CE-11001-03-15-000-2021-01093-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01093-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE. SUBSIDIARIDAD / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Recurso judicial idóneo La mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La referida norma atribuyó, como función, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01093-00(AC)
Actor: LUIS FRANCISCO CONVERS GUEVARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Luis Francisco Convers Guevara, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Se solicita al H. magistrado que por reparto le corresponda la ponencia de la presente tutela, decretar su prosperidad y como consecuencia de ello disponer un término no superior a cinco días, o el que se estime prudente, para que la Secretaría del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca entregue al Juez 01 Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca la Acción Popular identificada plenamente en el libelo de la presente acción. […] PRIMERO.- Que se tutelen los derechos fundamentales al derecho de defensa, al derecho al debido proceso, al de la dignidad de las personas como derecho inalienable para un verdadero Estado social de derecho, a la honra y se impida que se continúe obstruyendo la justicia y el grave riesgo de perder la liberta[d]. SEGUNDO.- Como consecuencia de los anteriores amparos, se disponga a la secretaría del H. Tribunal Contencioso del Cauca, que en el término improrrogable que determine el señor Juez de tutela, se alleguen las copias completas de la acción popular al Juzgado 01 Penal del Circuito
de Puerto Tejada Cauca, por cuanto se requiere para la adecuada defensa de mi representado Ingeniero FRANCISCO CONVERS GUEVARA y las demás personas involucradas a la causa [p]enal que nos ocupa y que se encuentra en su etapa definitiva. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señala los siguientes: i) La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad Seccional de Fiscalías de Puerto Tejada (Cauca) el 8 de octubre de 2004, inició proceso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada por irregularidades en la celebración del Contrato 1 de Arrendamiento con Inversión, que suscribieron el 9 de junio de 2004, la Alcaldía de Puerto Tejada y Aguas del Puerto, S. A. ii) La investigación tuvo origen en un informe suscrito por los señores Edgar Alberto Mosquera Franco y César Fernández Burbano, funcionarios de la Contraloría Departamental del Cauca, el cual se realizó sin la totalidad de los documentos que conforman la actuación contractual objeto del proceso penal, pues solamente se anexaron 82 folios cuando el expediente está compuesto por más de quinientas piezas. iii) La Fiscalía 062-001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, Grupo de Administración Pública, el 12 de mayo de 2008, profirió resolución de acusación en su contra, así como de los señores Luis Fernando Santa Muñoz, alcalde del municipio de Puerto Tejada (Cauca), José Antonio Moreno Serrano, asesor jurídico del referido ente territorial, por el punible de
contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. iv) Entre las pruebas que se decretaron en la causa penal, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Cauca para que remitiera copia auténtica de la sentencia de 19 de junio de 2008, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro de la acción popular con radicado 19001-23-41-000-2005-0000501, actor: Jairo Vargas Londoño, demandado: municipio de Puerto Tejada, con el objeto de acreditar el estricto cumplimiento de sus obligaciones en el trámite contractual que dio lugar a las diligencias penales. v) El 11 de febrero de 2011, por segunda vez, se cerró la investigación, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, porque no se había agotado el trámite de una peritación que requería para su defensa y para que se solicitara el envío del fallo que resolvió la apelación en el proceso de acción popular. vi) El 22 de abril de 2015, La Fiscalía 06-001 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública dictó resolución acusatoria en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, la cual apeló porque no se hizo un análisis integral de las probanzas y se omitieron otras, entre ellas, la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado. vii) El 10 de febrero de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca informó al juez penal que, por auto de 9 de abril de 2009, se declaró la falta de competencia dentro de la acción popular, en consecuencia, el expediente ya no se encuentra en dicha corporación.
