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CE-11001-03-15-000-2021-01087-02(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01087-02(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 Rama Judicial / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Frente a los numerales 1 a 7 de la petición / RECURSO DE INSISTENCIA FRENTE A LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO ¿La acción de tutela es procedente para revisar los argumentos emanados por la administración a través de los cuales niega las peticiones de información invocando su “reserva”? (…) [Para la Sala,] si bien no se desconoce que la respuesta otorgada por la administración resultó extemporánea, ello no exonera de la obligación al peticionario de agotar el mecanismo establecido por el legislador en protección del derecho de acceso a la información, en el evento de ser negada bajo el argumento de “reserva”, tal como la advirtió el a quo, respecto del recurso de instancia, en los términos de la normativa referida. (…) Ahora, el hecho que la respuesta otorgada fuere proferida durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, tampoco constituía impedimento para que el señor Sandoval Borda hubiere insistido ante la administración en la entrega de la información requerida, pues el origen de la acción de tutela se fundamentó en la falta de respuesta de la administración respecto de su derecho de petición; en cambio, el recurso de instancia, se agota para cuestionar la reserva declarada por la administración. Procedimiento este último, de carácter sumario, cuyo núcleo esencial es velar por la protección del derecho fundamental de petición, cuando es limitado bajo el argumento de “reserva”. Por otra parte, alega el impugnante que el

a quo se apartó de su propia jurisprudencia en el marco de la Convocatoria 27, contenida en la sentencia de tutela proferida en el expediente 11001031500020190473100, así como de lo resuelto por la subsección C de la sección tercera de la misma Corporación , sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública, en la cual se consideró, entre otras cosas, “que la reserva sobre los documentos de un concurso de méritos se excepciona sobre las personas que participan y, en todo caso, no aplica sobre los cuadernillos de pruebas ya realizadas”. Al respecto, la Sala, de manera pedagógica, informa al accionante que las referidas decisiones de tutela no constituyen precedente; además, sin perjuicio de ello, el revisar su contenido si bien tratan del amparo del derecho de petición en el marco de la Convocatoria 27, las situaciones fácticas allí resueltas (derecho a obtener una respuesta y la forma de exhibición de los cuadernillos de preguntas y respuestas) no se acompasan con la “reserva” señalada por la Universidad Nacional de Colombia en esta oportunidad, que hace exigible el recurso de insistencia, como lo consideró el a quo, y lo comparte esta instancia judicial, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad. Razón por la cual, al Sala [confirmará] el numeral segundo de la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la acción de tutela “en relación con las preguntas 1 a la 7 de la petición”.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO PROFERIDO EN EL MARCO DE UN

CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 de la Rama Judicial / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Frente al numeral 5 del fallo de tutela / ACTO DE TRÁMITE / ACTO DE DECLARA LA NULIDAD DE LA ETAPA DEL EXAMEN DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Se confirma el amparo frente al numeral 8 de la petición [L]a Sala observa que si bien la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, “[p]or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, es un acto de trámite en el marco de la Convocatoria 27, por lo cual no resultaría susceptible de ser cuestionada ante los Jueces Administrativos, no se puede desconocer que, respecto de un grupo determinado de aspirantes, dicho acto administrativo “modificó” su situación en el desarrollo de la misma; pues después de que tenían certeza de haber superado satisfactoriamente la etapa eliminatoria, hoy su situación cambió, en el sentido que tendrán que presentar nuevamente la prueba. Razón por la cual, en el presente asunto, es admisible la premisa de que la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, pudiere ser demandable ante la jurisdicción contenciosa por parte de quienes consideren que la misma modificó su situación, y que sean los Jueces contenciosos del asunto quienes determinen, basados en argumentos de

