CE-11001-03-15-000-2021-01087-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01087-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Acreditado / DERECHO DE PETICIÓN – Satisfecho / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO Del análisis de la prueba allegada, se advierte que la Universidad Nacional de Colombia dio alcance al fallo del 29 de abril de 2021 que amparó parcialmente el derecho fundamental de petición del [actor], en los precisos términos establecidos en la parte resolutiva. Ello teniendo en cuenta lo siguiente: En el fallo de tutela, se ordenó a los accionados que le dieran respuesta de fondo, clara y precisa al actor en lo referente a la pregunta No. 8 de la petición efectuada por el accionante el 11 de noviembre de 2020, esto es, que respondieran “¿Cuál fue la respuesta que yo di en cada una de las preguntas que presentaron irregularidades?”, toda vez que respecto a este interrogante en la respuesta otorgada manifestaron que la muestra de su prueba, cuadernillo y respuestas ya no tenían validez, con ocasión de la expedición del acto administrativo que dejó sin efecto las pruebas efectuadas el 2 de diciembre de 2018 y ordenó repetirlas. La Universidad Nacional de Colombia el 10 de mayo del año en curso, en cumplimiento de la orden constitucional proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dio respuesta al punto No. 8 de la petición, argumentando que la información solicitada es de carácter reservado ya que hace parte del contenido de la prueba, en virtud de que “(…) dicha información atañe directamente a la reserva establecida en el parágrafo 2o del
artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, cuya aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto, por tanto no es factible indicar cuáles preguntas específicas y su contenido tienen irregularidades, pues se estaría transgrediendo la reserva citada, tal como lo establece la norma: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”. Es por ello que, el hecho de que la respuesta otorgada al peticionario no fuera favorable a sus intereses, no significa que se desconoció el amparo constitucional concedido, por cuanto la orden no involucraba la muestra de las preguntas que presentaron irregularidades, sino una respuesta de fondo, clara y precisa a la pregunta No 8. Así, se advierte sin necesidad de requerir previamente a las accionadas, que se otorgó respuesta clara y precisa pero no favorable al actor dado el carácter de reservado que reviste la información solicitada, lo cual no permitía ir más allá de la respuesta suministrada. En ese orden, el Despacho advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia dieron trámite a lo ordenado por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación, ergo se constata que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la providencia del 29 de abril de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01087-01(AC)A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: JOSÉ FERNANDO SANDOVAL BORDA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Tema: Niega apertura de incidente de desacato INCIDENTE DE DESACATO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia de iniciar el incidente de desacato propuesto por el señor José Fernando Sandoval Borda, en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 29 de abril de 2021, que amparó parcialmente su derecho fundamental de petición en relación con el punto No. 8 de la petición efectuada el 11 de noviembre de 2020 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela
1. Mediante escrito radicado a través del aplicativo ventanilla virtual, con número de solicitud 1287 del 16 de marzo de 2021, el señor José Fernando Sandoval Borda, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de
la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales de petición, acceso a la información pública, debido proceso administrativo y al desempeño de funciones y cargos públicos.
2. Las mencionadas garantías constitucionales las encontró vulneradas con ocasión de la corrección de una actuación administrativa, en el marco del
“Concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial - Convocatoria No. 27”, ordenada por la Resolución No. CJR 200202 del 27 de octubre de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia; y, por no brindar, una información pertinente y adecuada al dar respuesta a la petición presentada el 11 de noviembre de 2020, dado que no se encontraba motivada de manera clara, suficiente y coherente.
3. En sentencia del 29 de abril de 2021, notificada el 6 de mayo del mismo año a las 15:55:43, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “(…) SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia en relación con las preguntas 1 a la 7 de la petición, por las razones expuestas.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Fernando
Sandoval Borda, en relación con el punto No. 8 de la petición efectuada el 11 de noviembre de 2020, conforme a las razones expuestas en esta providencia. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia y al Consejo
Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que, en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, den una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la pregunta No. 8 formulada por el señor José Fernando Sandoval Borda el 11 de noviembre de 2020, según los términos expresados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la información pública, debido proceso administrativo y al desempeño de funciones y cargos públicos del señor José Fernando Sandoval Borda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”.
