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CE-11001-03-15-000-2021-01101-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01101-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Pretensión de legalidad que no controvierte la razón de la decisión / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Exclusión del escalafón docente y destitución del cargo / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario El accionante expresó que, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, en razón a que no tuvieron en cuenta las razones por las cuales fue absuelto en el proceso penal adelantado en su contra. Omisión que llevó, junto con la valoración que hicieron de la investigación disciplinaria por la cual se le excluyó del escalafón docente y se le desvinculó de su cargo de director, a dar por cierta la comisión de las conductas por las cuales fue denunciado, lo que constituye un defecto fáctico, en su dimensión positiva, y trae consigo una violación directa de la Constitución Política, por el desconocimiento del principio de presunción de inocencia. (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó, de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al actor, que este incurrió en una falta grave que impide el reconocimiento pensional, “independientemente de que haya sido absuelto

penalmente, en tanto, disciplinariamente fue excluido del escalafón docente y destituido de su cargo”. Estos argumentos fueron acogidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia, y frente a ellos el accionante no formuló ningún cuestionamiento, limitándose a plantear, nuevamente, su teoría del caso. Así, los reproches que formula el actor a las providencias judiciales proferidas el 23 de junio de 2016 y el 18 de septiembre de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 05001-23-33-000-2014-02252-00, no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales, a partir de la configuración de un defecto. Por lo contrario, constituyen una pretensión de legalidad dirigida a que el juez de tutela acoja la fórmula de resolución del proceso ordinario propuesta por el accionante, asunto que ya fue resuelto en dicho proceso con argumentos que, precisamente, no fueron controvertidos en el escrito de amparo. Por consiguiente, los cargos planteados por el actor desconocen el requisito de relevancia constitucional, según el cual la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional, y, en consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por Jaime de Jesús Durango Sepúlveda.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela

contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01101-00(AC)

Actor: JAIME DE JESÚS DURANGO SEPÚLVEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA

DE ORALIDAD, Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Jaime de Jesús Durango Sepúlveda en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Jaime de Jesús Durango Sepúlveda solicitó el amparo constitucional1 de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de 1 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° EFCDA3152B612FB1 707F4E348CD35826 63464D8179C26184

1B10ED1DD14B3DB2 en el expediente digital.

defensa, que, en su sentir, fueron vulnerados por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 23 de junio de 2016 y el 18 de septiembre de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 05001-23-33-0002014-02252-00.

2. Hechos 2.1. Jaime de Jesús Durango Sepúlveda, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2, en la que solicitó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declarara la nulidad de las resoluciones n.° 019110 de 1998, 056 de 1993, 79 de 1994, 004449 de 1999 y del Decreto n.° 72 del 27 de marzo de 1995, actos administrativos con los cuales le negaron el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, fue excluido del escalafón nacional docente y destituido del cargo de directivo docente, y, como consecuencia de dicha declaración, se le reconociera y pagara la pensión gracia.

Como fundamento de sus pretensiones, Jaime de Jesús Durango Sepúlveda señaló que solicitó a CAJANAL E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión gracia, porque reunía todos los requisitos previstos para ello, y, sin embargo, esta le fue

negada en razón a que la entidad consideró que había incurrido en causales de mala conducta, por la comisión de “aberraciones sexuales". Situación que, a su juicio, no era cierta, toda vez que en el Juzgado Penal del Circuito de Frontino, Antioquia, se tramitó un proceso en su contra, por la presunta comisión del delito de corrupción de menores, que culminó con sentencia absolutoria, el 8 de febrero de 1995. Por lo tanto, consideró que “a pesar de que su inocencia se demostró por medio de sentencia judicial (…) la entidad demandada, quien era en su momento CAJANAL E.I.C.E. le negó la PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN GRACIA, insistiendo en que había incurrido en causal de mala conducta por aberraciones sexuales”3. 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia del 23 de junio de 20164, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: (i) La Ley 114 de 1913 prevé, como requisito para el reconocimiento de la pensión gracia, “haber observado buena conducta”, exigencia que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, “es fundamental para la posibilidad de adquirir este derecho pensional excepcional; quien no lo satisface, en verdad no cumple el requisito esencial en este aspecto”5. (ii) Que el señor Jaime de Jesús Durango Sepúlveda, mediante Resolución n.° 056 del 13 de mayo de 1993, expedida por la Junta Seccional de Escalafón del

