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CE-11001-03-15-000-2021-01087-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01087-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Siempre que no se haya expedido la lista de elegibles / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Sobre los cuales no proceden los recursos en sede administrativa, ni los medios de control / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Procedente En el asunto de la referencia el accionante efectúa dos reparos, de una parte, su inconformidad con la respuesta suministrada a la petición del 11 de noviembre de 2020 y, de otra, la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 que ordenó la realización de todas las pruebas del concurso de méritos en la convocatoria 27, de nuevo. Así, esta Sala resalta que las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos públicos generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de

2011. En el presente caso, como lo afirma una de las entidades accionadas, podría entenderse, que de entrada los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial para atacar la resolución multicitada, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, lo cual tornaría improcedente la acción de tutela, a voces del artículo 86

Constitucional y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, tratándose

de concursos de mérito, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-049 de 2019, conservando la línea jurisprudencial que se ha expuesto al respecto, se pronunció para señalar que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE INSISTENCIA – Mecanismo idóneo para controvertir la renuencia a la entrega de información con reserva legal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Clara precisa y de fondo aun cuando sea desfavorable a los intereses del peticionario De acuerdo con lo manifestado por la Universidad Nacional de Colombia, es evidente la reserva legal bajo la cual se encuentra la mayoría de la información solicitada. Tal como lo menciona el parágrafo 2º del artículo 164 de la ley 270 de 1996, “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. Esto implica que, en efecto la información requerida por el demandante está sujeta a reserva legal. No obstante, el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, modificado por la ley 1755 de 2015, destaca

que a quien se le niegue información invocando reserva legal, puede insistir en su petición de información ante al Tribunal Administrativo quien deberá decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Es decir que, en tanto las accionadas no accedieron al suministro de la información, invocando reserva legal, el accionante debió haber interpuesto el recurso de insistencia como instrumento expedito y eficaz dirigido a la obtención de la información solicitada, pues es el juez ordinario el indicado para referirse sobre ello y no debe el juez constitucional inmiscuirse hasta tanto el primero no se pronuncie. Además, es de recordar que el hecho de que la respuesta otorgada al peticionario no sea favorable a sus intereses, no significa que no se le haya dado respuesta de fondo. En el caso en concreto, se evidencia como la accionada sí otorgó respuesta clara y precisa, más no favorable al actor en cuanto el carácter de reservado que reviste la información solicitada, lo cual no permitía ir más allá de lo contestado. Por lo anterior, al no haber agotado el actor el mecanismo ordinario del recurso de insistencia, teniendo en cuenta que es idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición invocado, se declarará la improcedencia del amparo solicitado de cara al primer cargo, en cuanto a la preguntas 1 a la 7 y por ello no se analizará de fondo el asunto. (…) El segundo cargo, resulta procedente, pues aún no se ha expedido la lista de elegibles, es decir que nos encontramos frente a un acto administrativo de trámite o preparatorio sobre el cual no proceden los recursos del procedimiento administrativo ni las acciones contenciosas administrativas.

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respecto de la pregunta 8 de la solicitud / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - No fue una respuesta de fondo, clara y precisa De cara a la pregunta No. 8 de la petición efectuada por el accionante el 11 de noviembre de 2020, se evidenció en el cuadro presentado anteriormente que, la Universidad Nacional de Colombia expresamente no manifestó reserva legal frente al punto concreto, por el contrario, alegó que la muestra de su prueba, cuadernillo y respuestas no tenían validez con ocasión de la expedición del acto administrativo que dejó sin efecto las pruebas efectuadas el 2 de diciembre de 2018 y ordenó repetirlas. La Sala encuentra que la Universidad Nacional de Colombia resolvió de manera parcial la inquietud No. 8 de la petición, pues a pesar de que le otorgó una respuesta a ese punto, no fue una respuesta de fondo, clara y precisa que permitiera al actor absolver la duda invocada. Es por ello, que no habiendo una razón de peso invocada por el accionado, como la reserva legal que le impida a este dar respuesta de fondo al actor, la Sala determina que se debe amparar de manera parcial el derecho fundamental de petición. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ LA REALIZACIÓN DE NUEVO DE TODAS LAS PRUEBAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA CONVOCATORIA 27No incurrió en la causal de decisión sin motivación ni falsa motivación /

