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CE-11001-03-15-000-2021-01100-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01100-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / FALTA DE

PROCEDIMIENTO PARA ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES – Diferentes a Magistrados, Jueces y Fiscales de la República no es fundamento para desconocer el derecho al descanso / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones

individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL /

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD Descendiendo al caso concreto, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio” y 044 del

12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. (…) Posteriormente, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió la Circular PSAC11-44, en la que derogó lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, eliminando así la restricción de la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circulares precedentes. (…) Para la Sala, del contenido de la mencionada circular, se observa que el propósito del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa era eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, por lo que no condicionó la asignación de presupuesto al cumplimiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. En el presente caso, no obstante lo anterior, frente a la solicitud de asignación presupuestal elevada por los accionantes con el fin de programar sus vacaciones causadas o consolidadas, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander,

respondió que en la Circular PSAC 11-44 de 23 de noviembre de 2011 se reguló únicamente el nombramiento de reemplazos para empleados con régimen individual, “permitiendo solo el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, entendiendo como tales a los Magistrados, Jueces y Fiscales de la Republica, por lo que no está autorizado el nombramiento de reemplazo para los demás servidores judiciales y tampoco se cuenta con Disponibilidad Presupuestal, si así se estableciere. Razón por la que no accede a lo solicitado”. Para la Sala, si bien la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales, que conforme con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, como se ha indicado en oportunidades anteriores, “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”. De igual forma, aun cuando frente al cumplimiento del procedimiento establecido en la Circular PSAC 11-44 de 23 de noviembre de 2011 no existe prueba en el presente caso, la falta de asignación de recursos para nombrar sus reemplazos compromete la efectividad del derecho al descanso, en tanto, en la práctica, implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones ya causadas, con la excusa de no entorpecer el funcionamiento normal del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bucaramanga, situación que, a juicio de la Sala, no es más que un obstáculo administrativo de los que se previó evitar con la expedición de la mencionada circular. (…) Esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares, manifestó que “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal”. Conforme con lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de los señores [H.Y.V.], [M.L.R.P.] y [A.A.E.].

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01100-00(AC)

Actor: HILDA MARIANA YEPES VERA, LAURA DANIELA SILVA ORDÓÑEZ,

MARY LUC RODALLEGA PEÑA Y ANDRÉS ARENAS ESPINDOLA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Vacaciones individuales del régimen de la rama judicial. Derecho al descanso remunerado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Hilda Mariana Yepes Vera, Laura Daniela Silva Ordóñez, Mary Luc Rodallega Peña y Andrés Arenas Espindola, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, como consecuencia de la negativa a garantizar la disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazos durante sus periodos de vacaciones como personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes manifestaron que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad a la rama judicial, como citadores y asistentes administrativos del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bucaramanga. Indicaron que solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial de Santander y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que certificaran la asignación presupuestal para realizar nombramientos en reemplazo de los titulares de algunos cargos del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, durante el período de vacaciones que les fueran concedidas. Sostuvieron que mediante oficio DESAJ BU021-398 de 11 de febrero 2021, el Coordinador del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander les manifestó que de conformidad con la Ley 270 de 1996, artículo 146, se establecieron las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial, y mediante Circular PSAC 11-44 de 23 de noviembre de 2011 se reguló el nombramiento de reemplazos para empleados con régimen individual, “permitiendo solo el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, entendiendo como tales a los Magistrados, Jueces y Fiscales de la Republica, por lo anterior, afirma que no está autorizado el nombramiento de reemplazo para los demás servidores judiciales y tampoco se cuenta con Disponibilidad Presupuestal, si así se estableciere. Razón por la que no accede a lo solicitado”. Por último, refirieron que desde el año 2018 se ha venido gestionando dicha disponibilidad presupuestal para el nombramiento de reemplazos durante los periodos de vacaciones de sus compañeros, pero solo hasta el pasado 10 de diciembre de 2020, a través de acción de tutela, se logró dicha partida presupuestal para todos los servidores de ese Centro de Servicios.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la negativa a garantizar la disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazos durante el disfrute de sus periodos de vacaciones como personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por parte de las autoridades accionadas, vulnera su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, en tanto, afirman, no están en la posibilidad de asumir otro cargo adicional al ya desempeñado, pues “a lo sumo dan abasto con el propio”, por lo que el hecho de no contar con uno de los servidores cuando estos disfrutan vacaciones afecta gravemente el desempeño laboral del Centro de Servicios Administrativos, a lo que agregaron que a raíz de la emergencia sanitaria generada en el país por el COVID-19, la prolongada suspensión de los términos judiciales aplicable a las otras especialidades del poder judicial y la expedición del Decreto Legislativo 546 de 2020, “nos ubica a quienes en Ejecución de Penas nos desempeñamos, en una considerable desventaja laboral en lo que a protección de nuestra salud y cargas laborales concierne”.

