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CE-11001-03-15-000-2021-01095-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-01095-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE LOS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL - Al interior del proceso ordinario / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración En el sub lite, la Sala observa que los argumentos de la entidad tutelante se contraen, por un lado, a afirmar la configuración de defecto procedimental en atención a que en su concepto el auto del 22 de febrero de 2019 que convocó a las partes del proceso a la audiencia de conciliación, era ineficaz debido a que no se encontraba ejecutoriado al momento de celebrar dicha diligencia; y, por otro lado, a cuestionar de manera genérica el procedimiento y las providencias que negaron la nulidad que presentó en contra de dicha actuación. En relación con el primer cargo, sustentado en que la autoridad cuestionada desconoció el debido proceso en la medida en que celebró la audiencia de conciliación cuando el auto que la había convocado aún no había cobrado ejecutoria, se considera que no es un reproche que deba ser sometido a estudio en sede de tutela. Este argumento, en verdad, configura el reproche procedimental que debía poner de presente el actor dentro del trámite del proceso ordinario, lo que significa, haber interpuesto los recursos pertinentes contra la decisión que consideraba era contraria a derecho. La Sala observa que la decisión del 22 de febrero de 2019 que fijó como fecha para celebrar la audiencia de conciliación el 28 de febrero de 2019, no fue

recurrida por la demandada, a pesar de que fue notificada en debida forma. Esta omisión, hace que el argumento no supere el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues emitir un pronunciamiento al respecto, configuraría la sustracción de las competencias propias del juez administrativo. En contra de la citada providencia procedía el recurso de reposición y, si el aquí actor no estaba de acuerdo con la fecha fijada para la celebración de la audiencia, debió hacer uso del mecanismo ordinario para controvertirla. En suma, se advierte que la aquí accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que es objeto de debate y no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, a pesar de no haber hecho uso de estos mecanismos ordinarios, que también están previstos para la protección de los derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela. Es decir, la parte actora no cumplió con la carga de acreditar la falta de idoneidad y eficacia del recurso de reposición, no demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01095-01(AC)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-01095-01

Accionante: E.S.E Hospital del Rosario de

Campoalegre

Actor: E.S.E. HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPOALEGREHUILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO NOVENO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre, en contra de la sentencia de tutela del 23 de abril de 2021, que profirió la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El representante legal de la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre1, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de las actuaciones que le pusieron fin al proceso de reparación directa identificado con número radicado 41001-33-33-0005-2013-00315-000. 1.2. Hechos 1.2.1. Albertina Torrencillas y algunos miembros de su grupo familiar, ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre (en adelante <<el Hospital>>) por la muerte del señor Ciro

Quintero Puentes con ocasión de una falla del servicio médico y asistencial por parte de la entidad demandada. 1.2.2. El asunto se radicó bajo el número 41001-33-33-005-2013-00315-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Huila, quien mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el Hospital interpuso de manera oportuna recurso de apelación. 1.2.3. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Huila, mediante auto del 22 de febrero de 2019, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, convocó a audiencia de conciliación y fijó como fecha para su realización el 28 de febrero de

2019. La anterior decisión fue notificada mediante estado del 25 de febrero de 2019 y cobró ejecutoria el 1 de marzo de 2019. 1.2.4. El 28 de febrero de 2019 se celebró la audiencia de conciliación y ante la ausencia del apoderado del Hospital, el Juzgado Administrativo Noveno del Circuito del Huila declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Hospital y dio por terminada la citada audiencia. 1.2.5. El 22 de marzo de 2019 el Hospital presentó excusa médica para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el 28 de febrero de 2019 y en subsidio promovió incidente de nulidad en contra del auto proferido el 22 de 1 Folios 1 a 11 del archivo electrónico identificado con certificado: 405BD22E961B5726 C7F9E0DCE4B4F611

773DB6676E63D7BB 1173672961AA60AA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-01095-01

Accionante: E.S.E Hospital del Rosario de Campoalegre febrero de 2019, mediante el cual se fijó fecha para celebrar la audiencia, fundado en que dicha providencia era ineficaz debido a que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 28 de febrero de 2019, fecha en la cual la providencia que la convocó no había cobrado firmeza. 1.2.6. A través de auto del 26 de septiembre de 2019 el Despacho sustanciador resolvió tener por no justificada la inasistencia a la audiencia de conciliación, teniendo en cuenta que la excusa fue presentada 22 días después de celebrada la diligencia, en consecuencia ordenó dar trámite al incidente de nulidad propuesto por el Hospital. Por auto del 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva negó la nulidad solicitada. Inconforme con la anterior decisión, el Hospital presentó recurso de apelación. 1.2.7. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, a través de providencia del 11 de marzo de 2020, adecuó el recurso presentado al de reposición, por ser el procedente, y no accedió a lo deprecado por el Hospital demandado. Contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de apelación y en subsidio queja. Mediante auto del 23 de octubre de 2020 el a quo