legalidad propios de su competencia, como los hoy alegados, su procedencia dadas las particularidades de la situación; y que de ser así, los medios de control correspondientes – nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho según lo pretendidoserían mecanismos judiciales idóneos, eficientes y eficaces frente a lo hoy pretendido, dejar sin efecto el acto acusado. Dicho ello, y sin emitir un juicio definitivo acerca del calificativo que merezca la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, esto es, si se trata de un acto definitivo o de mero trámite que permita ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa, se informa que actualmente se encuentra en curso demanda contenciosa con la misma finalidad, bajo radicado 11001032500020210016900(0985-2021); situación que, dadas las particulares presentadas en la Convocatoria 27, ratifica que es el Juez Contencioso quien debe definir lo pertinente. (…) De acuerdo con lo anterior, la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, ante el Juez de tutela no resulta ser producto de una «actuación arbitraria o desproporcionada» que transgreda o amenace los derechos fundamentales del actor y los coadyuvantes y tampoco puede calificarse como un acto que vaya a tener incidencia negativa en la resolución definitiva del concurso, pues, se recuerda, la corrección conlleva a que se vuelva a presentar la prueba de conocimiento, en igualdad de condiciones, por parte de todos los aspirantes. Situación esta última, que desvirtúa cualquier

perjuicio irremediable para el actor que requiera la intervención del Juez de tutela, pues él también está llamado a presentar el examen nuevamente; diferente es, que bajo apreciaciones de carácter subjetivo no comparta tal determinación. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala [revocará] el numeral quinto de la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la sección quinta Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales del actor respecto de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 para, en su lugar, [declarar la improcedencia] de la acción de tutela. (…) En cuanto a la orden de amparo proferida por el a quo, respecto del requerimiento 8 de la petición de 11 de noviembre de 2021; en tanto la misma no fue objeto de impugnación, la misma será confirmada sin que haya lugar a consideración al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01087-02(AC)

Actor: JOSÉ FERNANDO SANDOVAL BORDA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor José Fernando Sandoval Borda y coadyuvantes2, contra la sentencia la sentencia del 29 de abril

de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que resolvió: «[…]SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia en relación con las preguntas 1 a la 7 de la petición, por las razones expuestas.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Fernando

Sandoval Borda, en relación con el punto No. 8 de la petición efectuada el 11 de noviembre de 2020, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia y al Consejo Superior

de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la noti[f]icación de esta providencia, den una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la pregunta No. 8 formulada por el señor José Fernando Sandoval Borda el 11 de noviembre de 2020, según los términos expresados en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la información pública, debido proceso administrativo y al desempeño de funciones y cargos públicos del señor José Fernando Sandoval Borda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]».

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Mediante Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo

Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y que, a través de Resolución CRJ181 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 8 de junio de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 559 del 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de la prueba de conocimiento. El señor José Fernando Sandoval Borda, se presentó al mencionado proceso de selección para el cargo de Juez Laboral, quien, en principio, no superó el examen correspondiente; sin embargo, mediante Resolución CJR19-0679 del 07 de junio de 2019, se recalifica la prueba aptitudes y conocimientos, cuyo resultado, en su caso, arrojó que “si aprobó”, con un total de 888,56 puntos. Varios concursantes interpusieron recurso contra la anterior decisión, siendo desatados de forma desfavorables a través de Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, en la que se indicó: «[…] Con ocasión de los recursos de reposición presentados contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados con la Resolución CJR18-559 de 2018, se realizó un análisis psicométrico y jurídico de los ítems de la misma, tanto en el componente de aptitudes como de conocimientos, por parte de un equipo de profesionales expertos en psicometría y en las diferentes áreas del derecho evaluadas, a partir del cual se evidenció la necesidad de efectuar un ajuste en las claves de respuestas respecto de