Aseveraron que en el caso se vulnera su derecho al descanso, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 todos los servidores públicos tienen derecho al disfrute de vacaciones una vez se cumplan los requisitos para acceder a ello. Indicaron que la negativa a acceder a su petición transgrede el derecho a la salud, en tanto “el no contar con uno de los empleados de la secretaria común implicaría la asunción de dos cargos por parte de una sola persona, situación que puede

afectar su tranquilidad, su salud física y mental en el trabajo, a lo que se le debe incrementar la situación de conmoción que vivimos actualmente en virtud del virus

COVID-19”.

Adujeron que en el caso se vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto “pese argumentar la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Santander que solo se puede nombrar reemplazo del titular del cargo de Juez, Magistrado o Fiscal para el caso de las vacaciones de régimen individual, es de público conocimiento que tal dirección sí accede a dichas asignaciones presupuestales y consecuentes nombramientos de reemplazos para los cargos de empleados de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de garantías que NO son JUECES, MAGISTRADOS ni FISCALES”. Agregaron que la Ley 270 de 1996 refiere y determina los regímenes de vacaciones a que se encuentran sometidos, sin embargo, nada establece concretamente en cuanto al nombramiento de reemplazos para ciertos funcionarios, menos aún que sea un derecho o beneficio que eventualmente pueda ser concedido única y exclusivamente para Jueces, Magistrados o Fiscales. Refirieron que “revisando con detenimiento el memorando de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial DEAJ16-502 de junio 17 de 2016, observamos que éste va dirigido a los Servidores Judiciales Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Directores Seccionales de Administración Judicial; que el asunto del mismo es la fijación políticas de reglamentación disfrute de vacaciones personal de las Direcciones Seccionales DEAJ y regulación de otros temas inherentes a las

mismas, sin que en parte alguna refiera de manera concreta y precisa lo concerniente al tema en cuestión y resultando además desvinculante para los suscritos”. Añadieron que la situación presenta una evidente desigualdad respecto de los servidores pertenecientes al régimen de vacaciones colectivas, pues ellos gozan a plenitud de su derecho al descanso, con la certeza de que no están obligados a asumir cargas adicionales a las propias, y que su puesto de trabajo al retorno se encontrará en las mismas condiciones en que lo dejaron a su salida. Finalmente, señalaron que, por los mismos hechos, compañeros suyos han obtenido la protección de sus derechos por vía de tutela, por lo que refieren como referentes jurisprudenciales para el caso los fallos del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 12 de diciembre de 2018 , y del Consejo de Estado, Sección Quinta de 1 6 de agosto de 2020, 10 de diciembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, en los 2 3 4 que se indicó que la falta de asignación de recursos para nombrar reemplazos atenta contra el derecho fundamental a las vacaciones, “pues la no expedición de la certificación presupuestal por parte de las Direcciones Ejecutivas Seccionales no permite que puedan disfrutar del descanso remunerado al que tienen derecho”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, al DESCANSO, a la SALUD, a la FAMILIA y a la IGUALDAD, vulnerados por los accionados como consecuencia de la

injustificada negativa frente a la asignación presupuestal para nombrar reemplazos durante el disfrute de los periodos de vacaciones a los suscritos 1 Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. 2 Rad. 11001-03-15-000-2020-031 00-00 M.P. Rocío Araujo Oñate. 3 Rad. 11001-03-15-000-2020-0382701 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Rad. 2020-05144-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. titulares de los cargos que componen la planta de personal del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, y que conllevara a la negación y/o aplazamiento de unos periodos de vacaciones.

SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL SANTANDER previa autorización del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, en el término que usted señor Juez estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para que adelanten las (sic) todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el señor JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA sea facultado para

el nombramiento de reemplazos durante el disfrute de los periodos de vacaciones a los suscritos titulares de los cargos que componen la planta de personal del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, proceda a conceder en debida forma los periodos de vacaciones causados y se permita mantener un debido funcionamiento del Centro de Servicios Administrativos y en general a todo el personal de la dependencia.

TERCERO: Requerir a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL SANTANDER y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar los nombramientos de reemplazos de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, lo componen las personas firmantes de esta tutela”.

4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de la solicitud elevada por los accionantes a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, en la que pidieron la asignación de disponibilidad presupuestal para la designación de reemplazos durante su eventual periodo de vacaciones.

Igualmente, se allegó copia del oficio DESAJBU021-398 de 11 de febrero 2021, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Santander, dio respuesta negativa a la misma y del informe de causación de vacaciones allegado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander en la contestación, de 5 de mayo de 2021.

5. Trámite procesal Por auto de 23 de marzo de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 24101 a 24108, todas de 25 de marzo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión5. 5 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: hyepesv@cendoj.ramajudicial.gov.co;lsilvao@cendoj.ramajudicial.gov.co;mrodallp@cendoj.ramajuducial.gov.co;aarenase@ cendoj.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, direjecsecbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co,

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander El Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por

cuanto, afirmó, esa entidad no ha menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante o, en su defecto, se declare la improcedencia de la solicitud, por no haberse agotado los medios ordinarios existentes para la protección de los derechos de los actores y no advertirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que conforme con el informe de causación rendido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de esa Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, respecto de ninguno de los actores se ha llegado novedad de nómina procedente de su nominador como lo establece el artículo 131 de la LEAJ, referente a la concesión de sus vacaciones, y no se aporta copia de solicitud a la autoridad competente para resolver en tal sentido, “lo que denota un desconocimiento de la autoridad de su nominador e, inclusive, uno de los actores, ni siguiera ha causado el periodo de vacaciones que reclama”. Luego de detallar la situación de los actores respecto a la causación de sus vacaciones, reiteró que ninguno de los nominadores de los actores ha allegado novedades relativas a la concesión de vacaciones, e indicó que son solo ellos los encargados de definir sobre la concesión de los periodos de vacaciones de los actores, según lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Adujo que la irrupción en las competencias propias del ejercicio de la nominación, que es propia de servidores judiciales con el estatus de funcionarios, así como el reiterado ejercicio del derecho fundamental de petición, ejercitado ante esa Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con fines de expedir

Certificados de Disponibilidad Presupuestal que no se encuentran contemplados en el Presupuesto General de la Nación, sumado a la interposición del mecanismo de amparo, incluso antes del pronunciamiento de la autoridad nominadora sobre un asunto propio del ámbito de sus competencias como Juez titular del Centro de Servicios, y sin que medie razón de orden legal o justificación de tal actuar de parte de un servidor público, “evidencian una presunta extralimitación en el ejercicio de las funciones que, como empleados (Art. 125 LEAJ), les competen a los accionantes, quienes, si bien es cierto ostentan unos derechos que, por demás, se encuentran amparados en nómina, como es el caso de salir al disfrute de sus vacaciones, también lo es que ellos mismos son destinatarios de unas obligaciones, como empleados de la Rama Judicial (Art. 125 y 153 LEAJ)”. Indicó que los actores no están vinculados en cargos de vacaciones colectivas sino en cargos pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, de las que se disfrutan en cualquier época del año, por 25 días calendario, para el caso de los accionantes, “por lo que desde un comienzo ruego a la Honorable Magistrada tomar en consideración que, por mandato legal estatutario, se trata de empleados que se rigen por el régimen legal de vacaciones individuales de que trata el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así que por mandato de orden legal, insisto, contenido en el Estatuto de la Administración de la Carrera Judicial, su régimen de vacaciones es ese y no otro, régimen que no puede ser desconocido bajo una falsa premisa de igualdad, con fundamento en una orden de tutela proferida en