rechazó el recurso de apelación y ordenó expedir las copias del proceso con el fin de tramitar el recurso de queja ante el superior. 1.2.8. El Tribunal Administrativo del Huila, al resolver el recurso de queja, mediante auto del 21 de enero de 2021, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación. 1.3. Pretensiones de tutela El Hospital, en su escrito de tutela elevó las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Que se ordene el amparo del derecho fundamental al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia conculcado con la citación y realización de la audiencia del día 28 de febrero de 2019, así como las providencias que denegaron la nulidad de dicha actuación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al Tribunal Administrativo del Huila y al Juez Noveno Administrativo de Neiva, decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia del 18 de febrero de 2019 (sic) y ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva volver a convocar la audiencia de conciliación del artículo 192 inciso 4° de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de reparación directa con radicación No. 41001-33-33-005-2013-00315-00”. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La entidad solicitante de amparo manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, debido a que el Juzgado Noveno Administrativo del Huila declaró desierto el recurso de apelación y dio por terminado el proceso sin tener en cuenta la firmeza del auto proferido el

22 de febrero de 2019 mediante el cual se fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA. Sostuvo que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Huila al programar la audiencia de conciliación dentro de los días de ejecutoria del auto que fijaba la 2 Folio 2 del archivo electrónico identificado con certificado: 405BD22E961B5726 C7F9E0DCE4B4F611

773DB6676E63D7BB 1173672961AA60AA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-01095-01

Accionante: E.S.E Hospital del Rosario de Campoalegre fecha para su celebración vulneró sus derechos y no garantizó los tres días que tenía la parte interesada para interponer el recurso de reposición. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones El magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 23 de marzo de 20213. En el mismo ordenó notificar a la demandada, dispuso la vinculación como terceros con interés de los demandantes en el proceso de reparación directa radicado número 4100133-33-005-2013-00315-00.

Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Huila y de los vinculados como terceros con interés. El Tribunal administrativo del Huila guardó silencio.

1.5.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva contestó la demanda y manifestó que se atenía a las consideraciones expuestas y a las decisiones tomadas en las providencias del 26 de septiembre de 2019, 13 de diciembre de 2019 y 11 de marzo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa interpuesto por Albertina Torrecillas Rumiqui y sus familiares contra la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre con numero de radicación

41001333300520130031500. Aunado a lo anterior, sostuvo que dentro del trámite del proceso fue garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes y que el accionante está intentando generar una nueva instancia ante las decisiones ya proferidas y debidamente ejecutoriadas. 1.5.2. La apoderada de los terceros intervinientes, quienes fungieron como parte actora en el proceso ordinario, manifestó su total oposición a las pretensiones de la tutela dado que las decisiones observaron las normas procesales.

Adicionalmente puso de presente que el Hospital no manifestó reparo alguno frente a la decisión de llevar a cabo la audiencia de conciliación y no utilizó los recursos de ley para impugnarla. Lo anterior sumado al hecho de que no asistió a la audiencia de conciliación ni presentó la respectiva excusa por su inasistencia dentro del término legalmente previsto. 1.6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia del 23 de abril de 20214, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que esta no superó el requisito de relevancia constitucional como presupuesto

general de procedibilidad. Como fundamento de su decisión indicó que la cuestión discutida carecía de relevancia constitucional, dado que el debate suscitado obedecía únicamente a una cuestión legal, que buscaba que el juez constitucional efectuara una valoración de instancia respecto de la forma en que se desarrolló el procedimiento que culminó con la declaratoria de desierto del recurso de apelación presentado por el Hospital contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva. 3 Archivo electrónico identificado con certificado DAEFC09E7982AEF5 EBE113A6BE5C732A E0AD814FC07B2804 58EE8D859F2FAEE3. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 8C44487ED372AEB1 437B8C605521F66B 203F4B788DAB3724

