CE-11001-03-15-000-2021-01096-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01096-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – La presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se logró comprobar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Ya fue objeto de pronunciamiento en la acción de tutela cuestionada La Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, toda vez que, en últimas, la actora controvierte la presunta falta de indemnización por un hecho victimizante por desplazamiento forzado, frente a lo cual formuló una petición y posteriormente una acción de tutela, en la que el juez constitucional advirtió una carencia actual de objeto por hecho superado; decisión que la actora no comparte, razón por la cual promovió la solicitud de amparo de la referencia, insistiendo en la indemnización a la que aduce tiene derecho. En ese orden se evidencia que la actora interpuso la acción de tutela contra las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. En ese sentido, resulta preciso
indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015, la presente solicitud de amparo cuestiona la decisión proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 110013337041202000317-01. Al respecto, se advierte que, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude, en tanto que, contrario a lo señalado por la actora, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación razonable de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01096-00(AC)
Actor: GLADYS ELENA GIRALDO DURANGO
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) dignidad humana y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 2 de marzo de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 18 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013337041202000317-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 2 de marzo de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 18 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001333704120200031701, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integra a las VíctimasUARIV, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 12 de noviembre de 2020, por medio de la cual solicitó información sobre los recursos dispuestos para la indemnización por un hecho victimizante de desplazamiento forzado, vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 3.1. La actora solicitó en su escrito de tutela, lo siguiente: “[…] Se ordene a: 1) Departamento administrativo para la prosperidad social (DPS). 2) Unidad de atención y reparación a las víctimas. 3) Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a quien corresponda:
1Amparar mis derechos constitucionales que me asiste en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima. 2Se ordene a la Autoridad competente que recae a la procuraduría general de la nación, al banco agrario y otros. (sic) que proceda desde ya a dar contestación de fondo la petición formulada el día 12 de noviembre de 2020 para que se indique de forma detallada cual ha sido la negligencia de no dar respuesta en los términos señalados del art. 23 de la constitución política de Colombia. 3Solicitándole al H. Juez Constitucional del quien lleve el caso que no solamente se ampare el derecho de petición formulado, sino que los demás derechos
invocados en esta acción constitucional. 4Se ordene a la autoridad competente del accionado que en el término de 48 horas proceda a informar sobre el día, mes y año del tiempo prudencial se va a otorgar la indemnización por los hechos victimizantes en el cual obtuve daños económicos y sociales. 5Se ordene a la autoridad competente de los accionados que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento, si no se hiciere dentro de este término solicito abrir el incidente de desacato. 6Compulsar copias a la procuraduría general de la nación. 7Dar cumplimiento a lo indicado de solicitud a través de la vía petitoria la fecha 12 de noviembre de 2020 para dignificar la calidad de reparación que me asiste en los Artículos. 1,6,12,83,93,94,209 de la constitución política de Colombia, art. 5 de la ley 1290 de 2008, y a la presente ley 1448 de 2011 y su sentencia SUB 254 de 2003. 8Córrasele traslado de aquellas a las demás intervinientes en este asunto para que se expida el acto administrativo pertinente para que se me indique de forma detallada en el término prudencial día, mes y año se va a otorgar mi indemnización que en el cual me asiste este derecho […]”. Sentencia proferida el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110013337041202000317-00
4. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente: “[…] PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por Hecho Superado promovida por la señora Gladis Helena Giraldo Durango, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y otros, por lo motivos expuestos anteriormente […]”.
5. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] Revisadas las pruebas aportadas por las partes, se evidencia lo siguiente: Mediante comunicación de fecha 29 de octubre de 2020, el Banco Agrario de Colombia, emitió respuesta a la petición elevada por la accionante, el 23 de octubre de 2020, donde solicitó información acerca de los recursos girados a su favor por parte de la Unidad para las Víctimas; la misiva le fue notificada el día 30 de octubre de 2020, al correo electrónico: tony.2larry@hotmail.com informado en el petitorio.