Departamento de Antioquia, fue excluido del escalafón docente, por haber incurrido en la causal de mala conducta de aberraciones sexuales, consignada en el literal b) del artículo 46 del Decreto 2777 de 1979. Acto administrativo que fue 2 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 24DF8098B3137FE7 8A26DD438026382E 96B320E2CCF52725 E7CCD4FD312A9938 en el expediente digital. 3 Fundamento fáctico quinto del escrito de demanda, visible en la página 3 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 24DF8098B3137FE7 8A26DD438026382E 96B320E2CCF52725 E7CCD4FD312A9938 en el expediente digital. 4 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° DA5663B68DE1644A CA0460430FD757F2 CA6A1C0609CBC724 90B2F92E9658E4BD en el expediente digital. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de agosto de 2005. Radicado n.° 17001-23-31-000-2001-00503-01. confirmado por las Resoluciones n.° 093 de 1993, proferida por la junta seccional referida, y n.° 079 de 1994, dictada por la Junta Nacional de Escalafón Docente. (iii) Para la Sala, “el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, conforme al régimen jurídico vigente, toda vez que, como quedó visto, y debidamente comprobado, las conductas de aberraciones

sexuales como docente Director de las Escuelas Rurales del Municipio de Frontino (Ant), constituye causal de mala conducta que claramente contraría lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913”6, ello, “independientemente de que haya sido absuelto penalmente, en tanto disciplinariamente fue excluido del escalafón docente y destituido de su cargo, determinación esta última que no fue objeto de impugnación judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa”7. 2.3. Jaime de Jesús Durango Sepúlveda, por escrito del 6 de julio de 20168, presentó recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia9. Como sustento de la alzada, manifestó que “se aparta de la decisión adoptada por el Magistrado de Primera Instancia, en tanto de [sic] que a pesar de que el Señor JAIME DE JESÚS DURANGO SEPÚLVEDA, fue acusado de haber cometido delito denominado corrupción de menores, y mala conducta por aberraciones sexuales, no se demostró que efectivamente el demandante haya realizado dichas conductas, no se llegó al pleno convencimiento de ello, no existieron elementos contundentes en ambas investigaciones que lograran despejar la duda razonable, pues se demostró su inocencia en el proceso penal”. Reparo que, de forma concreta, explicó, en los siguientes términos, que: (i) El juzgador de primera instancia no se pronunció a fondo sobre la sentencia penal que lo absolvió del delito del que fue acusado, y, en cambio, basa su decisión en la sanción administrativa que le fue impuesta. Al respecto, indicó que,

como no hubo sanción penal, “no hay mérito para que la conducta objeto de investigación o la suspensión de cargo en razón de la misma pueda ser calificada como grave o que afectó a la comunidad educativa, en tanto que una vez se absolvió penalmente, se debió de haber reintegrado al docente al cargo del cual fue destituido”10. (ii) El proceso disciplinario culminó antes de que fuera proferida la decisión absolutoria del Juzgado Penal del Circuito de Frontino, Antioquia, y, “pese a que estas investigaciones (penal y disciplinaria) son autónomas e independientes, están relacionadas entre sí, considerando el suscrito que al no encontrar elementos de juicio para haber sido condenado por delito penal, mucho menos se iba a demostrar la mala conducta en el proceso administrativo”11. (iii) El hecho de que el demandante, por desconocimiento o por falta de dinero para asesorarse de un profesional del derecho especializado en la materia, haya llevado a que aquel “no haya interpuesto los recursos de ley en contra de los actos administrativos que lo sancionaron con la destitución del cargo (…) no quiere decir 6 Página 23 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° DA5663B68DE1644A CA0460430FD757F2 CA6A1C0609CBC724 90B2F92E9658E4BD en el expediente digital. 7 Página 24 ibidem. 8 De acuerdo con sello de recibido del Tribunal Administrativo de Antioquia, visible en la página 1 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 24DF8098B3137FE7 8A26DD438026382E 96B320E2CCF52725 E7CCD4FD312A9938 en

el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 24D941212BC989DF 546E41EC7F7FFF4F C1708346B3413ACD 144F49A525670FB0 en el expediente digital. 10 Página 3 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 24D941212BC989DF 546E41EC7F7FFF4F C1708346B3413ACD 144F49A525670FB0 en el expediente digital. 11 Ibidem. que se haya demostrado a cabalidad su mala conducta en el ejercicio de la profesión docente”12. (iv) En el trámite del proceso disciplinario, “se evidenció que la rectora de la institución educativa donde prestaba los servicios el demandante quería perjudicar al demandante, y de hecho así lo hizo, la investigación que se dio y de la cual se sancionó al accionante se daba por aberraciones sexuales con unas menores estudiantes del plantel, habiéndose manifestado estas mismas, respectivamente que no era así, pero que pese a estas manifestaciones la administración continuó con la investigación disciplinaria terminando [sic] sancionando drásticamente al señor JAIME DE JESÚS DURANGO SEPÚLVEDA”13. 2.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 18 de septiembre de 202014, confirmó parcialmente15 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de junio de 2016. Esta Corporación, una vez verificó que se sancionó al demandante con exclusión del escalafón nacional docente y se le destituyó del cargo de director de escuela

