CE-11001-03-15-000-2021-01097-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01097-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, el derecho fundamental del debido proceso de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico, al proferir la sentencia del 28 de agosto de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 25 de febrero de 2019, que accedió a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron la señora [G.I.O.I. y otros], en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial –y la Fiscalía General de la Nación? (…) [La Sala observa] que los argumentos del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión obedecieron a un estudio razonado de las pruebas que alega la parte actora que fueron valoradas de forma errada, es decir, de la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas, con la cual, a juicio de la parte demandante se demostraba la responsabilidad del Estado, en el entendido de que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y, de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Dosquebradas, de la que concluyó el tribunal que el decreto de la medida provisional cumplió con los requisitos
objetivos y subjetivos de proporcionalidad y necesidad, a pesar de que realmente no había motivos que indicaran que el señor [M.A.O.I.] había participado en la conducta punible. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora no logró demostrar el presunto defecto fáctico pues no se avizora que el tribunal haya realizado una valoración arbitraria y además alejada de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, contrario a ello lo que se pone en evidencia es el desacuerdo de la parte tutelante respecto de la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, discrepancia que en modo alguno tiene el carácter de lograr el amparo del derecho fundamental alegado en sede de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dictadas en los medios de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, pueden consultarse las siguientes decisiones proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación: Sentencia 27.02.20., M.P.
Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00136-00; Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00145-00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate,
Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01097-01(AC)
Actor: GLORIA ISABEL ORTIZ ISAZA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental deprecados por la parte actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de marzo de 2021 al aplicativo dispuesto para la radicación de Tutelas y Hábeas Corpus de la Rama Judicial1, los señores Gloria Isabel Ortiz Isaza, Miguel Ángel Ortiz Isaza y Estefanía Conde Ortiz, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2020 proferida
por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 25 de febrero de 2019, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa y, en su lugar, negó las súplicas que presentó la parte actora2 contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia aprobada en sesión del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte, radicado: 66001-33-33-003-2016-00430-01(F-06832019), medio de control: reparación directa, demandante: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ ISAZA Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual fue notificada vía correo electrónico el 15 de septiembre de 2020, proferida TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDASALA PRIMERA DECISIÓN por estar incursa en el defecto fáctico. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. 2 Radicado No. 66001-33-33-003-2016-00430-01.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR al TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDASALA PRIMERA DE
DECISIÓN que en el término que fije su despacho, profiera una nueva sentencia en la cual se garanticen los derechos fundamentales de los cuales son titulares los accionantes, realizando una debida valoración de las pruebas arrimadas al proceso y las cuales serán identificadas con suficiencia en siguiente capítulo”3. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Gloria Isabel Ortiz Isaza y otros4, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Miguel Ángel Ortiz Isaza, quien fue vinculado a un proceso penal y acusado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, que finalizó con decisión absolutoria en su favor.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que a través de fallo del 25 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor Miguel Ángel Ortiz Isaza, en consecuencia, la condenó a pagar a los demandantes unas sumas de dinero a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, al encontrar la
configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad de Estado, comoquiera que la sentencia dictada en el marco del proceso penal absolvió al señor Miguel Ángel Ortiz Isaza de los cargos formulados en su contra, dado que los argumentos de la Fiscalía no desvirtuaron su inocencia la cual fue demostrara por la defensa del acusado, así que esta situación descartaba que la conducta del señor Ortiz Isaza hubiera dado lugar a la apertura del proceso penal y, por ende, la medida de aseguramiento.
6. Inconforme con lo anterior, la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Pereira interpuso recurso de alzada, del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar la configuración de los elementos de la responsabilidad de Estado.
7. Como fundamento de su decisión indicó que el daño acaecido con la medida preventiva de privación injusta de la libertad del señor Miguel Ángel Ortiz Isaza no fue antijuridico, teniendo en cuenta que las decisiones tomadas tanto por la 3 Folios 8 y 9 del expediente de tutela. 4 La demanda fue promovida por los señores Miguel Ángel Ortiz Isaza y Estefanía Conde Ortiz.
