CE-11001-03-15-000-2021-01095-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01095-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia trata sobre un asunto meramente legal / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / FIRMEZA DEL AUTO QUE CONVOCA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA – No procede para que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la forma en que se desarrolló el proceso La E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre, señaló que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a la presunta celebración irregular de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 28 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores [A.T.] y otros. Señaló que la referida audiencia se llevó a cabo sin que el auto de 22 de febrero de 2019, decisión que convocó a las partes a la diligencia, se encontrara en firme. En ese entendido, puso de presente que ese proveído era ineficaz por lo que no estaba obligada a comparecer al asunto. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una
valoración de instancia respecto de la forma en que se desarrolló el procedimiento que culminó con la declaratoria de desierto del recurso de apelación presentado por la aquí actora, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 dictada por el Despacho accionado. Sea lo primero advertir que no asiste razón a la entidad accionante cuando califica de ineficaz la decisión tomada por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Neiva, en cuanto citó a las partes a la audiencia de conciliación a que hacía referencia el parágrafo 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, vigente en ese momento. Así pues, se observa que la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre tuvo conocimiento oportuno de la decisión que convocó a la audiencia y en caso de tener reparos en cuanto a la forma en que se notificó y la ejecutoria de la misma cuando se desarrolló la diligencia. En ese orden, es de resaltar que la inconformidad con una decisión tomada por una autoridad judicial, no comporta una razón válida para desatenderla, en este caso, las consideraciones de la entidad accionante en relación con la eficacia de la decisión tomada por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Neiva no puede ser invocada como causal para la inasistencia a la audiencia de conciliación. En ese contexto, era una carga de la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre concurrir al trámite de la referida audiencia de conciliación y, en desarrollo de esta, plantear las inconformidades que tuviese ante el director del proceso, a quien en primera medida le correspondía tomar las decisiones idóneas
con el fin de garantizar el saneamiento del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01095-00(AC)
Actor: E.S.E. HOSPITAL EL ROSARIO DE CAMPOALEGRE - HUILA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Y JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital el Rosario de Campoalegre (Huila), quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del
Circuito de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La E.S.E. Hospital el Rosario de Campoalegre, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, como consecuencia del presunto error procedimental absoluto, en que incurrieron al resolver los recursos interpuestos, dentro del proceso de reparación directa que motivó esta acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicita:
“Primera. Que se ordene el amparo del derecho fundamental al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia conculcado con la citación y realización de la audiencia del día (sic) 28 de febrero de 2019, así como las providencias que denegaron la nulidad de dicha actuación. Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Huila y al Juez (sic) Noveno Administrativo de Neiva, decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia de 18 de febrero de 2019 y ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva volver a convocar la audiencia de conciliación del artículo 192 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de reparación directa con radicado No. (sic) 41001-3333-005-201300315-00”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen
a continuación: Los señores Albertina Torres Rumiqui, Ana Judith Quintero Torrecillas, Aldemir Quintero Torrecillas, Nancy Quintero Torrecillas, Luz Adriana Quintero Torrecillas, Nelson Quintero Torrecillas y Eyder Quintero Torrecillas, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda, contra la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre, en la que solicitaron declararla extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, por la indebida prestación del servicio médico que redundó en el deceso del señor Giro Quintero Puentes. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Neiva, que accedió a las pretensiones mediante sentencia de 28 de
septiembre de 2018. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Así las cosas, el Despacho judicial convocó a las partes a la audiencia de conciliación que hacía referencia el inciso 4º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de auto de 22 de febrero de 2019, en el que se fijó como fecha a realizarse la diligencia del 28 del mismo mes y año. La decisión se notificó mediante estado de 25 de febrero de 2020. Efectuada la diligencia, el apoderado de la parte demandada no asistió, por lo cual mediante auto de 28 de febrero de 2019 se declaró desierto el recurso de apelación. La entidad actora radicó memorial de 22 de marzo de 2019 promovió incidente de nulidad, alegando que la audiencia llevada a cabo el 28 de febrero de 2019 era ineficaz, puesto que se llevó a cabo cuando la providencia de 22 de febrero de 2019, con la cual se convocó a las partes, aún no se encontraba en firme. El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Neiva a través de decisión de 13 de diciembre de 2019 negó decretar la nulidad solicitada. La entidad accionante presentó recurso de apelación. El Despacho judicial, a través de proveído de 11 de marzo de 2020, adecuó el recurso presentado por la demandada a reposición y por lo demás, no accedió a lo pedido. Contra la decisión, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación y en subsidio queja. El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Neiva profirió el auto de 23