rural, por haber incurrido en la conducta de aberraciones sexuales, que constituye causal de mala conducta, y analizó el procedimiento aplicado para imponer dicha sanción, previsto en el Decreto extraordinario 2277 de 1979, concluyó que: “[L]a conducta desplegada por el demandante, objeto de reproche, como bien lo afirmó el a quo, afecta “gravemente” otros derechos y libertades de la comunidad educativa, que constituye una conducta a todas luces inaceptable y reprochable y da lugar a la falta grave que impide el reconocimiento prestacional reclamado, sin que en esto tenga incidencia lo decidido por la justicia penal acerca de la conducta punible por la que fue procesado, relacionada con la misma actuación constitutiva de mala conducta”16.

3. Pretensiones de tutela Como pretensiones de la acción de tutela, Jaime de Jesús Durango Sepúlveda

solicitó: (i) El amparo de los derechos invocados. (ii) La declaración de nulidad de las sentencias proferidas por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de junio de 2016 y el 18 de septiembre de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 05001-23-33-000-2014-02252-00. (iii) En su lugar, se le reconozca la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales previstos para ello.

4. Argumentos de la solicitud de tutela

12 Ibidem. 13 Página 5 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 24D941212BC989DF 546E41EC7F7FFF4F

C1708346B3413ACD 144F49A525670FB0 en el expediente digital. 14 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° A336BFA025F5623F E0ADDC651A52A728 10C3D93DB4DFEB0C FBA14ADC84364365 en el expediente digital. 15 Dado que revocó el ordinal segundo de la parte decisoria de la providencia apelada, en cuanto condenó en costas al demandante. 16 Página 19 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° A336BFA025F5623F E0ADDC651A52A728 10C3D93DB4DFEB0C FBA14ADC84364365 en el expediente digital. Jaime de Jesús Durango Sepúlveda, como sustento de sus pretensiones, alegó que las sentencias objeto de reproche adolecen de un defecto fáctico, tanto en su dimensión negativa como positiva, e incurren en violación directa de la constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia. Sobre el defecto fáctico, en su dimensión negativa, señaló que lo sustenta “en el hecho de la indebida valoración probatoria que se le dio al trámite administrativo disciplinario”17 y, sin embargo, como fundamento del defecto, expone que tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado debieron tener en cuenta las razones por las cuales fue absuelto en el proceso penal que fue adelantado en su contra, es decir, “que nunca fue encontrado ningún elemento probatorio que dejara si quiera pensar la existencia de los delitos por los cuales en principio fui

denunciado (…) por la sencilla razón que siempre fui inocente”18, cargo frente al cual hace especial énfasis porque “ambos procesos el disciplinario y el proceso penal deben verse como parte de uno solo, y es que el que se encuentra orientado a la determinación de si en realidad ocurrió o no la conducta punible es precisamente el que me absolvió de toda responsabilidad”19. Respecto al defecto fáctico, en su dimensión positiva, manifestó que “ambos despachos valoraron enfáticamente la investigación disciplinaria que se surtió en mi contra, cuyo resultado final desembocó en la resolución Nro. 056 del 13 de mayo del año 1993, por medio de la cual se me excluyó de mi actividad”20. Aunado a lo anterior, indicó, basándose en apartes de los fallos que aquí cuestiona, que los juzgadores de primera y de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho realizan “un juicio de valor excesivo en tanto dan por cierto que las conductas denunciadas fueron ciertas”21, razonamiento que a su vez constituye el fundamento de su cargo por violación directa de la constitución, puesto que considera que con ello se le vulneró el principio de presunción de inocencia.

