CE-11001-03-15-000-2021-01096-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01096-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONALÍSIMA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configuración De este modo, los argumentos propuestos por la accionante no demuestran que se hubiera proferido una decisión con fraude a la ley, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela, en concreto, para abordar el análisis de fondo por un supuesto defecto fáctico en las decisiones judiciales cuestionadas. En realidad, se trata de una inconformidad respecto de la negativa a indemnizarla administrativamente por la condición de víctima de desplazamiento forzado que no le fue reconocida, inconformidad que no es suficiente para que la Sala analice de fondo las sentencias cuestionadas, pues, se insiste, no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, esto es, que exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Como se anoto, las providencias que se profieren en el trámite de tutela no pueden atacarse mediante el mecanismo de la tutela, pues los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01096-01(AC)
Actor: GLADYS ELENA GIRALDO DURANGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 1º de julio de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que la que se declaró la improcedencia de la solicitud por no cumplir con los parámetros excepcionales para la procedencia de la tutela contra un fallo de esa misma naturaleza.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante afirmó que presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, por considerar vulnerado el derecho de petición, en tanto no habían dado respuesta a su solicitud de 12 de noviembre de 2020, en la que
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co solicitó información sobre los recursos dispuestos para la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la que creía tener derecho. Indicó que mediante sentencia de tutela de 18 de enero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió desvincular del trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y declarar “la improcedencia de la acción” por hecho superado, luego de considerar que el Banco Agrario de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la UARIV habían dado respuesta de fondo a sus peticiones. Por último, sostuvo que esa decisión fue objeto de impugnación, la cual fue decidida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, en la que confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que si bien las respuestas a la petición radicada por la actora se realizaron por fuera del término legal, en el caso existía carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los derechos fundamentales invocados no se hallaban vulnerados o amenazados, en tanto la solicitud de la demandante había sido resuelta.
2. Fundamentos de la acción Aun cuando no es explícito en la solicitud, de la misma se puede extraer que la accionante considera que las sentencias de 18 de enero y 2 de marzo de 2021, mediante las cuales las autoridades judiciales demandadas declararon la improcedencia por carencia de objeto por configurarse un hecho superado en la
acción de tutela que presentó contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, incurren en defecto fáctico, en tanto, en su criterio, “no avocaron conocimiento de las pruebas de relevancia puestas a su consideración que se desconoció totalmente como son: la consulta previa formulada ante el JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS, fechado el día 11 de junio de 2020, donde bien se afirma y donde indica el funcionario en el art. 1 reconocer y ordenar el pago del JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS que le asiste al actor con el #21812884 y que según lo indicado el actor en la firma requerida por el funcionario solicita que se reserva el derecho a firmar según el año 11 de febrero de 2020, indica el mismo texto que es reconocer el derecho al mínimo vital del
JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS”.
Añadió que “como bien se indica los sujetos de especial protección no se pueden negar a dar el mínimo vital (…) por un año pues hasta la presente fecha se desconoce en su totalidad de la consolidación y estabilización socioeconómica, se
advierte la ausencia que es uno de los derechos fundamentales que está a cargo del estado social del derecho y que se encuentra consagrado en el art. 17 de la ley 387 de 1997 se restablezcan los derechos fundamentales que tiene el actor y que han vulnerado por la decisión alegada en el proceso referido y por lo tanto se revoquen los autos Dieciocho (18) días de Agosto de dos mil veinte (2020) en primera y segunda instancia el día 9 de septiembre de 2020 en el cual se decreta donde no avocaron conocimiento en las pruebas puestas en su consideración para que se hiciera la debida interpretación de la queja elevada en el cual el Juez en primera instancia, y JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Y OTROS”.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de hacer referencia a los principio de buena fe, la confianza legítima y a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, clarificó que “a quien pretendo y estoy demandando es al Juzgado 41 Administrativo y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “B” y la subsección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de la referencia a avocar conocimiento de las pruebas arrimadas al plenario de su Despacho a la hora de decidir la sentencia tanto en primer grado del Juez 41 administrativo de Cundinamarca y en segundo grado al H. Administrativo de Cundinamarca. Donde
le dio credibilidad al funcionario del gobierno de turno que recae de unidad de víctimas y reparación doctor Enrique Arcila franco donde está confundiendo la reparación de justicia y paz, por la reparación administrativa que me asiste por ser víctimas del desplazamiento por los hechos victimizantes del conflicto armado en Colombia. Desde ya le solicito a la hora de decidir al Honorable Magistrado que proceda desde ya la inclusión del ministerio público del personero del agente delegado para que proceda a verificar el proceso cursa en este despacho”.
