que se allegaron al proceso ordinario, sino que, adicionalmente, esta se encuentra acorde con el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Por consiguiente, la Sala no evidencia que el accionante hubiera demostrado la configuración del defecto sustantivo alegado por una supuesta indebida aplicación de la prescripción de las mesadas pensionales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01086-01(AC)
Actor: GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ ESPINEL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
“A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Prescripción trienal de mesadas pensionales. Defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 22 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto al cargo relacionado con la contradicción entre la parte motiva y resolutiva de la providencia objetada y, en lo demás, negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que el 10 de agosto de 2010, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985.
Relató que la petición se negó a través de la Resolución N°. 06783 de 27 de febrero de 2012, sin embargo, al resolver el recurso de reposición, mediante Resolución N°. GNR 292101 de 5 de noviembre de 2013, accedió al
reconocimiento de una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 3 de junio de 2013, por el cumplimiento de los 60 años, decisión que fue confirmada con la Resolución N°. VPB 11345 de 15 de julio de 2014. Señaló que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se anularan las Resoluciones N°. GNR 292101 de 5 de noviembre de 2013 y VPN 11345 de 15 de julio de 2014, y como restablecimiento del derecho pidió que se reconociera la prestación con sustento en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser más favorables, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y la indexación de la primera mesada pensional. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 30 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al indicar que debía aplicarse la Ley 71 de 1988, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y ordenó su reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y la indexación de la primera mesada pensional. Finalmente, sostuvo que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante fallo de 18 de noviembre de 2020, la revocó y, en su lugar, dispuso que
tal reliquidación debía efectuarse con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social y, adicionalmente, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de mayo de 2012.
2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por la decisión de declarar la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 4 de mayo de 2012.
En primer lugar, afirmó que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, pues se debe verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados, además que no cuenta con otro medio de defensa ordinario o extraordinario para plantear el debate que expone en la demanda de tutela, la cual se radicó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia atacada, lo que evidencia el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De otro lado, sostuvo que en la sentencia objeto de reproche constitucional se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por la indebida valoración probatoria que condujo a la aplicación errónea del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, respecto de la prescripción trienal. Resaltó que la prescripción del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 se aplicó de
manera errónea, pues la fecha relevante de interrupción de la prescripción tuvo lugar el 24 de julio de 2014, momento en el que se notificó la Resolución VPB 11345 de 2014, y no el 10 de agosto de 2010, como adujo la autoridad judicial accionada. Señaló que si bien en esta última fecha se presentó la solicitud que interrumpió la prescripción trienal, la actuación administrativa culminó con el acto que resolvió el recurso de apelación, el cual se notificó hasta el día 24 de julio de 2014, por lo que entre ese día y la presentación de la demanda (4 de mayo de 2015), no transcurrió el lapso de tres años, de manera que la prescripción declarada en la sentencia no operó. Indicó que la presentación del recurso de apelación en sede administrativa es requisito de procedibilidad para acudir ante la autoridad jurisdiccional, de manera que debía esperar la culminación de la actuación administrativa, por consiguiente, si la entidad incurrió en mora al resolver el mencionado recurso no es algo que se le pueda imputar al accionante. Por último, manifestó que en la parte considerativa la autoridad judicial accionada afirmó que no se había configurado la prescripción trienal respecto a las mesadas pensionales, sin embargo, en la parte resolutiva declaró dicho fenómeno con anterioridad al 4 de mayo de 2012.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: 1.1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el HONORABLE
CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”, representado legalmente por la Sala de Decisión conformada por los Honorables Consejeros: (…), calendada dieciocho (18) de Noviembre de Dos mil veinte (2020), y notificada por Correo Electrónico el día PRIMERO (1) de FEBRERO de DOS MIL VEINTIUNO (2021), dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ESPINEL en contra de COLPENSIONES., y Radicado bajo el No. 25000234200020150219001 (interno No.3600-2017). Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO - DEFECTO FACTICO y EL SUSTANTIVO”, concretado en: - Indebida Valoración Probatoria que condujo a la aplicación Errónea del artículo 102 del DECRETO 1848 de 1969, respecto de la PRESCRIPCION del DERECHO PENSIONAL SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, sírvanse ORDENAR al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”, representado legalmente por la Sala de Decisión conformada por los Honorables Consejeros: (…), que profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2015-02190-01 (3600-2017). en el que actuaba como
Dte. GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ESPINEL y como Ddo.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
TERCERA. Se me reconozca Personería para actuar”.