IRREGULARIDAD EN LA ESTRUCTURA DE LAS PREGUNTAS – Afectación

en los resultados / FACULTAD DE CORRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA - Puede emplearse hasta antes de expedirse el acto administrativo definitivo / ETAPAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - No han culminado y por tanto no existe un derecho consolidado a favor del actor [F]rente al segundo cargo, en relación con los cuestionamientos efectuados frente a la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, se advierte que en dicho acto se expusieron los supuestos fácticos por los cuales es necesario corregir toda la actuación administrativa ya que no sólo mencionó que se presentó un yerro en la estructuración de las preguntas lo que incidió en los resultados, sino que específicamente citó los medios probatorios en los que soportó esa decisión. Se denota que los accionados justificaron su decisión con fundamento en las actuaciones administrativas adelantadas y consignadas en la parte motiva de la decisión cuestionada. En esos términos, se infiere que la inconformidad planteada no está llamada a prosperar, en la medida que los accionados en el acto administrativo del 27 de octubre de 2020, presentaron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a concluir que los errores presentados en las preguntas del examen tenían incidencia directa en los resultados, lo cual afectaba negativamente la prueba y no permitía la prevalencia del mérito, la transparencia y oportunidad para ingresar a la Rama Judicial, por lo que lo mejor era efectuar una nueva construcción y aplicación de las pruebas. Por lo anterior, se colige que el acto administrativo precitado no incurrió en la causal de decisión sin motivación ni falsa motivación. En cuanto a la aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011

contrario a lo señalado por el actor dicha norma definió el procedimiento para corregir las actuaciones administrativas: “La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla”. Por lo que la autoridad administrativa puede emplear la figura de la corrección hasta antes de expedirse el acto administrativo definitivo. En ese orden, se advierte que en el presente caso no se ha expedido la lista de elegibles, por lo que no se han superados todas las etapas del concurso para la provisión de cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial. Por tanto, los accionados no abusaron de la potestad contenida en dicha disposición. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado que, la Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso y cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, podrían vulnerar el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, sin embargo, si se presentan modificaciones en el trámite del Concurso por factores exógenos, estas deben ser puestas en conocimiento de todos los participantes en virtud de los principios de transparencia y publicidad que rigen las actuaciones administrativas, como en efecto ha ocurrido en la Convocatoria No. 27 y la resolución multicitada (…) No se observa entonces, vulneración de las garantías superiores invocadas por el actor, puesto que la Resolución No. CJR 20-0202 de 2020 se cimentó en factores ajenos

al concurso que hicieron imposible superar las diversas anomalías advertidas y que impedían continuar con las siguientes fases y etapas, a lo que se agrega que los participantes fueron debidamente informados, lo que les asegura en estas nuevas etapas, sus derechos al debido proceso e igualdad. (…) En esa medida, como en el presente asunto no se han culminado las etapas del concurso, y aún no se ha expedido la lista de elegibles para ocupar los cargos ofertados, el resultado obtenido el 2 de diciembre de 2018 en las pruebas de conocimientos y aptitudes sólo constituye una mera expectativa y, en esa medida, no existe a favor de los solicitantes un derecho consolidado, por lo que no puede considerarse que la decisión de retrotraer la actuación administrativa, atente contra los derechos fundamentales invocados. Frente a lo planteado por el actor en cuanto a la posibilidad de subsanar los errores encontrados en las pruebas o tomar medidas distintas que no impliquen la realización de nuevas pruebas, especialmente por no advertirse, en su sentir, errores en las pruebas para cargos como el de juez laboral (…) como la Universidad Nacional de Colombia solamente verificó una muestra de la totalidad de los ítems, no se puede tener certeza sobre la correcta aplicación en lo demás. Es por ello, que es necesario repetir todas las pruebas, pues las mismas inciden sobre los puntajes generales que no pueden valerse solo una parte y que aplican para todos los participantes. Para la Sala tampoco es “desproporcional” como lo indica el actor, la repetición de las pruebas, pues como se ha explicado anteriormente, no hay derechos adquiridos en esta etapa y los accionados cumplieron con el principio de confianza legítima y publicidad.

ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO La coadyuvancia de la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (…) Cabe destacar que los ciudadanos intervinientes sustentaron el interés en el resultado del proceso, apoyando y nutriendo la argumentación para lograr el reconocimiento de los derechos fundamentales considerados conculcados. En consecuencia, la Sala tendrá como coadyuvantes, a los señores [J.H.I.] y [J.D.L.].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 41 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01087-00(AC)

Actor: JOSÉ FERNANDO SANDOVAL BORDA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA Temas: Tutela contra acto administrativo – Convocatoria 27 – Concurso de méritos

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor José Fernando Sandoval Borda, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado a través del aplicativo ventanilla virtual, con número de solicitud 1287 del 16 de marzo de 2021, el señor José Fernando Sandoval Borda, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior

de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, debido proceso administrativo y al desempeño de funciones y cargos públicos.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la corrección de una actuación administrativa, en el marco del

“Concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial - Convocatoria No. 27”, ordenada por la Resolución No. CJR 200202 del 27 de octubre de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia; y, por no brindar, - en su sentir -, una información pertinente y adecuada al dar respuesta a la petición presentada el 11 de noviembre de 2020, dado que no se encontraba motivada de manera clara,

suficiente y coherente.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) ordenar al CSJ y a la UN:

1. Dar respuesta oportuna, completa, de fondo y clara al derecho de petición por mi elevado el 11 de noviembre de 2020;

2. Dejar sin efectos la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", al ser violatoria de mis derechos al debido proceso administrativo y al desempeño de funciones y cargos públicos; y,

3. Como consecuencia de la anterior orden, proseguir con las etapas faltantes de la Convocatoria 27, incluida la tercera jornada de exhibición ordenada por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 25 de septiembre de 2019, dentro del proceso de tutela No.

11001031500020190131001. En caso de que los honorables Consejeros consideren improcedentes las ordenes de amparo No. 2 y 3 anteriormente descritas, subsidiariamente solicito respetuosamente ordenar al CSJ y a la UN:

1. Suspender la ejecución de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27" y del cronograma producto de la misma, hasta tanto el CSJ y la UN me den respuesta a las 8 preguntas efectuadas mediante derecho de petición de fecha 11 de noviembre de 2020 y las mismas sean adicionadas e incluidas dentro de la motivación

de la mencionada resolución;

2. Modificar la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, en el sentido de dejar en firme las pruebas de aptitudes, conocimientos generales y conocimientos específicos para el cargo de JUEZ LABORAL y solo repetir aquellas pruebas de conocimientos específicos sobre las cuales exista prueba real de inconsistencias o errores que no permitan una subsanación razonable; y

3. Que en caso de que el CSJ y la UN no den cumplimiento a las tres ordenes anteriores dentro del plazo dado por los honorables Consejeros deberán dejar en firme la prueba de aptitudes, conocimientos generales y de conocimientos específicos para el cargo de JUEZ LABORAL”1. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Mediante Acuerdo PCSJA18-110772 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de

méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial - Convocatoria No. 27.

5. El actor se inscribió al concurso en cita para el cargo de juez laboral, identificándose con el código 270015.

6. El 2 de diciembre de 2018, el accionante presentó las 4 pruebas constitutivas del concurso: aptitudes, conocimientos generales, conocimientos específicos y

psicotécnica. 1 Folio 24 del escrito de tutela presentado por el accionante. 2 Prueba # 1 allegada con el escrito de tutela.

7. El 28 de diciembre de 2018, mediante Resolución No. CJR18-5593, el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos.

8. El 29 de marzo de 2019 mediante Resolución No. CJR19-06324, resolvió por primera vez los recursos de reposición interpuestos por los participantes del concurso contra la mentada resolución.

9. El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional expidieron una comunicación5 en donde relataban la presencia de algunos errores que fueron detectados dentro del proceso de calificación de las pruebas de aptitudes, por lo cual procedieron a recalificarla. 10.El 07 de junio de 2019, por medio de la Resolución CJR19-6796, se publicaron las nuevas calificaciones de la prueba mencionada, la cual dio como resultado la aprobación del señor José Fernando Sandoval Borda, para el cargo de juez laboral con un puntaje total de 888,56. 11.Mediante escrito, el 19 de junio de 20197, la Universidad Nacional publicó un comunicado, en el cual aclaró la corrección realizada a los puntajes que fueron dados de manera inicial. 12.El 28 de octubre de 2019, mediante Resolución CJR19-08778, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019. 13.El 23 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad

Nacional emitieron un comunicado9 en el que informaban que todas las pruebas practicadas el 2 de diciembre de 2018, debían ser repetidas. 14.El 27 de octubre de 2020 mediante Resolución CJR20-0202 de 202010, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió “CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas”. 15.El 11 de noviembre de 2020, el accionante presentó escrito de petición11 ante el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en la Resolución CJR200202 del 27 de octubre de 2020, formulando preguntas acerca de las pruebas realizadas. 3 Prueba # 3 allegada con el escrito de tutela. 4 Prueba # 4 allegada con el escrito de tutela. 5 Prueba # 5 allegada con el escrito de tutela. 6 Prueba # 6 allegada con el escrito de tutela. 7 Prueba # 7 allegada con el escrito de tutela. 8 Prueba # 8 allegada con el escrito de tutela.

9 Prueba # 9 allegada con el escrito de tutela. 10 Prueba # 10 allegada con el escrito de tutela. 11 Prueba # 11 allegada con el escrito de tutela. 16.De igual forma, el mismo día12, el actor interpuso recurso de reposición13 en contra de la Resolución CJR20-0202 de 2020, con el fin de que esta fuera revocada y prosiguiera el Concurso. 17.El 18 de diciembre de 202014, la Universidad Nacional contestó la petición elevada, que en el sentir del accionante fue incompleta y no daba respuesta a lo solicitado. Igualmente, en este, resolvieron el recurso de reposición interpuesto, sobre el cual manifestaron su improcedencia por ser la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, un acto administrativo de trámite. 18.El 8 de abril de 2021, la Universidad Nacional le remitió un oficio al accionante en donde daba alcance a la respuesta de la petición identificada con el radicado CONV27DP-1833, CONV27DP-1833A, en donde refería que las materias sobre las cuales se preguntaban se encontraban revestidas con carácter reservado de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la ley 270 de 1996. 1.3. Fundamentos de la vulneración En virtud de que la acción de tutela va encaminada a resolver dos cargos, por razones metodológicas se abordará cada uno por separado: 19.En primer lugar, el accionante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y debido proceso administrativo frente a la petición efectuada ante

estos. 20.Frente a los derechos de petición y acceso a la información pública, argumentó que los accionados no dieron respuesta de fondo, clara, precisa, completa y oportuna a su petición elevada el 11 de noviembre de 2020, pues estuvo llena de evasivas y ponía de presente materias que en ningún momento fueron objeto de consulta. 21.Como prueba de lo anterior, presentó un cuadro comparativo15 en el que señaló las preguntas realizadas en la petición y las respuestas a cada una otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional. 22.De igual forma resaltó la conexidad entre el derecho al debido proceso administrativo, el de petición y acceso a la información pública, en la medida en que la respuesta otorgada a su petición denota falta de transparencia y desinterés por parte de las accionadas en dar explicaciones a los participantes y al público en general, lo cual significa un actuar arbitrario, lejano de los principios que rigen la función administrativa. 23.Para ello, citó un aparte de la decisión adoptada dentro del proceso de tutela del 25 de septiembre de 2019 en el marco de la Convocatoria 27: “Esto quiere decir que, en tanto que los concursos públicos se desarrollan de manera reglada como un trámite administrativo, tiene plena importancia y aplicación el artículo 29 de la Constitución que garantiza el derecho al debido 12 11 de noviembre de 2020. 13 Prueba # 12 allegada con el escrito de tutela. 14 Prueba # 13 allegada con el escrito de tutela. 15 Folio 9 del escrito de tutela presentado. proceso. Derecho que parte de garantías aplicadas a este trámite preciso, como es

el derecho al acceso a la información, pues las personas participantes deben poder, no solo conocer las reglas del concurso, sino también los resultados de sus pruebas como presupuesto de la transparencia del mismo, y, además, como sustento del debido proceso que implica la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas16”. 24.En segundo lugar, de cara a la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, el accionante argumentó la falsa y la falta de motivación, así como la violación al debido proceso administrativo. 25.Manifestó que, en el comunicado proferido el 23 de octubre de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, previo a la resolución en comento, informaron que “se han advertido inconsistencias de diversa índole que han afectado la calificación de pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos, lo que ha generado un conjunto de peticiones, quejas, reclamos, convocatorias de conciliación y acciones judiciales; los cuales no permiten satisfacer las expectativas de quienes aspiran a ocupar los cargos de jueces y magistrados de la comunidad jurídica y judiciales y de la sociedad, dada la transcendencia que reviste el proceso de selección para designar a quienes han de administrar justicia en nuestro país17”; sin embargo, para el accionante el hecho de que se hubieran presentado quejas, reclamos o peticiones no es motivación suficiente para la repetición de las pruebas del Concurso, pues según él, en todos los procesos de esta índole se presentan situaciones similares. 26.Igualmente indicó que no se explicó en qué consistieron los errores de las pruebas y el por qué no era posible subsanarlos.