3. Pretensiones La accionante plantea las siguientes: “1. Amparar los derechos constitucionales que le asisten al actor y conexidad con el debido proceso y al principio de la confianza legítima y de la dignidad humana consagrados en el (art. 29, 31, 228, 229 y 83 de la CP).
2. Advertir a sus directivas o autoridades que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de deberse sometida a las acciones pertinentes para el caso previsto en el decreto 2591 de 1991.
3. Declarar que el auto de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).
proferido por el JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS., el magistrado Dr. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO y mediante la cual se declara que el hecho está totalmente superado por la autoridad que recae a la (sic).
3. Declarar que el auto de fecha 9 de septiembre de 2020 proferido por el JUZGADO
41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS., el día Dieciocho (18) días de Agosto de dos mil veinte (2020) proferida en primer grado del JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS., y mediante la cual se negó los derechos fundamentales que le asisten al actor en el término del proceso de la referencia de primer por indicarse que hay un hecho superado. Vulnerando el art. 13, 29, 228, 229 y 58 y el de la Constitución Política de Colombia
4. Ordenar a la cesación o (revocar) los autos del Dieciocho (18) días de Agosto de dos mil veinte (2020) en primera y segunda instancia el día 9 de septiembre de 2020 mediante el cual se decidió negar la demanda en primer y en según grado confirmar a fin de que se garantice los derechos a la igualdad al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia por cuanto en la consulta previa no ha sido resuelta.
5. Decretar que el JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS, decidió negar confirmar la providencia en primer y segundo grado, donde no avocaron conocimiento de las pruebas de relevancia puestas a su consideración que se desconoció totalmente como lo son (…). “6. Decretar que el juez del JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y
OTROS., MARIA DOLORES CARVAJAL NIÑO y el magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO, para que se restablezcan los derechos fundamentales que le asisten al actor y que fueron vulnerados por la decisión allegada en el proceso referido por lo tanto se revoquen los autos fechados el 20 de agosto de 2020 (impugnación)”.
4. Pruebas relevantes
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al trámite de la tutela se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en la acción de tutela radicada con el Nº 11001-33-37-041-2020-00317-01, actora: Gladys Elena Giraldo Durango.
5. Trámite procesal Por auto de 7 de abril de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela y requirió a la actora para que informara cuál era la autoridad demandada, el número del proceso judicial cuestionado y las partes, confirmara su identidad e indicara el presunto hecho vulnerador de sus derechos fundamentales.
Luego de que la accionante diera respuesta a la anterior solicitud, por auto de 1° de junio de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la Nación, al Banco Agrario de Colombia, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas, UARIV, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud por cuanto, indicó, “(i) la decisión tomada en esta instancia judicial se encuentra debidamente fundamentada y motivada en soportes fácticos y jurídicos reales; (ii) en el transcurso de la actuación judicial no se evidenció ninguna eventual nulidad que pudiera afectar las resultas del proceso;
(iii) cada solicitud fue resuelta en debido término; y (iv) la impugnación fue concedida oportunamente y remitida al competente”. Sostuvo que en la sentencia objetada se consignaron las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, y se fundó en las pruebas legalmente allegadas al expediente y en las normas aplicables. Agregó que en el caso no se constata la vulneración al debido proceso, pues la accionante hizo uso del derecho que le asistía a interponer el recurso en contra del fallo que ahora pretende cuestionar por este mecanismo de protección constitucional y refirió que, en su criterio, “como la decisión fue confirmada, ahora pretende hacer primar su personal criterio y que se deje sin efectos a través de la tutela promovida ante esa Corporación, como si se tratara de una tercera instancia”. Finalmente, refirió que la declaratoria de hecho superado en manera alguna constituye un defecto fáctico como lo pretende hacer ver la actora, y que a esa
decisión se llegó con fundamento en las respuestas emitidas por las entidades concernidas y en aplicación del principio constitucional de la buena fe mediante documentos que no han sido desvirtuados. 6.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación A través de apoderado la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que, a su juicio, teniendo en cuenta las pretensiones elevadas en el escrito de tutela y el marco de competencia de la entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa a su favor, pues no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de apoderado, la cartera solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que, indicó, no está legitimada para cuestionar la validez de los actos y pronunciamientos proferidos por las autoridades judiciales demandadas, ya que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones descritos por la actora. Sostuvo que el debate planteado en la presente acción constitucional se centra en la inconformidad presentada por la accionante con lo resuelto por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisiones que fueron adoptadas dentro del ejercicio de la autonomía y competencia que les asiste. 6.4. Aun cuando fueron notificados en debida forma, los demás vinculados
guardaron silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 1º de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los parámetros excepcionales para la procedencia contra un fallo de esa misma naturaleza, en tanto, indicó, la petición comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada.