4. Pruebas relevantes En correo de 5 de abril de 2021, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado allegó copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Gustavo Adolfo Jiménez Espinel contra Colpensiones, con radicado Nº 25000-23-42-000-2015-02190-01.
5. Trámite procesal Por auto de 23 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a Colpensiones, en calidad de tercero con interés.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 24660 a 24665 de 26 de marzo de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” En escrito de 5 de abril de 2021, el magistrado ponente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones, toda vez que no se demostró la configuración de los defectos fáctico y sustantivo ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que acudió directamente a la acción de tutela a pesar de existir otros mecanismos judiciales
de defensa a su disposición, como la aclaración de la sentencia. Agregó que se desatendió el requisito de relevancia constitucional, pues en el escrito de tutela se planteó una discusión de orden legal frente a la interpretación del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales. De otro lado, indicó que de la lectura del numeral 2° del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se evidencia que lo que interrumpe la prescripción por el término de tres años, es la presentación de la reclamación correspondiente, razón por la cual la demanda debe presentarse durante tal lapso. Sostuvo que la norma mencionada en el párrafo anterior no prevé que la prescripción se interrumpa a partir de la presentación de la reclamación y hasta su resolución definitiva en sede administrativa, y tampoco condiciona el agotamiento de los recursos procedentes. Indicó que la Ley 1437 de 2011 prevé la figura del silencio administrativo negativo, el cual da lugar a la ficción de una respuesta definitiva que puede demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que, ante la mora de la administración en resolver los recursos de reposición y apelación, y la perentoria finalización del término de prescripción, el actor podía demandar los actos expresos y presuntos de los cuales se infería una respuesta desfavorable. Finalmente, manifestó que frente al argumento relacionado con la presunta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, advirtió que la misma no se presentó, puesto que aun cuando se afirmó que no se configuró la prescripción, lo cierto es que en el párrafo inmediatamente posterior se precisó la
ocurrencia del fenómeno prescriptivo, y fue con base en esta consideración que se adoptó la decisión.
7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 22 de abril de 2021, declaró la improcedencia respecto al cargo relacionado con la contradicción entre la parte motiva y resolutiva del fallo atacado y, en lo demás, negó las pretensiones de la acción de tutela.
En primer lugar, respecto del alegato consistente en que no se presentó fenómeno prescriptivo alguno mientras que, por el contrario, en la parte resolutiva se declaró la prescripción de unas mesadas pensionales del actor, advirtió que la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión extraordinaria prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, y en razón de ello se debe agotar ese mecanismo judicial antes de acudir a la acción de tutela. Agregó que el demandante ante la duda que se desprende de la exposición de la parte motiva de cara a la resolutiva, pudo solicitar la aclaración de la sentencia para que la autoridad judicial clarificara el punto, lo que configuraba la improcedencia de la acción de tutela. Por otra parte, respecto del defecto sustantivo indicó que la autoridad judicial demandada aplicó acertadamente el supuesto legal que establece la prescripción en el caso concreto, comoquiera que tomó como fecha de interrupción el 10 de agosto de 2010, que corresponde con el momento en el que el ahora accionante
radicó la solicitud de reconocimiento pensional, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, según el cual la interrupción tiene lugar con la presentación de la reclamación correspondiente por parte del empleado. Sostuvo que la norma antes mencionada no condiciona la interrupción de la prescripción al momento en que la reclamación sea resuelta ni al momento en que se notifique el acto administrativo que culmina la actuación administrativa, por lo que la tesis de la acción de tutela no tiene sustento. En relación con el defecto fáctico, indicó que el accionante lo sustento en la indebida valoración probatoria que condujo a la aplicación errónea del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que el término de prescripción de tres años allí previsto debe contabilizarse a partir de la fecha en que se notificó el acto que culminó la actuación administrativa, esto es, el día 24 de julio de 2014, fecha de la notificación en cuestión. Finalmente, sostuvo que la prueba en mención no es determinante para variar el sentido del fallo, toda vez que por disposición de la ley la fecha que interrumpe la prescripción es la que corresponde con la presentación de la reclamación por parte del empleado ante la autoridad encargada del reconocimiento pensional, y no el día en que se notifica el acto que culmina la actuación administrativa, luego tal prueba no es relevante para lo que le correspondía resolver a la autoridad judicial demandada.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