algunas preguntas, lo que se vio reflejado en los resultados publicados mediante la Resolución CJR19-0679 de 2019. Teniendo en cuenta que a través de los recursos de reposición y de los escritos de adición a los recursos interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 de 2019, algunos de los concursantes formularon cuestionamientos frente a preguntas específicas, se reitera que todas las preguntas fueron objeto de revisión por parte del grupo de expertos de la Universidad Nacional, previo a la expedición del acto administrativo que corrigió la actuación administrativa. Como quiera que en dicha revisión se advirtió que algunas preguntas podían generar confusión o podían ajustarse como acertadas varias opciones de respuesta, se procede a indicar como se aplicó la calificación en el Anexo 2 – Actualización de claves de respuesta.” En el numeral 24 de dicha resolución se manifestó: “No es procedente acceder a la repetición de la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que está debidamente estructurada y responde a las exigencias psicométricas requeridas, máxime si se considera que luego de verificar los procesos técnicos, los protocolos de seguridad implementados para la validación de las preguntas y los indicadores psicométricos, se confirmó que éstos son correctos y concordantes con la metodología y con los parámetros establecidos en el Acuerdo de Convocatoria, lo que garantiza la confiabilidad y validez de los resultados obtenidos, reflejados en los estadísticos de cada componente evaluado. Adicionalmente acceder a esta petición implica la vulneración de los derechos de quienes aprobaron

verdaderamente el examen con base en el mérito”. […]». Mediante Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso continuar el proceso de selección, para lo cual convocó a la realización de una nueva prueba de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas. Inconforme con la anterior decisión, el 11 de noviembre de 2020, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y elevó derecho de petición en el que solicitó: «[…] 1. ¿Cuáles fueron las 226 preguntas que presentaron irregularidades dentro las pruebas de la Convocatoria 27? Favor discriminar cada una. 2. ¿Cuántas y cuáles de estas preguntas corresponden al componente de aptitudes? 3. ¿Cuántas y cuáles de estas preguntas corresponden al componente de conocimientos generales? 4. ¿Cuántas y cuáles de estas preguntas corresponden al componente de conocimientos específicos? 5. ¿Se me explique en qué consisten los errores presentados en cada una de las 226 preguntas que presentaron irregularidades dentro las pruebas de la Convocatoria 27? Favor explicar una a una cada pregunta y su error. 6. ¿Cuántas y cuáles de estas 226 preguntas corresponden al componente de conocimientos específicos de la prueba para el cargo de Juez Laboral? 7. ¿Se me explique en qué consisten los errores presentados en cada una de las preguntas que presentaron irregularidades dentro la prueba de conocimientos específicos para el cargo de Juez Laboral? Favor explicar una a una cada pregunta

y su error. 8. ¿Cuál fue la respuesta que yo di en cada una de las preguntas que presentaron irregularidades? […]» Al respecto, informa el accionante que, mediante oficio del 22 de diciembre de 2020, el recurso de reposición fue declarado improcedente en tanto el acto recurrido es de trámite y, «evadieron responder lo solicitado de mi parte y simplemente usaron un formato de respuesta que, según he podido conocer, han usado para dar respuesta a muchos otros concursantes y que es incongruente con lo que yo solicité». Por otra parte, en cuanto a la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, considera que la misma vulnera sus derechos fundamentales en tanto se trata de un acto administrativo i) carente de motivación, en tanto su motivación debió corresponder a las respuestas que se debieron otorgar a su derecho de petición, y ii) incurso en falsa motivación, en el entendido de que los hechos en que se funda carecen de veracidad y prueba. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] amparar mis derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y al desempeño de funciones y cargos públicos y, como consecuencia de esto, ordenar al CSJ y a la UN:

1. Dar respuesta oportuna, completa, de fondo y clara al derecho de petición por mi elevado el 11 de noviembre de 2020;

2. Dejar sin efectos la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la

convocatoria 27", al ser violatoria de mis derechos al debido proceso administrativo y al desempeño de funciones y cargos públicos; y,

3. Como consecuencia de la anterior orden, proseguir con las etapas faltantes de la Convocatoria 27, incluida la tercera jornada de exhibición ordenada por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 25 de septiembre de 2019, dentro del proceso de tutela No. 11001031500020190131001.