Luego de hacer un extenso análisis sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela, sostuvo que la solicitud compartía identidad procesal con la tutela cuestionada, toda vez que, “en últimas, la actora controvierte la presunta falta de indemnización por un hecho victimizante por desplazamiento forzado, frente a lo cual formuló una petición y posteriormente una acción de tutela, en la que el juez constitucional advirtió una carencia actual de objeto por hecho superado; decisión que la actora no comparte, razón por la cual promovió la solicitud de amparo de la referencia, insistiendo en la indemnización a la que aduce tiene derecho”. Indicó que, en ese orden de ideas, se evidenciaba que la actora interpuso la acción de tutela contra las sentencias proferidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se debía declarar improcedente. Finalmente, afirmó que en los términos de la sentencia SU-627 de 20151, en el
caso no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude, en tanto las decisiones censuradas realizaron una interpretación razonable de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, sostuvo, “a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1. ° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios”. Enseguida, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, entre los
que resaltó que “visto la actuación judicial de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo solicitado por la actora en contra de [la] SUBSECCION B DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y OTROS que recae a la UNIDAD DE VICTIMAS, donde el director de reparación a las víctimas por los hechos victimizantes esta confundiendo, la solicitud de reparación por el desplazamiento que ni aun más no se ha dado acto administrativo de mi indemnización, es preciso indicar que no se puede confundir una reparación por lo de justicia y paz que fue lo que se reconoció, fue los hechos que acontecieron a mi ex esposo en el cual estoy separada de él desde hace muchos años, en ese entonces ocurrieron unos hechos de grupos al margen de la ley y con la nueva ley de justicia y paz se reconoció la indemnización y en ese entonces me tenía incluida a mí y no me pudo desvincular de su núcleo familiar y a la fecha de hoy convivo con otra pareja y tengo mi registro único de víctimas de mi grupo familiar con el cual convivo. Como bien se afirma y se reitera el registro único de víctimas, en el cual la demanda está en firme y que he estado reclamando la indemnización por desplazamiento con mi otro grupo familiar y que no ha sido reparada y que cursa en proceso antes mencionado en el juzgado 41 administrativo de Cundinamarca, en tal razón la autoridad responsable que recae a la UNIDAD DE VICTIMAS, ha confundido la reparación de indemnización de justicia y paz y evadiendo mi reparación administrativa que me asiste y que me
encuentro debidamente reconocida, y desde ya le solicito allegar acto administrativo para que se verifique que se encuentra mis recursos las indemnización y no he sido indemnizada de acuerdo a la ley de víctimas”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, y si las sentencias de 18 de enero y 2 de marzo de 2021, mediante las cuales el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en su orden, declararon la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en la solicitud de tutela que la actora presentó contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, incurren en defecto fáctico, en tanto, en su criterio, “no avocaron conocimiento de las pruebas de relevancia puestas a su consideración que se desconoció totalmente como son: la consulta previa
formulada ante el JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y OTROS, fechado el día 11 de junio de 2020, donde bien se afirma y donde indica el funcionario en el art. 1 reconocer y ordenar el pago del JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS que le asiste al actor con el #21812884 y que según lo indicado el actor en la firma requerida por el funcionario solicita que se reserva el derecho a firmar según el año 11 de febrero de 2020, indica el mismo texto que es reconocer el derecho al mínimo vital del JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS”, a lo que agregó que “el director de la unidad de reparación a las víctimas confundió la indemnización administrativa por desplazamiento forzado con la reparación de justicia y paz”.
3. Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.
Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 2014, indicó:
2 “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 1.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar
que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 1.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20152 la Corte Constitucional, 3 rectificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: 2 M. P. María Victoria Calle Correa. 3 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con
posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla y subraya de la Sala) El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, además de la verificación de los requisitos generales contra decisiones judiciales , son: (i) que la providencia 4 acusada haya sido proferida por otro juez o tribuna l diferente a la Corte
Constituciona l y que ésta configure e l fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato.
4. Estudio y solución del caso concreto 4 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera ra
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