Fiscalía General de la Nación como por el Juzgado de Control de Garantías de Pereira fueron razonadas por cuanto, los elementos materiales probatorios obtenidos al momento de la imposición de la medida daban cuenta de la posible participación del mencionado en la conducta punible objeto de la investigación. 1.3. Fundamentos de la solicitud
8. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia del 28 de agosto de 2020, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por las razones que se exponen a
continuación:
9. Sostuvo que, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al valorar de forma errónea el material probatorio arrimado al proceso, puntualmente, de la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas, esto, al considerar que la absolución del señor Miguel Ángel Ortiz Isaza se originó por la aplicación del principio de in dubio pro reo, no obstante, lo que sucedió fue que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia por cuanto no participó en el hecho punible investigado.
10. Asimismo al valorar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Dosquebradas de la que concluyó que el decreto de la medida provisional cumplió con los requisitos objetivos y subjetivos de proporcionalidad y necesidad, sin tener en cuenta que dicho juzgado no encontró motivos indicativos de la efectiva participación del señor Miguel Ángel Ortiz Isaza en la conducta punible.
11. Hizo referencia al principio de presunción de inocencia con apoyo en la sentencia C-003 de 2017 de la Corte Constitucional, así como la diferencia entre este y el in dubio pro reo con cita del tratadista Jairo Parra Quijano.
12. Indicó que el argumento central de la sentencia enjuiciada “tiene que ver con la
ausencia de daño antijurídico que deba ser indemnizado por los demandados, en el entendido que, la medida de aseguramiento de la cual fue objeto el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ ISAZA fue ajustada a derecho y, en consecuencia, no puede considerarse que la misma haya sido injustificada, todo ello, teniendo en cuenta que fue absuelto por el principio del indubio pro reo, estando en todo caso en la obligación de soportar hasta la culminación del proceso penal la limitación de su derecho a la libertad”.
13. Sostuvo que de no haberse incurrido en el defecto fáctico la decisión hubiese sido diferente pues con “la prueba documental allegada al proceso” se podía concluir que la privación de la libertad como medida provisional fue injusta comoquiera que “de los elementos materiales probatorios y la evidencia física” que se tuvo en cuenta en el decreto de dicha medida no se evidenció indicio alguno, autoría o participación en el punible, tal como lo señaló el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dos Quebradas para lo cual transcribió el aparte pertinente.
14. Dijo que, aunado a ello, en la sentencia absolutoria el Juzgado Único de Descongestión del Circuito de Dosquebradas manifestó que no se logró demostrar qué función cumplió el ahora tutelante en la comisión de los ilícitos, ni el rol que cumplía además de no haber sido identificado por la “fuente humana” y que los argumentos de la Fiscalía no eran suficiente para endilgarle la responsabilidad al
señor Ortiz Isaza.
15. Refirió que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión
valoró de forma inapropiada las pruebas, habida cuenta que hizo el análisis de forma fragmentada dejando de valorar apartes importantes, tal “como ocurrió con el auto que ordenó la medida provisional de detención en residencia”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
16. El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 24 de marzo de 2021 admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en calidad de autoridad judicial accionada.
17. Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación quien conformó el extremo demandado del medio de control de reparación directa.
18. Ofició al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, para que enviara copia del expediente de reparación directa.
19. Reconoció personería a los señores David Díaz Cano y Carlos Hernán Ocampo Ortiz en representación de la parte accionante, aclarando que no podían actuar simultáneamente, de conformidad con el artículo 75 del Código General del
Proceso. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión
20. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de febrero de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la
providencia judicial demandada, sostuvo que, con la sentencia del 25 de julio de 2019 no se vulneró el derecho fundamental deprecado por la parte actora, comoquiera que la misma se profirió de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.
21. Sostuvo que en el fallo acusado se determinó que la responsabilidad administrativa respecto del proceso penal adelantado en virtud de la Ley 906 de 2004, debe ser analizada a partir del artículo 90 superior y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, razón por la que se estudió la conducta positiva u omisiva de la administración de justicia pues es frente a esta que se le atribuye la responsabilidad del Estado, para establecer si las actuaciones en el marco de la privación de la libertad fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos.
22. Por lo anterior, realizó el estudio de dicha responsabilidad desde un régimen de imputación subjetivo, por lo que el carácter de injusto de la privación de la libertad lo analizó conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad. Así, determinó que en efecto el señor Ortiz Isaza fue privado de la libertad pero que al haberse capturado en situación in flagrante en la diligencia de registro y allanamiento en el inmueble en el que éste residía y que en esta se hallaron elementos suficientes para la configuración de una conducta punible, así que “la aprehensión inicial no proviene de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo
32 Superior, donde se consagra la captura de las personas sorprendidas en la comisión de una conducta punible, sin que medie orden judicial alguna, al no comportar una detención preventiva”.