Revisado el contenido de dicha respuesta, se advierte que la entidad bancaria resolvió de fondo la petición, en cuanto informó a la accionante acerca de la reserva bancaria y de confidencialidad que amparaba la información por ella solicitada, lo cual impedía al Banco suministrarla de manera indiscriminada, máxime teniendo en cuenta que la señora Gladis Helena Giraldo Durango, no acreditó su calidad de titular o persona facultada para acceder a dicha información. Bajo ese contexto, no
se vulnera el derecho fundamental de petición de la tutelante, con la respuesta adoptada por el Banco Agrario de Colombia, a la petición radicada el 23 de octubre de 2020, pues la misma atiende las previsiones legales que rigen para acceder a la información que administran las entidades financieras. Frente a la omisión que se atribuye a la Procuraduría General de la Nación, se halla acreditado que a través de oficio remitido el 14 de diciembre de 2020, al correo electrónico tony.2larry@hotmail.com, el ente de control dio respuesta a la petición radicada por la actora, el 12 de noviembre de 2020, en la que solicitó se realizara el desembolso de su indemnización administrativa, toda vez que, a la fecha los términos se encontraban vencidos. Verificada la misiva mencionada, se observa que la Procuraduría informó a la accionante sobre la imposibilidad de tramitar de manera directa la indemnización administrativa que aquella reclamaba, dado que, no contaba con competencia para implementar y/o ejecutar la política pública que existe para las víctimas del conflicto armado. Sin embargo, indicó que procedería a requerir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, a efectos de que respondiera de fondo y en forma oportuna su petición. De lo anterior obra constancia en el expediente, pues la Procuraduría General de la Nación, con la contestación a la presente tutela, allegó copia de la remisión realizada a la UARIV, vía correo electrónico, el día 11 de diciembre de 2020. De manera que, respecto de esta entidad, tampoco se vislumbra acción u omisión
que configure transgresión al derecho fundamental de petición de la accionante, así como tampoco se advierte alguna actuación arbitraria o ilegal que vulnere el debido proceso de la señora Gladis Helena Giraldo Durango. Ahora bien, frente a la actuación que se reclama de parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, con el informe presentado a este Despacho, la UARIV manifestó que no existe en el archivo de gestión documental de la entidad, solicitud alguna presentada por la actora. No obstante, allegó la comunicación con radicado de salida Orfeo No. 202072033695491 del 15 de diciembre de 2020, con constancia de remisión al correo electrónico: tony.2larry@hotmail.com registrado en el escrito de tutela. En la referida comunicación, se observa que la UARIV informó a la accionante que, los recursos de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de tentativa de homicidio del señor Pastor Emilio Valderrama García, fueron abonados en su cuenta personal del Banco Davivienda, el día 21 de octubre de 2020, además, le indicó que la decisión correspondiente se había adoptado a través de acto administrativo motivado, contenido en la Resolución No. 0583 del 09 de junio de 2020, el cual adjunto a esa misiva. La actora aduce que en repetidas ocasiones solicitó a la UARIV el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, con el escrito de tutela no adjuntó medio de prueba que permita corroborar tal actuación. Por el contrario, está demostrado que la petición que en ese sentido elevó la accionante, fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación, y de ésta se
realizó remisión a la Unidad para las Víctimas, el 11 de diciembre de 2020. En el término de traslado de la presente acción constitucional, la UARIV respondió de fondo la solicitud de pago de la indemnización administrativa requerida por la accionante, mediante oficio enviado por correo electrónico, el 15 de diciembre de 2020, y adjuntó el acto administrativo por el cual dispuso reconocer dicha prestación a favor de la señora Gladis Helena Giraldo Durango. Huelga precisar que, el hecho victimizante que dio lugar al reconocimiento, no corresponde al de desplazamiento forzado como se expuso en el escrito de tutela. En esas condiciones es evidente que se superó el hecho que dio origen a la presente actuación constitucional. Por tanto, cualquier orden que se imparta a la UARIV, en relación con la respuesta que la accionante extraña, resultaría inane […]”. Sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 680110013337041202000317-01
6. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, dispuso: “[…] Primero: Confirmar la sentencia de 18 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso invocados por la señora Gladis Elena Giraldo Durango, identificada con
cédula de ciudadanía 21.812.884, quien actúa en nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.