En caso de que los honorables Consejeros consideren improcedentes las ordenes de amparo No. 2 y 3 anteriormente descritas, subsidiariamente solicito respetuosamente ordenar al CSJ y a la UN:

1. Suspender la ejecución de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27" y del cronograma producto de la misma, hasta tanto el CSJ y la UN me den respuesta a las 8 preguntas efectuadas mediante derecho de petición de fecha 11 de noviembre de 2020 y las mismas sean adicionadas e incluidas dentro de la motivación de la mencionada resolución;

2. Modificar la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, en el sentido de dejar en firme las pruebas de aptitudes, conocimientos generales y conocimientos específicos para el cargo de JUEZ LABORAL y solo repetir aquellas pruebas de conocimientos específicos sobre las cuales exista prueba real de inconsistencias o errores que no permitan una subsanación razonable; y

3. Que en caso de que el CSJ y la UN no den cumplimiento a las tres órdenes anteriores dentro del plazo dado por los honorables Consejeros deberán dejar en firme la prueba de aptitudes, conocimientos generales y de conocimientos específicos para el cargo de JUEZ LABORAL. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de marzo de 2021, la sección quinta del Consejo de Estado i) admitió la acción de tutela de la referencia, ii) negó la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo cuestionado, iii) ordenó notificar al

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, como accionadas y, iv) accedió a la solicitud de pruebas elevada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Universidad Nacional de Colombia. El ente universitario, se opuso a la solicitud de amparo, al considerar que la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 no vulnera derechos fundamentales al no resultar irrazonable, arbitraria, caprichosa ni desproporcionada; sin contar, con que el derecho de petición elevado por el actor fue atendido mediante oficio CONV27DP-833/CONV27DP-1833 A del 8 de abril de 2021, en el que que se ofreció una explicación respecto de las inconsistencias mencionadas en la resolución referida. Además, adujo que la acción de tutela se torna improcedente toda que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto la legalidad del acto acusado

puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y más, cuando se alega la falta de motivación de la misma; sin contar, con que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 1.3.2. Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. La entidad, a través de escrito el 9 de abril del 2021; solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad del acto acusado. Adujo que no existió vulneración de derechos fundamentales en tanto la actuación adelantada se ciñe al debido proceso y a la legalidad; y que con fundamento en los yerros evidenciados en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportados por la Universidad Nacional de Colombia, se encontró la necesidad de repetir la prueba y de esta manera subsanar tal falencia, asumiendo los costos de dicha actividad. En cuanto al supuesto desconocimiento de la confianza legítima, consideró la entidad que tanto la resolución que publicó los resultados de la prueba, así como los demás actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, «son actos de trámite que sólo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con la conformación del mencionado Registro y, en esa medida, no constituyen actos administrativos definitivos generadores de derechos adquiridos en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.». En cuanto a la vulneración del derecho de petición, solicitó que se declare la

carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que «la respuesta ofrecida frente a las solicitudes elevadas mediante petición del 11 de noviembre de 2020, fue genérica y evasiva, se resalta que allegó recurso de reposición y petición los cuales fueron atendidos por la entidad mediante los oficios CONV27DP-1833, CONV27DP1833 A de 18 de diciembre de 2020 y CONV27DP-1833 B de 8 de abril de 2021, remitidos al correo electrónico por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en los cuales se aclaró la improcedencia de recursos contra la Resolución CJR20-0202, además de brindar respuesta a las solicitudes elevadas y relacionadas con la motivación del acto, la explicación de las inconsistencias reportadas por la Universidad Nacional de Colombia y que el contenido específico de los ítems afectados, así como las respuestas que marcó en la prueba, hacen parte de la información contenida en documentos sujetos a reserva legal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.» 1.3.3. Jairo Hernando Ibáñez Plata y Juan Diego Loaiza Londoño Presentaron escritos coadyuvando la solicitud de amparo bajo argumentos similares a lo expuestos en el escrito de tutela.

