CE-11001-03-15-000-2021-01093-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01093-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Para la Sala es claro que el cumplimiento de una orden o requerimiento judicial realizado por el juez natural del proceso no corresponde al resorte del juez constitucional sino que este compete única y exclusivamente al juez conductor del proceso, que en el sub lite, no es otro que el Juez Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, quien cuenta con todas las facultades para exigir el cumplimiento de la orden impartida en el interior del proceso penal con radicado número 19573-31-04-001-2016-00193-00, consistente en que se le suministre copia íntegra o, en su defecto, remitir en calidad de préstamo, el expediente número 19001-2331-000-2005-00005-01, contentivo de la acción popular interpuesta por el señor [JVL]. Significa lo anterior que la pretensión del actor asociada a que, en sede de tutela, se ordene a la accionada enviar la documentación requerida en el interior del proceso penal con radicado número 19-573-31-04-001-2016-00193-00, no satisface el requisito general de procedibilidad de la subsidariedad, en el entendido de que el Juez Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca cuenta con amplias facultades para hacer cumplir el requerimiento judicial que efectuó en el citado proceso. En este punto, debe resaltarse que ni del escrito de tutela ni de la impugnación, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01093-01(AC)
Actor: LUIS FRANCISCO CONVERS GUEVARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Luis Francisco Convers Guevara, a través de apoderado judicial, 1. presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la omisión de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca de no enviar el expediente con radicado número 19001-23-31-000-2005-00005-01 al Juzgado Primero
Penal del Circuito de Puerto Tejada - Cauca.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, el 8 de octubre de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los
2.1. Jueces Penales del Circuito, Unidad Seccional de Fiscalías de Puerto Tejada – Cauca, presentó denuncia penal ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada por presuntas irregularidades en la celebración del contrato 1 de arrendamiento con inversión, suscrito el 9 de junio de 2004, entre la Alcaldía de Puerto Tejada y Aguas del Puerto S.A. Indicó que la investigación tuvo su origen en un informe realizado por la 2.2. Contraloría Departamental del Cauca, el cual se presentó sin la totalidad de los documentos que conformaron la actuación contractual objeto del proceso penal, pues solamente anexaron 82 folios cuando el expediente está compuesto por una foliatura de más de 500 piezas procesales. Afirmó que, el 12 de mayo de 2008, el ente acusador profirió resolución de 2.3. acusación en su contra, así como de los señores Luis Fernando Santa Muñoz, alcalde del municipio de Puerto Tejada (Cauca) y José Antonio Moreno Serrano, asesor jurídico del referido ente territorial, por el punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Adujo que entre las pruebas que se decretaron en la causa penal, se 2.4. encontraba la consistente en oficiar al Tribunal Administrativo del Cauca, a efectos de que allegara al proceso copia de la sentencia de 19 de junio de 2008, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro de la acción popular con numero de radicado 19001-23-41-000-2005-00005-01, con el objeto de acreditar el estricto cumplimiento de sus obligaciones en el trámite contractual que dio lugar a
las diligencias penales. Expuso que, el 11 de febrero de 2011, se cerró la investigación debido a 2.5. presuntas irregularidades ocurridas en el trámite del mismo, entre ellas, la consistente en no haber agotado el trámite de una peritación solicitada por la defensa, y la falta de envío del fallo que resolvió la apelación en el proceso de acción popular. Sin perjuicio de lo anterior, el 22 de abril de 2015, la Fiscalía 06-001 de la 2.6. Unidad de Delitos, dictó resolución acusatoria en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, la cual fue apelada, toda vez que no se hizo un análisis integral de las pruebas y por la omisión de aportar al proceso penal la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, proferida dentro de la referida acción popular. Señaló que el conocimiento del proceso penal le correspondió al Juzgado 2.7. Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), autoridad judicial que, en audiencia realizada el 16 de septiembre de 2019, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Cauca, a efectos de que allegara copia íntegra del expediente 2005-00005-00, contentivo de la acción popular (actor: Jairo Vargas Londoño), con el fin de verificar si en el mismo, reposaba copia del proceso licitatorio No. 001 de 2004. Alegó que, el 10 de febrero de 2020, la secretaría del Tribunal Administrativo 2.8. del Cauca informó al Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada que el expediente no se encontraba en dicha corporación, toda vez que, por auto de 9 de abril de
2009, se había declarado la falta de competencia para conocer del mismo. Finalmente, sostuvo que la información brindada por la secretaría del Tribunal 2.9. Administrativo del Cauca no corresponde a la realidad, comoquiera que fue esa autoridad judicial la que profirió la sentencia de primera instancia dentro de dicho proceso; sin embargo, después de múltiples requerimientos realizados tanto por el juez penal de instancia como por el apoderado judicial del hoy accionante, dichas piezas procesales aún no reposan en el proceso penal, por lo que no han podido ser valoradas.
III. PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes
3. pretensiones: […] PRIMERO. Que se tutelen los derechos fundamentales al derecho de defensa, al derecho, al debido proceso, al de la Dignidad de las personas como derecho inalienable para un verdadero estado social de derecho, a la honra y se impida que se continúe obstruyendo la justicia y el grave riesgo de perder la libertad.
SEGUNDO.- Como consecuencia de los anteriores amparos, se disponga a la secretaría del H. Tribunal Contencioso del Cauca, que en el término improrrogable que determine el señor Juez de tutela, se alleguen las copias completas de la acción popular al Juzgado 01 Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca, por cuanto se requiere para la adecuada defensa de mi representado Ingeniero FRANCISCO CONVERS GUEVARA y las demás personas involucradas a la causa Penal que nos ocupa y que se encuentra en su etapa definitiva […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
4. Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 15 de abril de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca – Secretaría General, y del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las
5. siguientes intervenciones: La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca, a través del 5.1. secretario, rindió informe a través del cual manifestó: i) que el archivo del tribunal, es demasiado antiguo y no se llevan relaciones de los expedientes archivados; ii) que el expediente 2005-00005-00 fue archivado en el año 2009, por lo que no existen registros completos porque para esa época no existía siglo XXI, y iii) que el archivo antiguo fue entregado a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca en el año 2020, con la cual se realizó la búsqueda del expediente, pero el mismo no se encontró.
Sumado a lo anterior, indicó que la acción de tutela no tenía objeto, toda vez 5.2. que ya se había dado respuesta, comoquiera que se le envió al hoy accionante, copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del expediente de la acción popular, a lo que agregó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que se interpuso muchos años después del archivo del mismo. El Juez Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), rindió informe 5.3. a través del cual indicó que «en atención a la audiencia llevada a efecto el 16 de
septiembre de 2019, se ordenó solicitar al Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se remitiera en calidad de préstamo o copia del expediente de acción popular radicado bajo el número 19001-23-31-000-2005-0005-00, siendo actor el señor JAIRO VARGAS LONDOÑO y demandados MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA y AGUAS DE PUERTO, requerimientos que se han remitido desde el 18 de septiembre de 2019, sin que se obtuviera una respuesta de fondo». Aunado a ello, remitió soportes de todos los requerimientos realizados desde el 5.4. 18 de septiembre de 2019 hasta el 23 de febrero de 2021, por medio de los cuales se requiere en préstamo el expediente contentivo de la acción popular y que a la fecha no ha sido remitido a la autoridad judicial solicitante. El señor José Antonio Moreno Serrano, actuando en nombre propio y en 5.5. calidad de acusado dentro del proceso penal que tramita el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, allegó escrito donde manifiesta coadyuvar la acción de tutela, argumentando que el Tribunal Administrativo del Cauca está vulnerando los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no remitir al proceso penal, copia íntegra del expediente de acción popular, en el cual se hizo un análisis serio del trámite contractual de la licitación 001 de 2004 realizado por la Alcaldía de Puerto Tejada, el cual es prueba fundamental para probar su inocencia.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021, la Subsección A de la 6. Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Precisó que la «la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una 7. situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». En virtud de ello, manifestó que es dicho instrumento el que debe ser empleado 8. por el accionante para efecto de cuestionar la mora judicial presentada dentro del trámite judicial, esto a fin de asegurar que los funcionarios de la rama judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. Señaló que «la acción de tutela resultaría procedente para analizar la 9. vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, evento que no ocurre en el presente caso». Finalmente, indicó que «se configura la causal de improcedencia de la acción 10. de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que
corresponde a la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, en 11. memorial en el que reiteró e insistió en los argumentos consignados en el escrito inicial de la tutela.
Además de ello adujo que «no se trata de la demora de la remisión de la 12. actuación, sino del ocultamiento de las pruebas que se han manipulado desde la visita que hicieron los funcionarios de la contraloría, es decir, del derecho fundamental de la defensa de acceder a ellas sin dilación alguna, pero los argumentos, que han dado para impedir el envío de las mismas al Señor Juez Penal Del Circuito de Puerto Tejada, a todas luces acreditan un claro interés de impedir que el proceso aparezca». Así mismo, reiteró que «el asunto es más de fondo que la simple demora en la 13. remisión del expediente, se trata que en dicha actuación aparecen unas pruebas de fundamental importancia para la defensa de las personas que se encuentran con resolución acusatoria y en la etapa del juicio como se indicó, siendo esta la actuación que contiene pruebas para culminar con el juicio penal, presentar alegatos y la consecuente sentencia que debe proferirse, el señor Juez la ha aplazado por más de dos años». 14. Por último, señaló que «la decisión que ha tomado el H. Consejo de Estado en 15. su Sección Segunda, Subsección A, imposibilita definitivamente la obtención de dichas pruebas, es decir, que las violaciones a los derechos fundamentales se
concretiza dado que la audiencia se desarrollará el día 5 de agosto del año que transcurre a las nueve de la mañana, cuando se observa que lo ocurrido con los funcionarios de la Secretaria del H Tribunal del Cauca, es que dilataron la actuación y no dan la información correcta con la finalidad que las personas encausadas penalmente no puedan defenderse y no puedan acreditar su inocencia». Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo 16. impugnado y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, enviar el expediente solicitado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, antes del 5 de agosto de 2021.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 17. presentada por el señor Luis Francisco Convers Guevara en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 18. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado
carece de fundamento4, la Sala debe establecer: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la omisión de envío del expediente con radicado número 19001-23-31-000-200500005-01 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca. VIII.3. El caso concreto El ciudadano Luis Francisco Convers Guevara, a través de apoderado 19. judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la omisión de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca de no enviar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada - Cauca el expediente con
radicado número 19001-23-31-000-2005-00005-01. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante 20. sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, el actor tenía a su disposición el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, y era a través de dicho instrumento que podía cuestionar la mora presentada dentro del trámite judicial. La parte accionante, en su escrito de impugnación, puso de presente que, en el 21. caso sub examine, no se trata simplemente de la demora en la remisión de las pruebas solicitadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, sino del ocultamiento de las mismas por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, lo que genera que no se pueda acceder y contar en el proceso penal con algunas pruebas que son fundamentales para su defensa. En este contexto, la Sala analizará, en primer lugar, si el mecanismo de la 22. vigilancia judicial administrativa es idóneo para obtener el cumplimiento de una orden judicial y, en el evento de no ser así, se estudiarán los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine. Así las cosas, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 6 del 23. artículo 101 de la Ley 270 de 1996, norma que en lo atinente a la vigilancia judicial administrativa prevé:
[...] Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (...)
6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama [...].
En consonancia con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el 24. Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, en el cual reglamentó el procedimiento de vigilancia judicial administrativa, indicando en su artículo 1° lo siguiente: [...] De conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial. Se exceptúan los servidores de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La vigilancia judicial es diferente de la acción disciplinaria a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la facultad de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación [...]. (negrillas fuera de texto original) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la vigilancia judicial 25. administrativa es un mecanismo de tipo administrativo encaminado a que los
funcionarios y empleados judiciales ejecuten sus labores en un ámbito de oportunidad y efectividad que conlleve a que la administración de justicia fluya de manera eficaz para dar soluciones jurídicas a quien acciona el aparato judicial. En lo atinente a la vigilancia judicial administrativa, la Subsección B de la 26. Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 27 de agosto de 20205, manifestó: [...] que su naturaleza es administrativa, es consecuente con la facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para administrar el recurso humano de la Rama Judicial y propende por el interés general, en la medida en que se encamina a garantizar que la función de administrar justicia se ajuste a los principios de oportunidad y eficacia. (...) Es posible sostener que la figura de la vigilancia judicial administrativa tiene las siguientes características: i) corresponde a una función administrativa encaminada a garantizar que los servidores judiciales administren justicia en términos de oportunidad y 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 27 de agosto de 2020, expediente número 11001-03-25-000-2014-00983-01, C.P. Sandra Lizeth Ibarra Vélez. eficiencia; ii) no tiene una connotación disciplinaria para el funcionario o empleado sujeto a la mencionada vigilancia; iii) constituye un mecanismo para verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales en el ejercicio de las funciones legalmente asignadas [...]. (negrillas fuera de texto original) De lo anterior, se colige que el cumplimiento inadecuado de las funciones
27. delegadas a los funcionarios y empleados judiciales, genera que se inicien investigaciones administrativas de oficio o a petición de parte que afecten directamente las calificaciones brindadas a dichos funcionarios, en cuanto a su rendimiento y desempeño, más no se convierte en un mecanismo a través del cual se pueda obligar a una autoridad judicial a que cumpla un requerimiento de tal índole, como sucede en el caso sub examine.