viii)El 17 de febrero de 2020, una vez se le dio traslado de la respuesta de la Secretaría del Tribunal, le dirigió memorial al juez del conocimiento para informarle que ello no corresponde a la realidad, porque tiene en su poder la sentencia de primera instancia con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, que dictó el 4 de octubre de 2005, y la del 19 de junio de 2008, consejera ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio, que decidió el recurso de apelación. ix) Con base en lo anterior, el juez primero penal del circuito de Puerto Tejada libró Oficio 447 del 26 de febrero de 2020, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, en la que puso en conocimiento las inconformidades de la defensa, y le solicitó precisar el estado del proceso de acción popular. x) El 11 de marzo de 2020, el actor acudió al Tribunal para dar cumplimiento a la invitación de acompañamiento que le extendió el juez, para lograr establecer qué ocurrió con el expediente con radicación 2005-00005-01, cuya copia íntegra es necesaria para ejercer su defensa en el proceso penal que se adelanta en su contra, sin que hasta la fecha haya sido posible que se remita esa pieza procesal. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por la mora del Tribunal Administrativo del Cauca, Secretaría General, porque no ha remitido copia completa de la acción popular con radicación 1900123-31-000-2005-00005-01 con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca). 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de abril de 2021, que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, Secretaría General, que recibió las solicitudes elevadas por el apoderado del señor Luis Francisco Convers Guevara, para que enviara copia del expediente de acción popular con radicado 19001-23-31-000-2005-00005-01 y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, despacho ante el cual se adelanta el proceso 19573-31-04-0012016-00193-00, como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Del Tribunal Administrativo del Cauca. El señor Darío Armando Salazar Montenegro, secretario general, rindió informe en los siguientes términos: i) El archivo del Tribunal es muy antiguo, data de más de cien años, la mayor parte no tiene una relación de los procesos; en el presente caso, el expediente se archivó en 2009 y no existen registros completos porque para ese momento no se había implementado el Sistema Siglo XXI. ii) El archivo anterior se entregó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en 2020, sin que la Secretaría tenga acceso físico a los expedientes. iii) Luego de una búsqueda exhaustiva con funcionarios de la Dirección Ejecutiva y de esa dependencia, se dio respuesta a los interesados, suministrándoles copias
de las sentencias que se dictaron en primera y segunda instancia dentro de la acción popular con radicación 2005-00005-00, que promovió el señor Jairo Vargas Londoño contra el municipio de Puerto Tejada (Cauca). iv) La solicitud de tutela interpuesta por el accionante no tiene objeto, puesto que ya se dio respuesta, es decir, es un hecho superado; además, no cumple el requisito de inmediatez porque se impetró muchos años después de su archivo, en consecuencia, no deben prosperar las pretensiones. 1.6.2. El señor José Antonio Moreno Serrano, en calidad de acusado dentro del proceso penal con radicación 19573-31-04-001-2016-00193-00, que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada coadyuvó la pretensión planteada por el accionante, esto es, que se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca envíe el expediente de acción popular, en el cual se hizo un análisis serio y concienzudo del trámite contractual de la licitación 1 de 2004, que realizó la Alcaldía Municipal de Puerto Tejada.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala
es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la mora injustificada en el trámite de un proceso judicial. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo del Cauca, Secretaría General, incurrió en mora judicial en dar cumplimiento a la solicitud del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada para que se remita copia del expediente de acción popular con radicación 19001-23-31-0002005-00005-00 [01]. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del
carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 18 de septiembre de 2019, mediante Oficio 4082 la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca remitir con destino al proceso 19573-31-04-001-201600193-00, copia íntegra o, en su defecto, en calidad de préstamo el expediente de acción popular con radicación 2005-00005-00, que cursó en esa corporación.3
2.4.2. El 10 de febrero de 2020, por medio del Oficio 328, se reiteró la petición anterior al secretario general del Tribunal, en cumplimiento de la orden que impartió el juez en la audiencia del 4 de febrero de la misma anualidad.4 2.4.3. El 10 de febrero de 2020, el secretario del Tribunal Administrativo del Cauca, a través del Oficio SE 015, informó «que el proceso 2005000500 siendo el demandante [Jairo Vargas Londoño], medio de control popular, demandado [municipio de Puerto Tejada], mediante auto de abril del 2009, [se] declaró la falta de competencia» y, en el Sistema Siglo XXI no se registran más actuaciones de trámite del proceso.5 2.4.4. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada ordenó requerir al Tribunal para que precisara «lo acontecido con la acción popular 2005-00005» una vez se declaró la falta de competencia, y remitir copia de las objeciones que formularon las partes a la respuesta que emitió la Secretaría de esa corporación el 10 de febrero de 2020.6 2.4.5. El 8 de octubre de 2020, el juez penal ordenó librar oficio al Tribunal para que informara «el trámite realizado una vez se declaró la falta de competencia o [las] circunstancias específicas para la ubicación del expediente requerido».7 2.4.6. El 23 de febrero de 2021, el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, mediante correo enviado a la dirección electrónica stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitió informe rendido por el apoderado
3 Índice 15, del expediente electrónico. 4 Índice 15, del expediente electrónico. 5 Índice 15, del expediente electrónico. 6 Índice 15, del expediente electrónico. 7 Índice 15, del expediente electrónico. del accionante en la aludida fecha, y solicitó que se diera respuesta de fondo al requerimiento de préstamo del proceso de acción popular 2005-00005-00.8 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Luis Francisco Convers Guevara alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por la mora del Tribunal Administrativo del Cauca, Secretaría General, en el envío de copia íntegra del expediente de acción popular con radicación 19001-23-31-000-2005-00005-01 con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), donde se adelanta proceso en su contra por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Pues bien, la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La referida norma atribuyó, como función, a las Salas Administrativas de los
Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, evento que no ocurre en el presente caso. En este estado de cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».
3. Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el 8 Índice 15, del expediente electrónico. accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa
para controvertir la mora del Tribunal Administrativo del Cauca, Secretaría General, en la remisión de copia íntegra del expediente de acción popular con radicación 19001-23-31-000-2005-00005-01 con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca). En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción interpuesta por el señor Luis Francisco Convers Guevara. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Francisco Convers Guevara contra la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM