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CE-11001-03-15-000-2021-01094-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01094-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A LA SOLICITUD DE REMISIÓN DE LA ACCIÓN

DE TUTELA

[L]a Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, gracias a que la Secretaría General del Consejo de Estado le informó al tutelante, mediante Oficio CGQ-1229 de 15 de marzo de 2021, que la acción de tutela que aquel interpuso contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal fue remitida para ser resuelta a la Corte Suprema de Justicia. Gestión realizada en virtud de lo dispuesto en providencia de 2 de febrero de 2021, proferida por la Consejera de Estado [M.N.V.R].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01094-01 (AC)

Actor: DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECRETARÍA GENERAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Diego Armando Sánchez Ordoñez contra la Sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de EstadoSección Quinta que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, contra la Secretaría General del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este proveído.”1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1 Sentencia de tutela de 6 de mayo de 2021. Archivo 767 KB en Samai. Folio 13.

El 15 de marzo de 20212, el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado - Secretaría General por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) solicito a este despacho Tutelar el derecho fundamental a la respuesta en términos del derecho de petición que se me ha vulnerado y ordenar a la entidad accionada que dentro del término de las 48 horas siguientes de que se le notifique la decisión, adopte las medidas necesarias para respuesta a la solicitud de la entidad judicial SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, toda vez que con lo anterior también se ha vulnerado el artículo 29 de la C.N., es decir debido proceso”.3

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de enero de 2021, Diego Armando Sánchez Ordoñez interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la cual el sistema de generación de tutela en línea le asignó el número de radicación 221942. El actor aseguró que el objeto de esa tutela era que dicha

autoridad judicial se pronunciara frente a si concedía o rechazaba la impugnación presentada en otra acción de tutela, la cual identificó con el radicado “1136”. 2.2. El 1 de febrero de 2021, el Grupo de Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia le remitió un correo electrónico al actor, en el que le informó que la acción de tutela por él interpuesta se remitió a la Secretaría del Consejo de Estado. 2 Generación de tutela en línea. Archivo 161 KB en Samai. 3 Escrito de tutela. Archivo 2023 KB en Samai. Folio 2. 2.3. El 16 de febrero de 2021, el actor envió correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado (secgeneral@consejodeestado.gov.co), en el que pidió información sobre el trámite de la acción de tutela número de radicación 221942, en los siguientes términos: “Solicito a su señoría se sirva informar sobre el reparto y radicación de la presente tutela, pues a la fecha ni siquiera se me ha notificado la providencia o inadmisión.” 2.4. El 1 de marzo de 2021, el tutelante remitió otro correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación secgeneral@consejodeestado.gov.co, en el cual solicitó lo siguiente: “Por favor informarme sobre el trámite dado a la presente tutela, a la fecha lleva un mes en su secretaria (sic) y no hemos recibido notificación de la admisión como tampoco ha sido radicada en el sistema de la rama judicial, quedamos a la espera de su respuesta.”

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora reprochó que la Secretaría General del Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre sus solicitudes tendientes a conocer el trámite de la acción de la tutela que interpuso contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la que el sistema de generación de tutela en línea le asignó el número de radicación 221942. En consecuencia, dado que no obtuvo respuesta de parte de la Secretaría General del Consejo de Estado y que la tutela no ha sido repartida a ningún despacho, consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 23 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Diego Armando Sánchez Ordoñez contra la Secretaría General del Consejo de Estado y se ordenó surtir las notificaciones respectivas. 4.2. El secretario General del Consejo de Estado informó lo siguiente: “El 29 de enero del 2021 el aplicativo para la recepción de tutelas dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura remitió a esta secretaría la tutela en línea No. 221942 presentada por el señor Sánchez Ordóñez. La mencionada acción de tutela fue enviada a la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la providencia del 2 de febrero del 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 del 2017.

