CE-11001-03-15-000-2021-01090-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01090-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Indicar el motivo de inconformidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo examen, la Sala advierte que la sola afirmación que hace el señor [A.S.B.] es insuficiente para conocer los motivos por los cuales disiente de lo decidido en primera instancia, pues no explica cuál es la razón de su inconformidad. (…) Acorde con lo analizado, el actor en su escrito de impugnación no planteó argumento alguno para controvertir el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2021, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo frente a ninguna inconformidad; máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es atacar lo decidido en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Aunado a lo anterior, el accionante tampoco invocó alguna circunstancia que permita considerarlo como sujeto de especial protección constitucional, situación que lo eximiría del deber de cumplir con la carga argumentativa de explicar los motivos de disentimiento con el fallo de primera instancia. En consecuencia, como el impugnante no esgrimió argumento alguno para cuestionar la precitada decisión, ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, será confirmada la
sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., treinta (30) septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01090-01(AC)
Actor: ALEJANDRO SALDARRIAGA BOTERO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tesis: No hay lugar a emitir pronunciamiento en sede de segunda instancia cuando quien impugna un fallo de tutela no explica las razones por las que disiente de la decisión.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alejandro Saldarriaga Botero promovió acción de tutela en contra del
Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, amenazados por las entidades accionadas.
SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y a la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que en el término perentorio de 48 horas, disponga la exclusión de los participantes que no se presentaron a las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica llevadas a cabo el día 2 de diciembre de 2018”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que, mediante el Acuerdo nro. PSCJA18-11077, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, el Consejo Superior de la Judicatura estableció los lineamientos para la Convocatoria nro. 27.
Acotó que, en cumplimiento del citado acuerdo, el 2 de diciembre de 2018 tuvo lugar la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica. Explicó que a dicho examen fueron citados aproximadamente 49.000 personas, pero solo se presentaron alrededor de 37.300, de modo que, más de 7.400 estuvieron ausentes. Expuso que los resultados de las pruebas fueron publicados el 28 de diciembre de 2018, y el 7 de junio de 2019, a través de la Resolución nro. CJR19-0679, se hizo una modificación a los puntajes del examen con fundamento en que se había incurrido en un error en la calificación. Afirmó que, en la Resolución nro. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial decidió no tener en cuenta los resultados de la prueba y, en consecuencia, aplicarla nuevamente. Manifestó que el 17 de febrero de 2021 radicó un derecho de petición dirigido al
Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, en el que solicitó “la exclusión de la convocatoria que tendrá lugar el día 23 de marzo de 2021 a las personas 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01090 00. AUSENTES a la prueba inicial”2; sin embargo, la petición fue resuelta desfavorablemente. Alegó que se amenaza el debido proceso “en tanto que se altera el curso normal del procedimiento establecido en la competencia, cuya característica es eliminatoria, reviviendo para los que ya habían renunciado, la opción de reintegrarse a la puja en desmedro de las oportunidades de quienes sí presentaron esas pruebas o justificaron su inasistencia”3. Adujo que también se amenaza el derecho a la igualdad “cuando se permite a quienes abandonaron el concurso, retornar a una competencia que ya no tenía interés para ellos. Es decir, no se puede predicar igualdad en una nueva convocatoria general; sino, exactamente lo opuesto, pues conceder una prerrogativa para quienes ya habían desistido del concurso, es disponer un trato inequitativo respecto de quienes asistieron al examen, sea que lo aprobaran o no”4. Arguyó que “la corrección a la actuación administrativa expresada en la Resolución CJR20-0202 de octubre 27 de 2020, si bien tiene efectos desde la citación a las pruebas “para ajustar todo el trámite a derecho”, no hace, como antes se indicó, ninguna referencia a yerros en el llamado al examen; por lo cual
no puede permitirse retrotraer la actuación en aspectos no corregidos como volver a citar a quienes no estaban interesados en el proceso selectivo y que, por arte de birlibirloque, quedarían facultados para reingresar a la competencia por las honrosas plazas judiciales”5.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 23 de marzo de 20216, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar al Consejo Superior de
la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia7. 3.2. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial rindió informe en oportunidad vía correo electrónico8 y señaló que la parte actora no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela deviene improcedente. Explicó que la exclusión de los aspirantes inscritos en la Convocatoria que no asistieron a la prueba del 2 de diciembre de 2018, como pretende el accionante, va en contravía de lo dispuesto en el acuerdo de convocatoria y constituye una vulneración a los derechos de los aspirantes inscritos en el concurso y 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01090 00. 7 Esta orden se cumplió el 25 de marzo de 2021. Visto en el índice 6 de la Sede
Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01090 00. 8 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01090 00. especialmente del derecho a la igualdad en la aplicación del acuerdo reglamentario. 3.3. El director del proyecto contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia allegó informe en término vía correo electrónico9 y sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque la Resolución nro. CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 no define una situación especial y concreta del señor Saldarriaga Botero, puesto que no lo excluye del proceso ni le impide continuar en el concurso de méritos. Agregó que no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable como requisito para la procedencia de la acción de tutela.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 23 de abril de 2021, dispuso lo siguiente10: “PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Para dilucidar el asunto precisó que el actor dirigió la tutela en contra del acto que negó su petición consistente en que los aspirantes que no presentaron el examen del 2 de diciembre de 2018 fueran excluidos de la posibilidad de desarrollar la nueva prueba. Consideró que, en este caso, la tutela sí procede, en la medida que “la nueva
prueba se fijó para el 23 de mayo de 2021, es decir, es inminente su aplicación, por lo que se cumple el requisito establecido por la Corte Constitucional, en tanto el amparo se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables. // Por otro lado, se tiene que, como se advirtió en precedencia, contra dicho acto no procede el recurso de reposición en sede administrativa y aun si se aceptara que el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir su legalidad, lo cierto es que en todo caso en ese supuesto dicho (sic) medio carece de idoneidad, dada la cercanía de las fechas y el carácter de la pretensión concreta del accionante”11. Analizado lo anterior, consideró que no se verifica la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que, en el acto aquí debatido, se explicó que “la ausencia a la presentación del examen no fue contemplada como casual de exclusión de la convocatoria dentro del Acuerdo que lo reglamenta y que regula la exclusión”12, y, en ese sentido, acotó que la norma que regula la convocatoria, incluyendo los procesos de inscripción y exclusión de inscritos, es el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01090 00. 10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 11001 0315 000 2021 01090 00. 11 Ibídem. 12 Ibídem.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora allegó un memorial en el que se limitó a manifestar: “IMPUGNO la sentencia de fecha 23 de abril de
2021”13. Por auto del 6 de agosto de 2021 se concedió la impugnación14 y la misma fue asignada por acta de reparto el 24 del mismo mes y año15.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201517, el cual fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201718, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201919 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La Sala estima pertinente indicar que, en este evento, no es aplicable el Decreto 333 del 6 de abril de 202120, atendiendo a que en su artículo 3 dispuso: “Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto solo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021.
Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos […]” y la petición de amparo fue radicada el 15 de marzo de 2021. 13 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01090 00. 14 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01090 00. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01090 01. 16 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 17 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 20 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 6.2.1. Mediante la Resolución nro. CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso: “ARTÍCULO 1. CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR200187, CJR20-0188, CJR200189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a
derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas […]”. 6.2.2. El 17 de febrero de 2021, el señor Alejandro Saldarriaga Botero radicó derecho de petición dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia en el que solicitó lo siguiente: “[M]e permito elevar petición ante los estamentos referidos a fin de que, en relación con la citación a pruebas que, según el nuevo cronograma, tendrá lugar el próximo 22 de febrero de 2021: NO SE CONVOQUE A AQUELLOS
INSCRITOS QUE NO ASISTIERON A LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS
Y QUE HAN SIDO CALIFICADOS DE “AUSENTES”.
Motiva la presente solicitud el hecho de que no presentarse a las pruebas de aptitudes y conocimientos que tuvieron lugar el pasado 2 de diciembre de 2018 implica necesariamente el desistimiento de concursar. Los acontecimientos relacionados con la modificación a los puntajes y posterior corrección de la actuación administrativa solo son aplicables a las personas que presentaron el examen primigenio sea que lo hubieran aprobado o no. Por lo tanto, resultaría completamente improcedente habilitar para una nueva prueba, a quienes por su propia determinación se excluyeron del proceso selectivo desde el momento mismo en que decidieron abstenerse de participar en el concurso de méritos al declinar la presentación a la referida prueba […]”. 21 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.