otro caso, con efectos inter partes”. Refirió que “designar reemplazos pagos en el caso de los actores es, palabras más, palabras menos, crear plantas de personal alternas a las contempladas en el csjepbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. Presupuesto General de la Nación y esto es contrario a derecho y al mandato estatutario que regula el régimen general de vacaciones colectivas e individuales de la Rama Judicial, por lo que siendo la generalidad la vacancia judicial colectiva, solo en casos dispuestos por el legislador, los servidores judiciales estamos gobernados por un régimen de vacaciones individuales, que es de orden legal estatutario y constitucional, en el cual, solo en casos excepcionales, advierto, excepcionales, el H. Consejo Superior de la Judicatura ha permitido, a través de reglamentos, la designación de reemplazos pagos respecto de funcionarios en todos los casos y para aquellos casos de empleados, en juzgados con plantas de personal de 3 o menos servidores, incluido el Juez”. Manifestó que ni los actores ni su nominador pueden argumentar como causal para negar el derecho al disfrute del descanso remunerado de los empleados del centro el hecho de que no exista disponibilidad para designar un reemplazo pago, puesto que ello no es óbice para la concesión de las vacaciones en el régimen legal de vacaciones individuales, no está así previsto en la norma y, en ese sentido, sí resultaría atentatorio de su derecho al disfrute de las vacaciones puesto que, tratándose de cargos cuya naturaleza no prevé el reemplazo para el disfrute de vacaciones, no resulta procedente negar el disfrute con base en ese argumento

que no está previsto en la ley ni en los reglamentos expedidos sobre la materia. Por último, sostuvo que la posibilidad de expedir Certificados de Disponibilidad Presupuestal para atender reemplazos en la rama judicial, solo está prevista para Jueces, Magistrados y Fiscales, como lo dispone la ley y la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, “razón por la cual, esta Dirección no puede alterar al Presupuesto General de la Nación ni disponer partidas de un presupuesto para fines distintos de los previstos, y tampoco puede abrogarse competencias que no le corresponden por mandato legal o por sobre el mismo, ni puede dar otro alcance distinto al que las autoridades administrativas del nivel central han dispuesto para estos efectos y, tampoco, puede utilizarse la acción de tutela para burlar las reglamentaciones que sobre el particular se encuentran definidas para el régimen de vacaciones individual a través de actos administrativos en firme y que se presumen legales y obligatorios puesto que no han sido objeto de suspensión ni anulación por parte de un Juez Contencioso Administrativo”. 6.2. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la negativa a asignar la disponibilidad

presupuestal para nombrar sus reemplazos durante el disfrute de sus periodos de vacaciones causados, por parte de las autoridades accionadas, vulnera los derechos fundamentales de los accionantes i) al trabajo en condiciones dignas, pues, afirman, el hecho de no contar con uno de los servidores cuando estos disfrutan vacaciones afecta gravemente el desempeño laboral del Centro de Servicios Administrativos, ii) al descanso, en tanto sostienen que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, todos los servidores públicos tiene derecho al disfrute de vacaciones una vez se cumplan los requisitos para acceder a ello, iii) a la salud, porque “el no contar con uno de los empleados de la secretaria común implicaría la asunción de dos cargos por parte de una sola persona, situación que puede afectar su tranquilidad, su salud física y mental en el trabajo, a lo que se le debe incrementar la situación de conmoción que vivimos actualmente en virtud del virus COVID-19” y iv) a la igualdad, por cuanto “pese argumentar la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Santander que solo se puede nombrar reemplazo del titular del cargo de Juez, Magistrado o Fiscal para el caso de las vacaciones de régimen individual, es de público conocimiento que tal dirección sí accede a dichas asignaciones presupuestales y consecuentes nombramientos de reemplazos para los cargos de empleados de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de garantías que NO son JUECES, MAGISTRADOS ni FISCALES”.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción

de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios

jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20156: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 (Negrilla por

fuera del texto). De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse

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