27.Frente a la falsa motivación resaltó que los hechos en los cuales se fundamentó la Resolución No. CJR20-0202 de 2020 no se encuentran probados, apoyándose en la jurisprudencia de esta Corporación18: “Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente19”. 28.Lo anterior lo sustentó, refiriéndose a resoluciones anteriores donde las accionadas ponían de presente que las pruebas realizadas carecían de errores, por ello alegó que lo único que buscaron, sin justificación alguna, fue realizar un “borrón y cuenta nueva dentro del Concurso, lo cual no es legal ni procedente de acuerdo a las normas y jurisprudencia que rigen al estado social de derecho colombiano20”. 29.Puso de presente que, frente a esta última resolución no se han cumplido los principios de imparcialidad, buena fe, moralidad, responsabilidad, transparencia, eficacia y economía, pues en su sentir, para poder tomar una 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia 25.09.19, Rad. 11001-03-15-000-2019-01310-01.

17 Folio 13 del escrito de tutela presentado. 18 Folio 16 del escrito de tutela presentado. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sentencia 28.09.16, Rad. 250002327000201100392-01 (20197). 20 Folio 18 del escrito de tutela presentado. decisión tan radical como repetir las pruebas del Concurso, los accionados tuvieron que haber probado que la gran mayoría de las preguntas estaban erradas y que no existía otro modo de subsanarlas. 30.Así, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia tenían opciones de tomar medidas distitntas, más proporcionales y adecuadas, como repetir solo las pruebas de las cuales se predicaban errores, como no era el caso del cargo de juez laboral, cargo para el cual el actor se encuentra participando. 31.De igual forma, manifestó que, cualquier tipo de corrección sobre las pruebas practicadas vulnera el debido proceso de los participantes, teniendo en cuenta que en principio los accionados habían justificado la idoneidad de estas. Para ello hizo referencia a una decisión de tutela resuelta por el Consejo de Estado en el marco de la Convocatoria No. 22 de la Rama Judicial en el 201521: “Solo en la Resolución CJRES Nos. 252 de 24 de septiembre de 2015, la entidad especificó que se eliminaron las respuestas con ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad. Sin embargo, esta información es contradictoria con lo manifestado por la misma Directora de la Unidad de Carrera Judicial, pues fue enfática en señalar que el banco de preguntas, fue elaborado

por un “grupo técnico de especialistas” que en las etapas de diseño, construcción y validación de la prueba, “ajustaron posibles errores de ortografía o redacción”. Por lo anterior no puede admitirse la exclusión de los ítems que presentaron tales características, pues la única exclusión permitida se refirió a aquellos ítems que presentaron un mayor índice de dificultad, como lo especificaba el anexo, por su grado de complejidad. Además, en el hipotético caso de presentar una mala formulación, tales ítems debieron ser corregidos antes de la realización de la prueba y no después, pues permitir lo contrario, sería avalar que la defectuosa ejecución del contrato de consultoría se trasladase a los concursantes a quienes únicamente se les indicó que su prueba constaba de 100 preguntas, que se construirían escalas estándar y que superarían la prueba aquellos que obtuvieran 800 puntos. Así entonces, como el anexo No. 1 sólo fue específico al referirse a aquellos ítems de bajo índice de discriminación, es apenas obvio, que la Universidad de Pamplona, decidió a su arbitrio excluir de los ítems calificables otros adicionales, situación que de permitirse trasladaría una injusta carga a los concursantes que afirman contestaron de manera acertada a tales preguntas, situación que atenta contra el principio de la confianza legítima y del debido proceso administrativo22”. 32.Frente a la vulneración al derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, comentó que, por el hecho de que los accionados vulneraron sus derechos de petición y al debido proceso administrativo, también amenaza dicho derecho, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional23:

“80. Para reso

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