El 15 de marzo del 2021 se remitió al accionante el oficio N.º CGQ-1229, con el cual se le informó que, en cumplimiento de la mencionada providencia, con oficio

N.º CGQ-1298, su escrito de tutela había sido remitido a la Corte Suprema de Justicia.” Asimismo, adjuntó Oficio CGQ-1229 de 15 de marzo de 2021, mediante el cual se le informó al tutelante que “con oficio Ni CGQ-1298, remitió su escrito de tutela a la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en providencia del 2 de febrero de 2021, proferida por la doctora Marta Nubia Velásquez Rico”.

5. Providencia impugnada Mediante Sentencia de 6 de mayo de 2021, el Consejo de Estado - Sección Quinta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez. Llegó a esa conclusión porque encontró acreditado que mediante Oficio No. CGQ-1229 de 15 de marzo de 2021, enviado en la misma fecha al accionante, a este último se le informó sobre la remisión del expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento a lo dispuesto en providencia de 2 de febrero de 2021 proferida por la magistrada Martha Nubia Velásquez Rico de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

Añadió que una búsqueda en el Sistema de Gestión Siglo XXI permitió corroborar que la tutela efectivamente se radicó en la Corte Suprema de Justicia bajo el Nro. 11001-02-03-000-2021-00874-00. Por lo tanto, concluyó que la Secretaría de esta Corporación cumplió con su deber.

6. Impugnación

El tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, porque consideró que si bien se cumplió el objetivo de la tutela, lo cierto es que existió mora en la remisión de la acción. Circunstancia por la cual la Secretaría General del Consejo de Estado transgredió su derecho al debido proceso. Por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y que se emprendan las investigaciones disciplinarias a que haya lugar contra la accionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Secretaría General del Consejo de Estado, esta última le informó al tutelante sobre la remisión a la Corte Suprema de Justicia, de la acción de tutela por él interpuesta.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración,

por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una

“situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”5. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. Análisis del caso concreto Explicado lo anterior, la Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, gracias a que la Secretaría General del Consejo de Estado le informó al tutelante, mediante Oficio CGQ-1229 de 15 de marzo de 2021, que la

acción de tutela que aquel interpuso contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal fue remitida para ser resuelta a la Corte Suprema de Justicia. Gestión realizada en virtud de lo dispuesto en providencia de 2 de febrero de 2021, proferida por la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico. Conclusión que se desprende de la literalidad del oficio aludido: 5 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. El citado Oficio fue remitido el 15 de marzo de 2021 al correo electrónico del tutelante asesanchez@hotmail.es. Así las cosas, la Sección confirmará la decisión impugnada que declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, porque la solicitud de amparo perdió motivo. Finalmente, en la impugnación el accionante solicitó que se inicien investigaciones disciplinarias contra la Secretaría General del Consejo de Estado por haber incurrido en mora. Al respecto, la Sala no encuentra mérito para lo solicitado por el actor, en tanto que la respuesta a sus peticiones elevadas el 16 de febrero y 1 de marzo de 2021 fueron contestadas dentro de los 20 días6 que dispone el artículo 57 del Decreto 491 de 2020, pues la aludida respuesta se emitió y envió el 15 de marzo de 2021 -horas después de radicada la acción de tutela8-. 6 De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, los plazos de días se entenderán como hábiles:

“En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes”. 7 Decreto 491 de 2020. Artículo 5: “Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, Asimismo, en virtud de la remisión efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado, la tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal fue radicada y repartida ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil el 17 de marzo de 2021, bajo el Nro. 11001-02-03-000-2021-00874-00. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 6 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado - Sección Quinta, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción”. 8 El actor radicó la acción de tutela el 15 de marzo de 2021 a las 8:15 a.m. La tutela fue recibida en la

Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de marzo de 2021 a las 2:08 p.m. A su vez, tal dependencia envió la respuesta al tutelante el 15 de marzo de 2021 a las 3:23 p.m.

4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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