7. Consideró que: “[…] Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, las autoridades accionadas informaron las actuaciones realizadas. El Banco Agrario de Colombia dijo que mediante comunicación de fecha 29 de octubre de 2020, emitió respuesta a la petición elevada por la accionante, el 23 de octubre de 2020, donde solicitó información acerca de los recursos girados a su favor por parte de la Unidad para las Víctimas; la misiva le fue notificada el día 30 de octubre de 2020, al correo electrónico: tony.2larry@hotmail.com informado en el petitorio.
La Procuraduría General de la Nación a través de oficio remitido el 14 de diciembre de 2020, al correo electrónico tony.2larry@hotmail.com, dio respuesta a la petición radicada por la actora, el 12 de noviembre de 2020, en la que solicitó se realizara el desembolso de su indemnización administrativa. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, manifestó que allegó la comunicación con radicado de salida Orfeo No. 202072033695491 del 15 de diciembre de 2020, con constancia de remisión al correo electrónico: tony.2larry@hotmail.com registrado en el escrito de tutela. En la referida comunicación, se informó a la accionante que, los recursos de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de tentativa de homicidio del señor Pastor Emilio Valderrama García, fueron abonados en su cuenta personal del Banco
Davivienda, el día 21 de octubre de 2020, además, le indicó que la decisión correspondiente se había adoptado a través de acto administrativo motivado, contenido en la Resolución No. 0583 del 09 de junio de 2020. En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien la respuestas a la petición radicada por el actor se realizaron por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
8. La actora solicitó en su escrito de tutela1: 1 Al respecto la Sala precisa que la actora subsanó la demanda y, en consecuencia, aclaró cual era el proceso cuestionado, las autoridades demandadas y las providencias cuestionadas. Frente a este último aspecto, la actora precisó que las providencias cuestionadas son i) la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 por la Sección Cuarta del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110013337041202000317-00, y ii) la Sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación
680110013337041202000317-01. “[…] 1.Amparar los derechos constitucionales que le asisten al actor (sic) y conexidad con el debido proceso y al principio de la confianza legítima y de la dignidad humana consagrados en el (art. 29, 31, 228, 229 y 83 de la CP).
2. Advertir a sus directivas o autoridades que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de deberse (sic) sometida a las acciones pertinentes para el caso imprevista (sic) en el decreto 2591 de 1991.
3. Declarar que el auto, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). (sic) proferido por el JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS., el magistrado Dr. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO y mediante la cual se declara que el hecho está totalmente superado por la autoridad que recae a la . (sic)
3. Declarar que el auto de fecha 9 de septiembre de 2020 (sic) proferido por el
JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS., (sic) el día Dieciocho (18) días de Agosto de dos mil veinte (2020) proferida en primer grado del
JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS., (sic) y
mediante la cual se negó los derechos fundamentales que le asisten al actor (sic) en el término del proceso de la referencia de primer (sic) por indicarse que hay un hecho superado. Vulnerando el art.13,29,228,229, y 58 y (sic) el de la constitución política de Colombia
4. Ordenar a (sic) la cesación o (revocar) los autos del Dieciocho (18) días de Agosto de dos mil veinte (2020)en (sic) primera y segunda instancia el día 9 de septiembre de 2020 (sic) mediante el cual se decidió negar la demanda en primer y en según grado confirmar a fin de que se garantice los derechos a la igualdad al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia por cuanto en la consulta previa no ha sido resuelta.
5. Decretar que el JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS., (sic) decidió negar confirmar la providencia en primer y segundo grado, donde no avocaron conocimiento de las pruebas de relevancia puestas a su consideración que se desconoció total mente (sic) […]”. […] “[…] 6. Decretar que el juez del JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS., (sic) MARIA DOLORES CARVAJAL NIÑO y la magistrada(a) (sic) DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO, para que se restablezcan los derechos fundamentales que le asisten al actor (sic) y que fueron vulnerados por la decisión
allegada en el proceso referido por lo tanto se revoquen los autos fechados el 20 de agosto de 2020 (sic) (impugnación) […]”.