de octubre de 2020 en el que rechazó el recurso de apelación, al advertir que la providencia que resuelve un incidente de nulidad no es pasible de ser cuestionada a través del recurso de apelación y concedió la queja presentada. El Tribunal Administrativo de Huila a través de proveído de 21 de enero de 2021 declaró bien denegado el recurso de apelación. La entidad accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto procedimental absoluto, debido a que tomó la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y terminar el proceso, sin tomar en cuenta la firmeza del auto de 22 de febrero de 2019, que convocó a las partes a la audiencia de conciliación previa a conceder el recurso de apelación. A ese efecto, puso de presente que esa decisión fue notificada por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Neiva mediante estado de 25 de febrero de 2019, razón esta que imponía que la audiencia se desarrollara con posterioridad a la ejecutoria del auto. No obstante, adujo que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 28 de febrero de 2019, cuando el auto que convocaba carecía de firmeza. En tal virtud, arguyó que debido a la ineficacia de la decisión, no estaba obligada a concurrir a la diligencia, por lo que no resulta correcto el haber declarado desierto el recurso por ella interpuesto, con base en esa circunstancia. Señaló que la forma en que se tramitó el proceso, le negó la oportunidad de
cuestionar la decisión a través del recurso de reposición, hecho que redundó en que se denegara una etapa a la cual tenía derecho.
3. Trámite Mediante auto de 23 de marzo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a los señores Albertina Torres Rumiqui, Ana Judith Quintero Torrecillas, Aldemir Quintero Torrecillas, Nancy Quintero Torrecillas, Luz Adriana Quintero Torrecillas, Nelson Quintero Torrecillas y Eyder Quintero Torrecillas., por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Neiva manifestó estarse a lo decidido en este asunto.
Sin embargo, advirtió que el proceso de reparación directa se tramitó conforme a Derecho, sin que se desconocieran los derechos sustanciales y procedimentales que le asistían a la entidad demandada. Los señores Albertina Torres Rumiqui, Ana Judith Quintero Torrecillas, Aldemir Quintero Torrecillas, Nancy Quintero Torrecillas, Luz Adriana Quintero Torrecillas, Nelson Quintero Torrecillas y Eyder Quintero Torrecillas se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela. Señalaron que el proceso de reparación directa se tramitó y decidió conforme con las reglas procesales aplicables, las cuales no fueron observadas por la entidad demandada, lo cual redundó en una decisión contraria a sus intereses. Informaron que las providencias dictadas dentro de la acción de reparación directa se profirieron conforme a Derecho, por lo que no causan el desmedro alegado en
la tutela. El Tribunal Administrativo de Huila guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, incurrieron en defecto procedimental, y en consecuencia, vulneraron los derechos invocados por el actor, y si es del caso amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en
la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo
Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de
los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las
partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual,
de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso en concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.13 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.14 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. 13 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 14 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional.
5.2.2. Análisis del caso en concreto. La E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre, señaló que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a la presunta celebración irregular de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 28 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Albertina Torrecillas y otros. Señaló que la referida audiencia se llevó a cabo sin que el auto de 22 de febrero de 2019, decisión que convocó a las partes a la diligencia, se encontrara en firme. En ese entendido, puso de presente que ese proveído era ineficaz por lo que no estaba obligada a comparecer al asunto. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la forma en que se desarrolló el procedimiento que culminó con la declaratoria de desierto del recurso de apelación presentado por la aquí actora, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 dictada por el Despacho accionado. Sea lo primero advertir que no asiste razón a la entidad accionante cuando califica de ineficaz la decisión tomada por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Neiva, en cuanto citó a las partes a la audiencia de conciliación a que hacía referencia el parágrafo 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, vigente
en ese momento. Así pues, se observa que la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre tuvo conocimiento oportuno de la decisión que convocó a la audiencia y en caso de tener reparos en cuanto a la forma en que se notificó y la ejecutoria de la misma cuando se desarrolló la diligencia. En ese orden, es de resaltar que la inconformidad con una decisión tomada por una autoridad judicial, no comporta una razón válida para desatenderla, en este caso, las consideraciones de la entidad accionante en relación con la eficacia de la decisión t
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