4. La Sala encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del señor José
Fernando Sandoval Borda, en relación con el punto No. 8 de la petición efectuada el 11 de noviembre de 2020, pues a pesar de que la Universidad Nacional de Colombia le otorgó una respuesta sobre este aspecto, no fue una respuesta de fondo, clara y precisa que permitiera al actor absolver la duda invocada. 1.2. Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud de apertura
5. Con escrito enviado el 14 de mayo de 20211 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Fernando Sandoval Borda, actuando en nombre propio, solicitó la apertura del incidente de desacato por considerar que: “Como podrá observar la honorable Consejera Ponente, el CSJ y la UN incumplieron la orden dada por la Sección Quinta y siguen negándose a darme
“una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la pregunta No. 8” de mi
derecho de petición del 11 de noviembre de 2020. Lo único que hacen con esta respuesta es reiterar lo manifestado mediante el oficio CONV27DP-1833 B del 8 de abril de 2021, siendo que esta respuesta ya fue estudiada por la honorable Sección Quinta al proferir su fallo de primera instancia”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
6. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato, presentado por el señor José Fernando Sandoval Borda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Decreto Ley 2591 de 1991. 1 Pasó al despacho el 20 de mayo de 2021. 2 “ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, sin importar que provenga del fallo
de segunda instancia, pues aquel mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla íntegramente la orden tutelar. 2.2. Cuestión previa
8. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI3, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Marco normativo y conceptual
9. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo
ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”.
10. En punto al desacato, el artículo 52 ejusdem, establece: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 3 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.
2.4. Caso concreto
11. Del análisis de la prueba allegada, se advierte que la Universidad Nacional de Colombia dio alcance al fallo del 29 de abril de 2021 que amparó parcialmente el derecho fundamental de petición del señor José Fernando Sandoval Borda, en los precisos términos establecidos en la parte resolutiva. Ello teniendo en cuenta lo
siguiente:
12. En el fallo de tutela, se ordenó a los accionados que le dieran respuesta de
fondo, clara y precisa al actor en lo referente a la pregunta No. 8 de la petición efectuada por el accionante el 11 de noviembre de 2020, esto es, que respondieran “¿Cuál fue la respuesta que yo di en cada una de las preguntas que presentaron irregularidades?”, toda vez que respecto a este interrogante en la respuesta otorgada manifestaron que la muestra de su prueba, cuadernillo y respuestas ya no tenían validez, con ocasión de la expedición del acto administrativo que dejó sin efecto las pruebas efectuadas el 2 de diciembre de 2018 y ordenó repetirlas.
13. La Universidad Nacional de Colombia el 10 de mayo del año en curso, en cumplimiento de la orden constitucional proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado, dio respuesta al punto No. 8 de la petición, argumentando que la información solicitada es de carácter reservado ya que hace parte del contenido de la prueba, en virtud de que “(…) dicha información atañe directamente a la reserva establecida en el parágrafo 2o del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, cuya aplicación no es una prerrogativa
de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto, por tanto no es factible indicar cuáles preguntas específicas y su contenido tienen irregularidades, pues se estaría transgrediendo la reserva citada, tal como lo establece la norma: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”.
14. Es por ello que, el hecho de que la respuesta otorgada al peticionario no fuera favorable a sus intereses, no significa que se desconoció el amparo constitucional concedido, por cuanto la orden no involucraba la muestra de las preguntas que presentaron irregularidades, sino una respuesta de fondo, clara y precisa a la
pregunta No 8. Así, se advierte sin necesidad de requerir previamente a las accionadas, que se otorgó respuesta clara y precisa pero no favorable al actor dado el carácter de reservado que reviste la información solicitada, lo cual no permitía ir más allá de la respuesta suministrada.
15. En ese orden, el Despacho advierte que el Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia dieron trámite a lo ordenado por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación, ergo se constata que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la providencia del 29 de abril de 2021. 2.5. Conclusión 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. De conformidad con lo expuesto, no concurren en el caso concreto los
presupuestos necesarios para dar apertura al incidente de desacato propuesto por el accionante, debiéndose tener por cumplido el fallo de tutela. En mérito de ello, el despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: ABSTENERSE de abrir incidente de desacato contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en la acción de tutela instaurada por el señor José Fernando Sandoval Borda y, en consecuencia, declarar CUMPLIDO el amparo concedido en la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co