23. Indicó que al encontrarse reunidos los requisitos del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal ya que se podía inferir con probabilidad de verdad que la conducta investigada existió y que el señor Miguel Ángel Ortiz Isaza era autor de ésta, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento con base en el informe policivo de registro y allanamiento, por lo mismo, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas en audiencia preliminar decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con detención domiciliaria.
24. Explicó que el hecho de haber sido absuelto el sindicado, ello no era razón suficiente para determinar la responsabilidad del Estado, así que al analizar las decisiones y medidas proferidas en contra del señor Miguel Ángel Ortiz Isaza se determinó que no fueron injustas porque estas decisiones eran razonables habida cuenta que del material probatorio que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación se podía inferir la posible comisión de la conducta punible.
25. Por lo anterior, consideró que no se demostró la antijuridicidad del daño por lo que no resulta imputable a las autoridades demandadas en el medio de control de reparación directa por consiguiente ante la no responsabilidad del Estado, revocó el fallo de primera instancia, así las cosas, sostuvo que no se quebrantaron los derechos fundamentales de la parte actora y solicitó rechazar por improcedente la
solicitud de amparo ante su improcedencia o negarla al demostrarse que no se incurrió en yerro alguno. 1.5.2. Fiscalía General de la Nación
26. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional era improcedente, por cuanto, no se supera el requisito de subsidiariedad, no obstante no especificó cual era el medio de defensa procedente, a la respecto dijo la “la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados”.
27. Señaló que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio que vulnerara flagrantemente los derechos fundamentales de la parte actora y que además no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción, pues no se sustentó el presunto defecto alegado, es decir, que no se satisfizo la carga probatoria exigida para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.
28. Sostuvo que no se acreditó el defecto fáctico, en tanto, la decisión de la privación de la libertad no desbordó los criterios de proporcionalidad por cuanto existían indicios de responsabilidad en contra del acusado y que la decisión de segunda instancia dentro del proceso reparación directa contó con los elementos de juicio suficientes para revocar el fallo de segunda instancia de los que hizo una valoración adecuada.
29. Finalmente, adujo que “la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar
oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa”. 1.5.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira aportó el expediente digital acatando lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela. 1.6. Sentencia de primera instancia
30. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 29 de abril de 20215, denegó el amparo del derecho fundamental deprecado por la parte actora al no encontrar la concreción del defecto fáctico alegado.
31. Al efecto, señaló que la autoridad accionada analizó y valoró las decisiones de la instancia penal del proceso adelantado contra el señor Miguel Ángel Ortiz Isaza, tales como el acta de audiencias preliminares en la que constaba la legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento llevada a cabo el 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Dosquebradas así como la sentencia absolutoria del 29 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión del mismo municipio. 5 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el 14 de mayo de 2021 a las 6:52 a.m.
32. De lo que determinó que existían elementos probatorios suficientes para la solicitud de medida de aseguramiento razón por la cual no era de recibo el argumento de la parte actora consistente en que no se tuvo en cuenta la decisión restrictiva de su libertad y la ausencia de indicios para sustentar la solicitud de
privación de la libertad por parte de la Fiscalía y el decreto por parte del Juez de garantías de Dos Quebradas.
33. Por otro lado, adujo que si bien la parte actora alegó que se encontraba demostrado dentro del proceso la ausencia de pruebas para la detención en todo caso no especificó cuáles medios probatorios permitían arribar a dicha conclusión, que asimismo, ocurría con el planteamiento consistente en que el tribunal no hizo mención de la inexistencia de motivos que indicaran participación del señor Miguel Ángel Ortiz Isaza en la comisión del delito “comoquiera que la adopción de la mencionada medida no exige plena prueba de la responsabilidad, sino únicamente la inferencia razonable de que el imputado puede ser el autor o participe de la conducta delictiva, en los términos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004”.
34. En relación con la censura atinente a que el tribunal determinó que la absolución del señor Miguel Ángel Ortiz Isaza obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo sin tener en cuenta que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia al no haber participado en la conducta investigada indicó el a quo constitucional que si bien, en efecto, se hizo esa aseveración, en todo caso, ello no comportaba un yerro que modificara el sentido de la decisión adoptada por cuanto el punto álgido para establecer la responsabilidad estatal era el hecho de que la privación de la libertad fuera atribuible al actuar de los demandados en el proceso de reparación directa, situación que no fue probada.