1.4. SENTENCIA IMPUGNADA.

La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, i) amparó el derecho fundamental de petición del actor ante la falta de respuesta respecto del numeral 8 del escrito petitorio, ii) declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a los numerales 1 a 7 de la misma solicitud y, iii) negó

el amparo de los demás derechos invocados; al considerar: «[…] 114. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, frente las preguntas 1 a la 7 de la petición efectuada por el actor el 11 de noviembre de 2020, por cuanto este no agotó el recurso de insistencia, mecanismo idóneo y eficaz.

115. Frente al punto No. 8 de la petición, se concederá el amparo al derecho de petición, y, en consecuencia, se ordenará a los accionados que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, den una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la pregunta mencionada.

116. Además, se negará el amparo solicitado de cara a la solicitud de dejar sin efectos la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por tratarse la cuestión de un acto administrativo de trámite, el cual no genera derechos adquiridos, frente al cual no hubo falta ni falsa motivación, se aplicó correctamente la potestad de corrección de acto administrativo, no se comprobó desproporcionalidad por repetirse las pruebas y se acreditó el cumplimiento del principio de confianza legítima y debido proceso a lo largo de toda la actuación.

[…]». 1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. 1.5.1. El señor José Fernando Sandoval Borda impugnó la decisión del a quo señalando que: - En cuanto a la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela

respecto de los numerales 1 a 7 del derecho de petición del 11 de noviembre de 2020, aduce que no es posible que le exijan agotar el recurso de insistencia descrito en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, pues la respuesta que le fue emitida invocando la reserva de la información solicitada se expidió durante le trámite de la acción de tutela, cinco meses después de haber sido radicada la solicitud; sin contar, con que el término para interponer el mismo venció desde el pasado 22 de abril, mucho antes de proferirse la sentencia impugnada. Aduce que la sección quinta del Consejo de Estado se apartó de su propia jurisprudencia en el marco de la Convocatoria 27, contenida en la sentencia de tutela proferida en el expediente 11001031500020190473100; así como de lo resuelto por la subsección C de la sección tercera de la misma Corporación3, sobre el derecho fundamental al acceso a la información pública, en la cual se consideró, entre otras cosas, «que la reserva sobre los documentos de un concurso de méritos se excepciona sobre las personas que participan y, en todo caso, no aplica sobre los cuadernillos de pruebas ya realizadas». Señala, que la decisión de invocar reserva respecto de información del concurso desconoce las disposiciones del «literal d del artículo 6 y los artículos 19 y 28 de la Ley 1712 de 2014; en los artículos 33 y 34 del Decreto 103 de 2014; y en el numeral 1 del artículo 14 del CPACA», de las cuales se extrae que las autoridades no pueden invocar la reserva de la información cada vez lo deseen, ni en cualquier tiempo, ni

mucho menos a su conveniencia, y que por el contrario debe prevalece el acceso a la información 3 Expediente 11001031500020190131001. - En cuanto a la falta de protección de su derecho fundamental al debido proceso, insistió en la falta y falsa motivación en que incurre la Resolución No. CJR 200202 del 27 de octubre de 2020, que ordenó la repetición de la prueba de conocimiento, en ejercicio del uso abusivo y arbitrario de la figura de la corrección de irregularidades en la actuación administrativa; desconociéndose abiertamente el concepto de “razón suficiente” ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional. Luego de referir in extenso las respuestas otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, a los requerimientos efectuados respecto de las preguntas y respuestas contentivas de las pruebas de aptitudes y conocimientos generales, con ocasión del trámite de diferentes trámites constitucionales, concluyó: «[…] a. Que la mayoría de las preguntas y respuestas constitutivas de la prueba de aptitudes se encuentran justificadas por parte del CSJ y la UN. b. Que la mayoría de las preguntas y respuestas constitutivas de la prueba de conocimientos generales se encuentran justificadas por parte del CSJ y la UN. c. Que los cuestionamientos sobre las preguntas de las pruebas de conocimientos específicos para los distintos cargos son mínimas y, por ende, no es proporcional ni razonable que se decida la repetición de las mismas. d. Que no se encuentra probado que la prueba de conocimientos específicos para el cargo de JUEZ LABORAL haya sido objeto de cuestionamientos y mucho menos que estos cuestionamientos sean procedentes, por lo cual, resulta