6.2.3. El 8 de marzo de 2021, el “CONCURSO FUNCIONARIOS CSJ Convocatoria 27” y la Universidad Nacional de Colombia respondieron dicha solicitud, así: “[…] Respecto a su inquietud relacionada con la exclusión de la aplicación de la prueba de los participantes que no asistieron a la sesión que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2018 y que se establecieron como “ausentes”, pues manifiesta que con ello desistieron de su interés en concursar; se aclara que en prevalencia del principio al mérito, igualdad e imparcialidad para todos los concursantes, dado que se retrotrajo la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas en razón a las inconsistencias encontradas en la estructuración de los ítems, lo que implica la construcción de una nueva prueba; serán convocados los aspirantes que fueron citados al examen llevado a cabo el 2 de diciembre de 2018. La ausencia a la presentación del examen no fue contemplada como casual de exclusión de la convocatoria dentro del Acuerdo que lo reglamenta y que regula la exclusión así: “9. EXCLUSIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN La ausencia de requisitos al momento de la inscripción, para el cargo de aspiración, determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa del proceso, previa a la firmeza del correspondiente Registro de Elegibles. Así mismo, cuando en cualquiera de las etapas del concurso se detecte la comisión de irregularidades o ilegalidades por parte de un aspirante, o se establezca que las afirmaciones hechas bajo la
gravedad de juramento no concuerdan con la realidad, el Consejo Superior de la Judicatura lo excluirá del concurso y compulsará copias a las autoridades competentes”. Desconocer la norma regulatoria de la convocatoria si podría generar un desconocimiento de los derechos de quienes se inscribieron en debida forma, por lo que su solicitud no puede ser atendida en forma favorable, aunado al hecho que la decisión no genera detrimento alguno a quienes sí asistieron, pues todos tendrán la misma oportunidad de volver a presentar la prueba […]”. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala determinará, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera, de esta Corporación. El artículo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 previó la impugnación contra el fallo de primera instancia como un mecanismo para garantizar, en el marco de esta acción constitucional y en ejercicio del derecho a la defensa, que el superior funcional pueda revisar la decisión judicial, estudiando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante. La Sala, en sentencia del 28 de febrero de 2019, explicó el alcance del pronunciamiento que le corresponde hacer al juez de segunda instancia en la acción de tutela frente a los argumentos expuestos en la impugnación, así22: “[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud
con el fin de acceder a un tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas. Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le impide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho.
39. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 28 de febrero de 2019. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación: 11001-03-15-000-2018-03163-01. ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una
carga argumentativa mínima […]”. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la sola afirmación que hace el señor Saldarriaga Botero es insuficiente para conocer los motivos por los cuales disiente de lo decidido en primera instancia, pues no explica cuál es la razón de su inconformidad. En efecto, la única manifestación que hizo la parte actora en el escrito de impugnación fue la siguiente23: “ALEJANDRO SALDARRIAGA BOTERO, identificado como aparece al pie de mi firma, me permito indicar que sólo hasta el día de ayer 5 de mayo de 2021 me fue notificada la decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, sin que se me hubieran remitido el salvamento de voto y la aclaración de voto correspondientes. Estando dentro del término correspondiente, informo a esa Corporación que IMPUGNO la sentencia de fecha 23 de abril de 2021 . Así mismo, encarecidamente solicito sean remitidos a mi correo electrónico los pronunciamientos de los Honorables Consejeros ALBERTO MONTAÑA PLATA (salvamento de voto) y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ (aclaración de voto) respecto de la misma providencia […]”. (Se destaca) Acorde con lo analizado, el actor en su escrito de impugnación no planteó argumento alguno para controvertir el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2021, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo frente a ninguna inconformidad; máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es atacar lo decidido en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
Aunado a lo anterior, el accionante tampoco invocó alguna circunstancia que permita considerarlo como sujeto de especial protección constitucional, situación que lo eximiría del deber de cumplir con la carga argumentativa de explicar los motivos de disentimiento con el fallo de primera instancia. En consecuencia, como el impugnante no esgrimió argumento alguno para cuestionar la precitada decisión, ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, será confirmada la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01090 00.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado