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CE-11001-03-15-000-2021-01099-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01099-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Durante el presente trámite constitucional, se corrigieron tales circunstancias, permitiéndose seguir el normal y debido curso del proceso, por lo que se profirió el auto del 8 de abril de 2021, mediante el cual se rechazó el medio de control impetrado por haber operado el fenómeno de la caducidad, siendo debidamente notificado. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó las gestiones pertinentes para corregir los inconvenientes generados en las anotaciones en el sistema de información del medio de control con radicado 202000105-00, con ocasión del cambio de magistrado ponente que se presentó, lo cual permitió seguir con el curso normal del asunto, tanto así, que se profirió auto del 8 de abril de 2021, siéndole debidamente notificado al hoy accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01099-00(AC)

Actor: HENRY NIETO VEJARANO

Demandado: SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Henry Nieto Vejarano, en nombre propio, contra la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la falta de notificación de la providencia del 25 de octubre de 2020, proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 2020-00105, donde ostenta la calidad de demandante, pese a los múltiples requerimientos elevados en tal sentido; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES. 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 8 de abril de 2021. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Informó el señor Henry Nieto Vejarano que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce y otros, cuyo conocimiento, con radicado 2020-00105-00, correspondió al despacho de magistrado Franklin Pérez Camargo, integrante de la sección tercera del Tribual Administrativa de Cundinamarca, donde se profirió auto admisorio del 25 de octubre de 2020, sin que a la fecha le hubiere sido notificado a su apoderado judicial.

Señaló que, ante tal omisión, los días 26 de octubre y 4 de noviembre de 2020 y 5

de febrero de 2021, solicitó ante la secretaría de dicha Corporación judicial la notificación de la referida providencia; sin que a la fecha ello hubiere ocurrido. 1.1.1. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…], solicito a este despacho Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás que su despacho considere se encuentre vulnerado y ordenar a la entidad accionada que dentro del término de las 48 horas se notifique al suscrito o a mi apoderado la providencia emitida por el magistrado Dr. FRANKLIN PEREZ CAMA[R]GO conforme lo establece el decreto legislativo No 806 de 2020. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de marzo de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al señor secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionado. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El señor secretario2 de la Corporación accionada, mediante escrito del 12 de abril de 2021, respecto al trámite del expediente cuestionado señaló que: «[…] a) El expediente a la fecha que se profirió el auto de avoca conocim[ie]nto por parte del Magistrado Franklin Pérez Camargo, no se encontraba en su registro aún, pues debía realizarse por parte del equipo técnico de la corporación el cambio de ponente.

2 Doctor Andrés Felipe Walles Valencia. b) Esta situación generó un error involuntario, pues a la echa de estaban realizando estados manuales electrónico con fundamento en el reporte visible en el sistema justicia 21 por magistrados, atendiendo lo dispuesto en el D-L 806 de 2020, por lo que la actuación del expediente de la referencia iba a ser cargada en e estado de la Dra Suárez Vargas y no del Dr. Pérez Camargo. c) Además de lo anterior, se omitió involuntariamente avisar que se había generado un estado con un expediente a nombre de la Dra Suárez Vargas, despacho que en dicha calenda no generó estado algún o para su notificación. […]» Adujo también que, una vez corregidas las falencias presentadas, se procedió a notificar el auto del 8 de abril de 2021, mediante estado del 9 de abril de 2021, y remitir el correspondiente mensaje de datos a través del aplicativo SAMAI. Razón por la cual, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del derecho al debido proceso y, iv) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,3 en cuanto estipula que «Las acciones de

tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional presentada contra la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto ya se realizó el acto de notificación de la providencia del 20 de octubre de 2020, proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 2020-00105-00, tal como lo solicitó el señor Nieto Vejarano en amparo de sus derechos fundamentales? 2.3. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que

exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas, así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental4, establecido

como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al 4 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]». El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio. 2.4. DEL CASO CONCRETO De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que: - El señor Henry Nieto Vejarano y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Sociedad Puerto Industrial

Aguadulce y otros, siendo asignada, con radicado 25000233600020200010500, al despacho del doctor Franklin Pérez Camargo, magistrado de la subsección de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - De acuerdo con el link5 consulta de procesos de la Rama Judicial, se observan las siguientes actuaciones: - Ante las irregularidades de registro en el sistema de información presentadas en el asunto, con fecha 8 de abril de 2021, se deja constancia secretarial en los siguientes términos: «[…] Por medio del presente se deja constancia que el proceso de la referencia se encontró en el estado de fecha 26 de octubre de 2020, sin embargo, atendiendo los cambios tecnológicos, no se realizó el registro de manera idónea por parte del sistema Justicia XXI, por ende no se efectuó la publicación en el micrositio web de la Rama Judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, se cumplirá nuevamente con el registro del estado. Adicionalmente hasta la fecha no se hab[í]a realizado el cambio de ponente, por lo que la 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. Consultado el 20 de abril de 2021. publicación se encontraba a cargo de otro despacho y por error involuntario no se le di[o] el respectivo aviso al mismo para su publicación, dado que no se procedió por el equipo de ingenieros de la corporación el respectivo cambio de ponente. […]». - Según anotación de la misma fecha se realizó cambio de ponente. - Mediante providencia del 8 de abril de 2021, se resolvió «RECHAZAR la presente demanda incoada por Henry Nieto Vejarano, por haber operado el

fenómeno de caducidad en el presente medio de control, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído». Decisión notificada mediante estado del día 9 siguiente, y correo electrónico enviado al actor en la misma fecha. Como se observa, tal como lo alegó el accionante en el escrito de tutela, de acuerdo con las anotaciones obrantes en el sistema de información, el 25 de octubre de 2020, se profirió auto “asumiendo el conocimiento”, previa manifestación de impedimento de uno de los magistrados de la Corporación; sin embargo, no se le otorgó trámite consecuencia del error involuntario en la asignación del proceso, según lo afirmó la entidad accionada. Pese a lo anterior, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se corrigieron tales circunstancias, permitiéndose seguir el normal y debido curso del proceso, por lo que se profirió el auto del 8 de abril de 2021, mediante el cual se rechazó el medio de control impetrado por haber operado el fenómeno de la caducidad, siendo debidamente notificado. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya

ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»6 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección,

se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó las gestiones pertinentes para corregir los inconvenientes generados en las anotaciones en el sistema de información del medio de control con radicado 2020-00105-00, con ocasión del cambio de magistrado ponente que se presentó, lo cual permitió seguir con el curso normal del asunto, tanto así, que se profirió auto del 8 de abril de 2021, siéndole debidamente notificado al señor Henry Nieto Vejarano, hoy accionante. Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA 6 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Henry Nieto Vejarano, contra la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador.

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