desproporcionado e irrazonable que se decida la repetición de la misma. e. Que todas las preguntas que componen las pruebas fueron objeto de análisis psicométrico y jurídico desde el año 2019, por parte de profesionales expertos en psicometría y en las diferentes áreas del derecho evaluadas. […]». - Señaló que no comparte el decir del a quo de que la orden de repetir las pruebas sea proporcional, cuando «se bas[a] únicamente en supuestos y estimaciones y no a una realidad fáctica existente», cuando, «el juicio de razonabilidad y proporcionalidad de una decisión de la administración no se basa en la existencia o no de un derecho adquirido, sino que consiste en evaluar, ponderar y determinar si la medida tomada por la administración y su finalidad son ajustadas a la Constitución». - Finalmente, cuestionó el decir de la sección quinta del Consejo de Estado, de «que la prueba de conocimientos específicos para el cargo de Juez Laboral si contenía errores, sin embargo, llega a esta conclusión basándose únicamente en lo afirmado por las accionadas y sin que exista una sola prueba al respecto ni explicación sobre cuántos o cuáles fueron los presuntos errores que se presentaron». 1.5.2. El señor Juan Diego Loaiza Londoño, en calidad de coadyuvante de la parte actora, impugnó la decisión del a quo insistiendo en los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de coadyuvancia, de los cuales se resalta: «[…] Es que es muy fácil poner en una balanza y ver que son exageradamente sólidos, ostensibles, pesados o robustos los argumentos que apuntan a la nulidad

de acto; y que del otro lado son solo conjeturas; por ello, la Sala simplemente se pega de aquellos pocos que pueden dar alguna apariencia de motivación; sin entrar a desvirtuar y deslegitimar los demás, simplemente los calla, para no entrar en conflicto o controversia; y porque conoce que entrar en esa discusión, la decisión termina cayéndose por su propio peso. Es más, no dio respuesta a los interrogantes que presente en mi argumento de conclusión, ni a los esbozados por el coadyuvante, Jairo Hernando Ibáñez Plata. Este actuar (cobijado del principio de legalidad, buena fe y confianza legítima), por un periodo que inició en el año 2018, ha construido una situación jurídica que se encuentra en proceso de consolidación y que a su vez ha creado una serie de expectativas legítimas, derribándolas solo a partir de simples percepciones subjetivas3, cuando es claro que la Unidad de Carrera Judicial no conoce los estudios que motivaron la decisión, es decir, emitió un acto administrativo con supuestos facticos y jurídicos que desconoce. “ESTO ES DE NO LO PUEDO

CREER”.

El Consejo Superior de la Judicatura debió obligatoriamente analizar todos y cada uno de sus actos administrativos previos con la intención de desvirtuar la presunción de legalidad que sobre ellos reposa, sin embargo, de una lectura de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 permite evidenciar que la misma fue adoptada con fundamento en una norma abstracta, que no ha sido traída al plano fáctico específico, carece de material probatorio que la sustente, carece de un

proceso donde se haya logrado desvirtuar de forma motivada la presunción de legalidad de los actos administrativos previos, (Resolución N° CJR19-0877, de 28 de octubre de 2019) y carece de aplicación alguna de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, se adoptó con base en criterios subjetivos (lo cual está prohibido expresamente en el ordenamiento jurídico). En este sentido, pre

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