35. En ese sentido, concluyó que:
“En ese orden de ideas, se evidencia que el accionado valoró integralmente los elementos probatorios obrantes en el plenario del proceso de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y determinó que no resultaban suficientes para acreditar un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial. En este punto, es necesario recordar, como se anotó en el acápite precedente, que cuando se discute la valoración probatoria por parte del juez natural, el estudio de la autoridad que conoce la acción de tutela se encuentra restringido por los principios de autonomía e independencia judicial, puesto que no se trata de una instancia adicional al proceso ordinario en la que pueda examinarse nuevamente todo el debate probatorio, sino que su análisis de circunscribe a verificar la existencia de un yerro de tal magnitud que exija la intervención de la autoridad constitucional, lo cual no se evidencia en el caso concreto.” 1.7. Impugnación
36. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 20216 al buzón 6 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 14 de mayo de 2021 y el recurso se interpuso el día 20 del mismo mes y año. web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual relató los hechos que sustentaron la captura, la medida de aseguramiento y la decisión que lo absolvió de la conducta
punible. También remembró las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del señor Miguel Ángel Ortiz Isaza, la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa en referencia, la apelación a esta presentada por la Fiscalía y la sentencia de segunda instancia.
37. Luego expuso lo relativo a la acción de tutela, destacando del fallo del a quo constitucional, las razones por las cuales negó el amparo de sus derechos fundamentales e insistió en la configuración del defecto fáctico por cuanto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no valoró las pruebas arrimadas al presente proceso las cuales fueron remitidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira e hizo referencia a la sentencia SU – 062 de 2018 para explicar lo relativo al defecto señalado resaltando que este se presenta “se omite por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinantes en el desenlace del proceso”.
38. Aseveró que el Tribunal demandado omitió por completo la valoración de la “audiencia de solicitud de medida de aseguramiento” adelantada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para lo cual transcribió el aparte pertinente y concluyó que si bien se tuvo en cuenta el acta de audiencias preliminares la cual contenía aspectos relevantes para la tomar la decisión de la responsabilidad de Estado en el proceso de reparación directa, no contenía en detalle todo lo sucedido en el desarrollo de la audiencia, como sí el audio completo de dicha audiencia, el que “permitía concluir que no existían elementos probatorios y evidencia física que permitieran inferir autoría o participación de
MIGUEL ÁNGEL ORTIZ ISAZA en las conductas endilgadas”.
39. También destacó que desde el momento de la orden de la medida de aseguramiento la Fiscalía tenía pleno conocimiento de que el señor Ortiz Isaza no intervino en las conductas punibles, esto, con la confesión de su hermano además de constar que faltaron elementos suficientes para determinar la autoría del delito.
40. Dijo que el señor Miguel Ángel Ortiz Isaza no fue absuelto por duda sino porque se logró demostrar su inocencia, factor determinante para la configuración de la responsabilidad del Estado.
41. Aseveró que el tribunal realizó una valoración fragmentada de las pruebas por lo que dejó de valorarlas de forma completa y frente a aspectos relevantes “tal y como ocurrió la decisión que ordenó la medida provisional de detención en residencia”. 1.8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
42. La magistrada ponente de la decisión, mediante auto del 29 de junio de 2021 dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira como tercero con interés por cuanto no fue vinculado inicialmente al trámite constitucional, pues en el auto admisorio de la presente acción, únicamente, se ofició para que enviara copia del expediente de reparación directa que originó la acción de la referencia. Asimismo, ofició tanto a dicho juzgado como al Tribunal Administrativo de Risaralda para que publicaran en las respectivas páginas web algunas piezas procesales de la acción constitucional. 1.9. Intervenciones en el trámite de segunda instancia Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.9.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira
43. Mediante correo electrónico del 7 de julio de 2021 enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el juzgado en cita informó que había procedido con la publicación ordenada en el auto del 29 de junio de 2021 y aportó la constancia correspondiente.
1.9.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión
44. Mediante correo electrónico del 8 de julio de 2021 dirigido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el tribunal demandado informó que procedió con la publicación ordenada en el auto del 29 de junio de 2021, remitiendo las respectivas constancias.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
45. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Gloria Isabel Ortiz Isaza y otros contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de abril de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que negó el amparo de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado
46. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos
judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI7, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa
47. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
48. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
49. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19978, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
50. En la sentencia T-086 de 201
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