En razón a lo expuesto, la Sala encuentra que no le asiste razón al a quo al 28. indicar que la vigilancia judicial administrativa es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juez Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, toda vez que la misma es una herramienta administrativa creada para revisar el cumplimiento de las funciones de los servidores judiciales. Es por la anterior razón que esta Sala de Decisión no comparte las 29. consideraciones expuestas por el a quo para declarar, en primer instancia, la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, puesto que, para esta Sección, el mecanismo de amparo sí deviene en improcedente -conforme al objeto de la presente solicitud de amparo asociado a que se ordene a la accionada remitir la inofrmación solicitada por el Juez Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada-, pero por las razones que se exponen a continuación: Sea lo primero indicar que los numerales 4° y 3° de los artículos 43 y 44 del 29.1. Código General del Proceso, respectivamente, disponen lo siguiente: [...] Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción:
(...)
4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. (...) Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes
poderes correccionales: (...)
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución
[...]. De la norma en cita, la Sala advierte que el juez tiene facultades de 29.2. ordenación e instrucción encaminadas al cumplimiento de las órdenes judiciales que dicte en el trámite de un proceso jurisdiccional; sin embargo, si el funcionario de su despacho o de otra dependencia judicial encargado de acatar dicha orden, no la cumple, el juez tiene facultades correccionales, consistentes en la imposición de multas, que ayudan al cumplimiento de estas. En lo referente a las facultades de los jueces y a su rol dentro de los procesos 29.3. judiciales, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia de 2 de mayo de 20116, expuso lo siguiente: [...] En Colombia se presenta un sistema procesal de carácter mixto; es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo. Así, por un lado, el
derecho de acción, es decir, la iniciativa de acudir a la Jurisdicción, recae en las partes, quienes además, tienen la obligación de ser diligentes y brindar al Juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones (o de sus excepciones); el Juez, sin embargo, no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda, sentencia de 2 de mayo de 2011, expediente número 11001-03-15-000-2011-00388-00, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En aras de garantizar los citados principios del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el material, el Juez conductor del proceso debe hacer uso de los instrumentos que la ley ha puesto a su disposición a fin de efectivizar los derechos de las partes, de manera que pueda esclarecer los hechos puestos a su consideración y emitir un pronunciamiento acorde no sólo con la realidad probatoria allegada, sino con la que ofrece la realidad y, en todo caso, emitir un pronunciamiento de fondo que garantice a los administrados la justicia material que persiguen. [...]. (negrillas fuera del texto)
A partir de lo anterior, se observa que el juez conductor del proceso, tiene la 29.4. obligación de ejercitar las facultades de ordenación y corrección brindadas por el legislador, con miras a que el no acatamiento de órdenes judiciales por parte de los funcionarios, genere dilaciones injustificadas en los procesos que este tramita. Sumado a lo anterior, el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 906 de 20047, 29.5. dispone los siguiente: [...] Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: (...)
2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correctivas atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia [...] (negrillas fuera de texto original) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta el contenido de la norma en cita, 29.6. es evidente para la Sala que es deber del juez penal ejercer todas las facultades y medidas correctivas que el legislador le ha brindado, con miras a obtener el 7 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal» cumplimiento de las órdenes que imparta en el ejercicio propio de sus funciones, todo ello con el fin de desarrollar su función de administrar justicia.
De otro lado, y en cuanto a la imposibilidad del juez constitucional de 29.7. inmiscuirse en asuntos propios del juez natural de la causa cuando el proceso se encuentra en curso, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 19928,
manifestó lo siguiente: [...] no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte [...]. Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala es claro que el 29.8. cumplimiento de una orden o requerimiento judicial realizado por el juez natural del proceso no corresponde al resorte del juez constitucional sino que este compete única y exclusivamente al juez conductor del proceso, que en el sub lite, no es otro que el Juez Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, quien cuenta con todas las facultades para exigir el cumplimiento de la orden impartida en el interior del proceso penal con radicado número 19-573-31-04-001-2016-00193-00, consistente en que se le suministre copia íntegra o, en su defecto, remitir en calidad de préstamo, el expediente número 19001-23-31-000-2005-00005-01, contentivo de la acción popular interpuesta por el señor Jairo Vargas Londoño. Significa lo anterior que la pretensión del actor asociada a que, en sede de 29.9. tutela, se ordene a la accionada enviar la documentación requerida en el interior
del proceso penal con radicado número 19-573-31-04-001-2016-00193-00, no satisface el requisito general de procedibilidad de la subsidariedad, en el entendido de que el Juez Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca cuenta con amplias facultades para hacer cumplir el requerimiento judicial que efectuó en el citado proceso. 8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, expediente número D-056 y D092. En este punto, debe resaltarse que ni del escrito de tutela ni de la impugnación, 30. se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto con el fin de que la sol
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