9. La actora en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, en la medida en que: “[…] no avocaron conocimiento de las pruebas de relevancia puestas a su consideración que se desconoció total mente (sic) como son: la consulta previa formulada ante la (sic) JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS, fechado el día 11 de junio de 2020, donde bien se afirma y donde indica el funcionario en el art. 1 reconocer y ordenar el pago de la (sic) JUZGADO 41
ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS que le asiste al actor (sic) con el #21812884 y que según lo indicado el actor (sic) en la firma requerida por el funcionario solicita que se reserva el derecho a firmar según el año 11 de febrero de 2020, indica el mismo texto que es reconocer el derecho al mínimo vital de la (sic) JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS. Como bien se indica los sujetos de especial protección no se pueden negar a dar el mínimo vital que por un año pues hasta la presente fecha se desconoce en su totalidad de la
consolidación y estabilización socioeconómica, se advierte la ausencia que es uno de los derechos fundamentales que esta (sic) a cargo del estado (sic) social (sic) del derecho (sic) y que se encuentra consagrado en art. 17 de la ley 387 de 1997 se restablezcan los derechos fundamentales que tiene el actor (sic) y que han vulnerado por la decisión alegada en el proceso referido y por lo tanto se revoquen los autos Dieciocho (18) días de Agosto de dos mil veinte (2020)en (sic) primera y segunda instancia el día 9 de septiembre de 2020 en el cual se decreta. Donde no avocaron conocimiento en las pruebas puestas en su consideración para que se hiciera la debida interpretación de la queja elevada en el cual el Juez en primera
instancia, y JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS […]”. […] “[…] no avoco (sic) conocimiento de las pruebas suficientes puesta que se encuentran en el paquete demanda (sic) y en las que se aportaron en el recurso de impugnación […]”. […] “[…] A quien pretendo y estoy demandado (sic) es al Juzgado 41 Administrativo y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sub sección (sic) sesión (sic) B y la sucesión (sic) Segunda del Tribunal Segundo (sic) Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de las (sic) referencia a avocar conocimiento de las pruebas arrimadas al plenario de su Despacho a la hora de decidir la sentencia
tanto en primer grado del Juez 41 administrativo de Cundinamarca y en segundo grado al H. Administrativo (sic) de Cundinamarca. Donde le dio credibilidad al funcionario del gobierno de turno que recae de(sic) unidad de víctimas y reparación doctor Enrique Arcila franco (sic) donde está confundiendo la reparación de justicia y paz, por la reparación administrativa que me asiste por ser víctimas del desplazamiento por los hechos victimizantes del conflicto armado en Colombia. Desde ya le solicito a la hora de decidir al Honorable Magistrado que proceda desde ya la inclusión delo (sic) ministerio público del personero del agente delegado para que proceda a verificar el proceso cursa (sic) en este despacho […]”.
10. Por otra parte, hizo referencia al principio de la buena fe, la confianza legítima y la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual transcribió varios apartes de las siguientes sentencias: - Corte Constitucional, sentencia C-478 de 9 de septiembre de 1998 M.P.
Alejandro Martínez Caballero. - Corte Constitucional, sentencia T-347 de 28 de agosto de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. - Corte Constitucional, sentencia T-611 de 9 de junio de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. - Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 17 de julio de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de abril de 2021; i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a la actora para que informara cuál era la autoridad
demandada, cuál era el número del proceso judicial cuestionado y las partes, confirmara su identidad e indicara el presunto hecho vulnerador de sus derechos fundamentales, concediéndole el término de tres (3) días para que subsanara su demanda.