accionante impugnó la sentencia con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se estudió en debida forma la figura de la prescripción. Afirmó que es una carga excesiva pretender demandar un acto ficto o presunto, cuando lo correcto era que el extinto ISS hubiera reconocido su pensión dentro de los términos que le otorga la ley y aplicando la norma correcta como se solicitó desde el principio, esta es, la Ley 33 de 1985, que a la postre solo se vino a reconocer hasta el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Insistió que el acto ficto o presunto deben entenderse como una decisión facultativa del administrado y no como una imposición de la que devienen situaciones que afecten sus derechos pensionales. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 20061, consideró que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo es optativo del administrado y que la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca. Agregó que si bien la sentencia C-792 de 2006 dispuso la constitucionalidad condicionada del artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual en principio no sería aplicable al presente asunto, sin embargo, la razón de la decisión permite vislumbrar una garantía constitucional a favor de los administrados, que bien se
puede trasladar en su aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Sostuvo que la interrupción de la prescripción encuentra su fundamento en la actividad de las partes, que demuestra de manera indiscutible su propósito de mantener vivo el vínculo que las une, así las cosas, las actuaciones administrativas son un acto complejo y continuado que se proyecta en el tiempo formando una unidad, la cual perdura mientras no se extinga la relación jurídica administrativa o procesal, en virtud de un desistimiento, perención, o resolución en firme. Por último, manifestó que 10 de agosto de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y que a partir de ahí se interrumpió la prescripción trienal, pero en todo caso, los 3 años subsiguientes se empiezan a contar a partir de la notificación del acto administrativo que resuelva el recurso de apelación en el trámite administrativo, lo que ocurrió el 24 de julio de 2014, cuando se notificó personalmente la Resolución No. VPB 11345 de 15 de julio de 2014, que resuelve el recurso de apelación, y la demanda se radicó 4 de mayo de 2015, sin superar el término en estudio. 1 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente
impugnación.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. En el escrito de impugnación el accionante manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció la interpretación que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, sin embargo, al ser un argumento nuevo que solo se planteó hasta este momento procesal, la Sala se abstendrá de realizar el estudio frente a dicho alegato. 2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, o si, por el contrario, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en el fallo de 18 de noviembre de 2020, incurrió en defecto sustantivo al aplicar la prescripción trienal respecto a las mesadas pensionales que se había generado con anterioridad a la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que el término se había interrumpido solo hasta el momento en el que Colpensiones profirió el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisn que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2021, declaró la improcedencia de la acción frente al cargo de falta de congruencia, pues el demandante contaba con el recurso extraordinario de revisión y la solicitud de aclaración, pues si bien en un párrafo de la parte considerativa de la providencia se afirmó que no había operado la prescripción, lo cierto es que en el siguiente manifestó lo contrario, lo que, además, podía ser
objeto de aclaración. En lo demás, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión objetada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. En el escrito de impugnación, el accionante insiste en la configuración del defecto sustantivo, por indebida aplicación e interpretación del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, relacionado con el fenómeno de la prescripción y el momento el que debe entenderse opera su interrupción. 4.2. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia 18 de noviembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso que la reliquidación de la pensión de jubilación del actor debía efectuarse con aplicación de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de los salarios devengado en los últimos diez años de servicio, solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social, y adicionalmente, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de ma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.