5A8A73EAC32C1B08.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-01095-01

Accionante: E.S.E Hospital del Rosario de Campoalegre Sostuvo que no le asistía razón a la entidad accionante al afirmar que la decisión era ineficaz en cuanto citó a las partes a la audiencia de conciliación a que hacía referencia el artículo 192 del CPACA. Aunado a lo anterior, afirmó que el Hospital tuvo conocimiento oportuno de la decisión que convocó a la audiencia y no presentó reparo alguno sobre la forma de notificación o la ejecutoria de la

misma. Puso de presente que era una carga para el Hospital concurrir al trámite de la referida audiencia de conciliación y, en el desarrollo de esta, plantear las inconformidades que tuviese ante el director del proceso a quien “en primera medida le correspondía tomar las decisiones idóneas con el fin de garantizar el saneamiento del proceso”. Y comoquiera que la entidad accionante no acudió a la audiencia de conciliación debe estarse a lo resuelto por el Juzgado, aun cuando esto resulte contrario a sus intereses. Por lo anterior concluyó que las razones expuestas por la parte actora no correspondían a un debate constitucional, pues aunque se alegaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto era que su argumentación estaba dirigida a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales con relación al recurso declarado como desierto y el subsiguiente incidente de nulidad. Respecto del incidente de nulidad, sostuvo que de la lectura del auto del 13 de diciembre de 2019 se concluía que se realizó un estudio de la ejecutoria del auto del 22 de febrero de 2019 y su incidencia dentro del proceso, sin que pudiera calificarse dicha providencia como caprichosa o contraria al ordenamiento. Por otra parte, en cuanto a la providencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Tribunal administrativo del Huila, que estimó bien denegado el recurso de apelación, afirmó que fue proferida conforme a derecho, pues, los autos apelables son los expresamente señalados en la norma sin que dentro de ellos se enliste la

providencia que niega una nulidad. Finalmente, concluyó que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación normativa coherente y que a la entidad demandante no le es dable que a través de la acción de tutela pretenda obtener una nueva revisión de instancia respeto de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa. 1.7. Impugnación El Hospital, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación5 en el que manifestó su inconformidad con la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, así: 1.7.1. Sostuvo que no le asistía razón a la Sección Segunda al considerar que la tutela carecía de relevancia constitucional al afirmar que se debatía un tema legal y no constitucional. Al respecto manifestó que si bien se discute una irregularidad 5 Archivo electrónico identificado con certificado 54BBCCA8C36B5731 2C12AA635B9FA6A9 023BB6FE671FB21B

5E2726E5DFCE4C6C.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-01095-01

Accionante: E.S.E Hospital del Rosario de Campoalegre procesal, es con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que han sido ampliamente protegidos por la Corte Constitucional. 1.7.2. Afirmó que de conformidad con el artículo 302 del CGP, la ejecutoria de una

providencia se produce después de tres días de notificada. Teniendo en cuenta lo anterior se confundió la falta de eficacia de una providencia, con su notificación, porque el a quo consideró que el Hospital fue notificado y tuvo conocimiento de la convocatoria a la audiencia de conciliación. Así las cosas, consideró que una providencia judicial que no esté ejecutoriada no es exigible, en consecuencia no era posible hacer recaer sobre el Hospital los efectos del desistimiento tácito por no comparecer a una audiencia de conciliación realizada antes de la ejecutoria del auto que la convocó. 1.7.3. Manifestó que no le asistía razón al fallador de primera instancia al considerar que no nos encontramos frente a decisiones caprichosas del juez de reparación directa y que por el contrario este actuó ilegalmente bajo un defecto procedimental absoluto. El actor puso de presente que se violó el debido proceso y que se constituyó un defecto procedimental absoluto en la medida que omitió el término de ejecutoria de la providencia, toda vez que se realizó la audiencia de conciliación cuando ni siquiera había finalizado el tercer día de ejecutoria. 1.7.4. Respecto del reproche de no haber recurrido el auto que convocó a la audiencia de conciliación y que con ello se subsanó la irregularidad, sostuvo que esto no era posible por cuanto no se garantizó el término para interponer el recurso que se echa de menos. 1.7.5. El actor cita una sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Sucre con número de radicado 70001-23-33000-2014-00203-00, en la que a su juicio

en un caso similar al aquí planteado se tuteló el derecho al debido proceso y se ordenó fijar nueva fecha para celebrar la audiencia de conciliación. 1.7.6. Finalmente, sostuvo que el defecto procesal absoluto está por generar un detrimento patrimonial debido a que ya se inició cobro ejecutivo. En consecuencia, manifestó que la afectación del presupuesto del Hospital afectaría la prestación de los servicios de salud, debido a que la entidad debe destinar sus escasos recursos a la salud en vez de dedicarlos a pagar procesos judiciales en los que se evidencian afectaciones sustanciales al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-01095-01

Accionante: E.S.E Hospital del Rosario de Campoalegre En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela en contra de providencias judiciales6. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial7. Además que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez [constitucional] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria9, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10. 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en

los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera

preferente la aplicación de sus postulados. 7 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional.

Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 10 Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

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Accionante: E.S.E Hospital del Rosario de Campoalegre En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico

En el sub lite, la Sala observa que los argumentos de la entidad tutelante se contraen, por un lado, a afirmar la configuración de defecto procedimental en atención a que en su concepto el auto del 22 de febrero de 2019 que convocó a las partes del proceso a la audiencia de conciliación, era ineficaz debido a que no se encontraba ejecutoriado al momento de celebrar dicha diligencia; y, por otro lado, a cuestionar de manera genérica el procedimiento y las providencias que negaron la nulidad que presentó en contra de dicha actuación. 2.2.1. En relación con el primer cargo, sustentado en que la autoridad cuestionada desconoció el debido proceso en la medida en que celebró la audiencia de conciliación cuando el auto que la había convocado aún no había cobrado ejecutoria, se considera que no es un reproche que deba ser sometido a estudio en sede de tutela. Este argumento, en verdad, configura el reproche procedimental que debía poner de presente el actor dentro del trámite del proceso ordinario, lo que significa, haber interpuesto los recursos pertinentes contra la decisión que consideraba era contraria a derecho. La Sala observa que la decisión del 22 de febrero de 2019 que fijó como fecha para celebrar la audiencia de conciliación el 28 de febrero de 2019, no fue recurrida por la demandada, a pesar de que fue notificada en debida forma. Esta omisión, hace que el argumento no supere el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues emitir un pronunciamiento al respecto, configuraría la sustracción de las competencias propias del juez administrativo. En contra de la citada providencia procedía el recurso de reposición y, si el aquí actor no estaba

de acuerdo con la fecha fijada para la celebración de la audiencia, debió hacer uso del mecanismo ordinario para controvertirla. En suma, se advierte que la aquí accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que es objeto de debate y no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, a pesar de no haber hecho uso de estos mecanismos ordinarios, que también están previstos para la protección de los derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela. Es decir, la parte actora no cumplió con la carga de acreditar la falta de idoneidad y eficacia del recurso de reposición, no demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional. En el escrito de tutela, la entidad solicitante manifestó que contra la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva “plasmada en el auto de fecha 22 de febrero de 2019 no se interpuso recurso de alguno, por cuanto no se garantizaron los 3 días de ejecutoria. Y si no se garantizó el termino para recurrir, no se puede reprochar el dejar de recurrir” (negrita fuera de texto). Para la Sala no es de recibo el argumento presentado por el actor, pues no demostró de ninguna manera cuál fue el motivo que le impedía presentar el escrito de reposición, dado que la providencia se notificó a las partes el 25 de febrero de 2019 y a partir de esta fecha el Hospital contaba con los 3 días de ejecutoria que

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Accionante: E.S.E Hospital del Rosario de Campoalegre le otorga la ley para recurrir la providencia. Que la audiencia se haya realizado el último día de ejecutoria del auto que la convocó, no representaba ningún impedimento material para presentar el respectivo recurso.

Esta manifestación, la de recurrir, podía perfectamente realizarse en la misma diligencia de audiencia. En esos términos, la Sala declarará la improcedencia de los mencionados cargos, dado que no superan el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya el juez constitucional no puede abordar asuntos que no fueron sometidos a conocimiento del juez administrativo dentro del proceso de reparación directa, o, como ocurre en el presente evento, subsanar las posibles negligencias en que las partes hayan podido incurrir. 2.2.2. La parte actora en su escrito de impugnación citó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Sucre con número de radicado 70001-23-330002014-00203-00, en la que a su juicio en un caso similar al aquí planteado se tuteló el derecho al debido proceso y se ordenó fijar nueva fecha para celebrar la audiencia de conciliación. No obstante, después de revisado el contenido de la providencia referida, se infiere que la situación fáctica es totalmente diferente a la del presente asunto, dado que, si bien en aquella providencia se reprochó un auto

que convocó a audiencia de conciliación dentro de la ejecutoria de la providencia, en ese proceso la parte inconforme sí hizo uso del recurso de reposición, por lo que se colige que sí fue satisfecho el requisito de subsidiariedad. Situación diferente a la del asunto de la referencia, debido a que el Hospital no interpuso ningún recurso, solo se limitó a presentar una excusa 22 días después de celebrada la audiencia y a interponer la nulidad procesal contra el auto que convocó a la audiencia de conciliación. En consecuencia, no le asiste razón al actor al manifestar que la situación fáctica es la misma y por el contrario, para la Sala, quedó debidamente demostrado que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 2.2.3. Finalmente en cuanto al trámite surtido en el incidente de nulidad, se advierte que las razones expuestas por el accionante no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige únicamente a cuestionar la interpretación

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