12. Del correo electrónico tony.2larry@hotmail.com, el señor Floresmiro Suárez León2, “Asunto: memorial”, allegó al trámite de la referencia un documento en PDF compuesto por 5 folios, en los cuales obra lo siguiente: 3 documentos expedidos por la Unidad para las Víctimas en los cuales se relaciona el nombre de la señora Gladys Elena Giraldo Durango dentro de un hecho victimizante de desplazamiento forzado, 1 folio que contiene la respuesta que el Banco Agrario le dio a una PQR presentada por la señora Gladys Giraldo Durango y 1 folio que corresponde a la página inicial de un fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2021 por la
Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
13. Teniendo en cuenta que la actora allegó un documento en el que advirtió que había sido incluida por la Unidad para las Víctimas dentro de un hecho victimizante por desplazamiento forzado, es decir, que se trataba de una persona de especial protección constitucional, el 20 de mayo de 2021, el Despacho sustanciador requirió a la actora para que informara o diera respuesta a los siguientes interrogantes relacionados con su escrito de tutela: i) ¿Cuál es la autoridad demandada?, ii) ¿Cuál es el número del proceso judicial cuestionado y
las partes?, iii) ¿Por qué en la tutela usted aduce que se llama Gladis Elena David Giraldo, pero en las pruebas que anexa aparece como peticionaria Gladys Giraldo 2 El Despacho precisa que desconoce la calidad en la que pretende actuar el señor Floresmiro Suárez de León o, si, por el contrario, solo se usó su correo para el envío de dicho memorial, toda vez que ni en el correo ni en el documento adjunto se precisa dicha información. Durango?, y iv) ¿Cuáles son las razones por las cuales usted considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales?
14. El 28 de mayo de 2021, la actora precisó lo siguiente: “[…] Cabe decir que acuso haber recibido Auto fechado el 24 de Mayo de 2021, donde se solicita el requerimiento de la actora para que aclare los documentos allegados a través del correo electrónico, en el momento pretendo aclarar y dejar a su disposición que en el momento la que se encuentra inscrita en la demanda es GLADYS ELENA GIRALDO DURANGO. A quien pretendo y estoy demandado (sic) es al Juzgado 41 Administrativo y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sub sección (sic) sesión (sic) B y la sucesión (sic) Segunda del Tribunal Segundo Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de las (sic) referencia a avocar conocimiento de las pruebas arrimadas al plenario de su Despacho a la hora de decidir la sentencia tanto en primer grado del Juez 41 administrativo de Cundinamarca y en segundo grado al H. Administrativo (sic) de Cundinamarca.
Donde le dio credibilidad al funcionario del gobierno de turno que recae de unidad
de víctimas y reparación doctor Enrique Arcila franco (sic) donde esta (sic) confundiendo la reparación de justicia y paz, por la reparación administrativa que me asiste por ser víctimas del desplazamiento por los hechos victimizantes del conflicto armado en Colombia. Desde ya le solicito a la hora de decidir al Honorable Magistrado que proceda desde ya la inclusión delo (sic) ministerio público del personero del agente delegado para que proceda a verificar el proceso cursa en este despacho […]”.
15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1.° de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Procuradora General de la Nación, al Presidente del Banco Agrario de Colombia, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
16. El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó negar la solicitud de tutela, toda vez que, en su criterio, no es cierto que esta Corporación haya desconocido el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia de la actora. 16.1. Indicó que: “[…] En la sentencia aludida se consignaron las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, y se fundó en las pruebas legalmente allegadas al expediente y en las normas aplicables, como se puede apreciar en el documento que se remite como anexo. Dentro del término de ejecutoria, la actora impugnó el fallo. La decisión fue confirmada el 02 de marzo de 2021, por la Sección Segunda - Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón. Por ende, no se constata vulneración al debido proceso, pues la tutelante hizo uso del derecho que le asistía a interponer el recurso en contra del fallo que ahora pretende cuestionar por este excepcional mecanismo de protección constitucional. Como la decisión fue confirmada, ahora pretende hacer primar su personal criterio y que se deje sin efectos a través de la tutela promovida ante esa Corporación, como si se tratara de una tercera instancia. Es de aclarar que, la declaratoria de hecho superado en manera alguna constituye un defecto material sustantivo como lo pretende hacer ver la actora. A esa decisión se llegó con fundamento en las respuestas emitidas por las entidades concernidas y en aplicación del principio constitucional de la buena fe. E
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