5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El despacho del magistrado ponente, con auto del 24 de marzo de 202122, admitió la acción, ordenó vincular al presente trámite constitucional a la UGPP y comunicó a las partes y a los vinculados que podían presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la tutela. 5.2. El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, como ponente de la sentencia

proferida el 18 de septiembre de 2020, señaló que, frente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción de tutela, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite constitucional y, en relación con los motivos de inconformidad elevados ante la referida providencia, es del criterio de “que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”23. 5.3. La UGPP, a través de correo electrónico del 30 de marzo de 202124, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada por Jaime de 17 Página 3 del archivo electrónico relacionado en la nota al pie n.° 1 de la presente providencia. 18 Ibidem. 19 Página 3 del archivo electrónico relacionado en la nota al pie n.° 1 de la presente providencia. 20 Ibidem 21 Ibidem. 22 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° F1FE194A6E90A557 92058E2C1611B11F EFFB5A5FEA5A4290 9AB9F7A993CCBF3D en el expediente digital. 23 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 28277A32DA6289D7 51BBB94920BCFA4C 0C82E35B621FEEB0 09E3F933F6904112 en el expediente digital. Jesús Durango Sepúlveda25, dado que26: (i) la sentencia del 18 de septiembre del 2020 se ajustó al ordenamiento jurídico y a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que al accionante no le asistía

el derecho a que le fuera reconocida la pensión gracia, (ii) la parte actora no puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente y (iii) la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales. Además, como consecuencia de la anterior declaración, requirió que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. 5.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por correo electrónico del 6 de abril de 202127, presentó informe sobre los hechos de la acción de tutela. Manifestó28 que la providencia del 23 de junio de 2016 “se profirió con el debido fundamento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos que deben cumplir los docentes para ser beneficiarios de la pensión vitalicia de jubilación gracia”29, porque, del análisis del material probatorio allegado al proceso, no encontró probado el requisito previsto en la Ley 114 de 1913, esto es, “haber observado buena conducta”, en razón a la sanción administrativa que le fue impuesta en la Resolución n.° 093 del 10 de noviembre de 1993; acto administrativo que goza de presunción de legalidad, dado que no fue objeto de reproche ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,

que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado30. 2.2. Procedibilidad de la acción La doctrina constitucional31 ha establecido que, en los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general32 de la acción, pues, únicamente cuando ha verificado el cumplimiento de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea; en 24 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 8F2A80E1FC5FFE37 66B2CE3186E43AE1 FFAB5C02363E8A68 17A026C016657970 en el expediente digital. 25 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 39EC40556256B37D 4807AEB0B1798921 4A2574AF82F7382E 23926492D4DE677D en el expediente digital. 26 Página 17 ibidem. 27 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° A70EF7B0E9A37FF7 EBCBF319AE6C5CEC 8A25251662CE6D4A A74C06B57FE46BED en el expediente digital. 28 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° E4F590908132ECB7 672EEE2C0515CECA 10E1127C1826487C 04A102C98C0D2FCA en el expediente digital. 29 Página 6 ibidem.

30 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 31 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 32 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales33. De conformidad con lo anterior, una vez verificada la legitimación en la causa en el presente trámite constitucional, se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. Legitimación en la causa Jaime de Jesús Durango Sepúlveda fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, afirma, se desconocieron sus

derechos fundamentales, por ende, está legitimado por activa para solicitar su protección. Por su parte, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, son las autoridades que profirieron las sentencias cuestionadas, por lo que están legitimadas por pasiva. 2.2.2. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que el solicitante cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental, dado que en la acción de tutela es posible identificar varios reproches contra las sentencias proferidas por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por una parte, afirma la presencia de un defecto fáctico, en su dimensión negativa, en tanto considera que en los fallos reprochados no se tuvieron en cuenta las razones por las cuales fue absuelto en el proceso penal que se adelantó en su contra y, en su dimensión positiva, por lo que, a su juicio, es una valoración enfática de la investigación disciplinaria con la cual se le excluyó de su actividad docente, en tanto los jueces del proceso ordinario dieron por cierta la comisión de las conductas por las cuales fue denunciado; argumento que constituye el fundamento de su cargo por violación directa de la constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia. El requisito de relevancia constitucional exige al accionante que su solicitud de amparo se dirija a exponer una valoración, en sentido negativo, de la actuación

judicial que reprocha, en clave de los defectos previstos como causales específicas de procedencia de la acción de tutela y en la forma como estos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional. Así, son improcedentes las 33 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. argumentaciones que tienen como objeto proponer fórmulas alternativas de resolución del proceso ordinario, esto es, fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en dicho proceso, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”34. El accionante expresó que, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, en razón a que no tuvieron en cuenta las razones por las cuales fue absuelto en el proceso penal adelantado en su contra. Omisión que llevó, junto con la valoración que hicieron de la investigación disciplinaria por la cual se le excluyó del escalafón docente y se le desvinculó de su cargo de director, a dar por cierta la comisión de las conductas por las cuales fue denunciado, lo que constituye un defecto fáctico, en su dimensión positiva, y trae consigo una violación dire

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