🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01102-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01102-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / MORA JUDICIAL – No configuración La Sala encuentra que en el caso concreto no se configuró la mora judicial injustificada. Lo anterior puesto que, tal y como se extrae del acervo probatorio allegado, la demanda entró al despacho para proferir Sentencia el 15 de mayo de 2019 y hasta el momento no se logra evidenciar que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada, pues desde ese entonces se han presentado suspensiones de términos y cierres de despachos judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid-19. Asimismo, no puede perderse de vista la necesidad de digitalización de un gran número de procesos como consecuencia de la implementación del trabajo en casa promovido por el Consejo Superior de la Judicatura y prelación para la resolución de ciertos asuntos, constituyen factores que impiden concluir que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hubiese actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado. Así las cosas, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01102-00(AC)

Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Javier Guerrero Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Javier Guerrero Caicedo, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 15 de septiembre de 2020, reiterada el 19 de octubre de 2020, relacionada con una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso de reparación directa No. 54001-23-31-000-2010-00269-00.

2. Aunque la parte actora no formuló expresamente súplicas de amparo en su escrito de tutela, se infiere que, dados los hechos y derechos alegados, lo pretendido no es otra cosa que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de

Santander dar respuesta a la petición elevada, mediante la cual, a su vez, se solicitó que se profiera Sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa No. 54001-23-31-000-2010-00269-00.

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 11 de agosto de 2010, el señor Javier Guerrero Caicedo presentó demanda de reparación directa, orientada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios a él causados con ocasión de su injusta detención y privación de la libertad en el marco de un proceso penal del cual se vio absuelto en sede de casación. 5. 2) El 15 de septiembre de 2020, el demandante presentó petición ante el Tribunal accionado, en la que se solicitó que se profiriera fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa. 6. 3) El 19 de octubre de 2020, el demandante reiteró su petición de 15 de septiembre de 2020.

7. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta omisión por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a la hora de resolver las peticiones de 15 de septiembre y 19 de octubre de 2020, que, a su vez, tuvo como consecuencia la violación de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, comoquiera que han transcurrido 10 años y 7 meses desde que se presentó la demanda de reparación directa, sin que haya sido proferida decisión de primera instancia. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2 2 Mediante Auto de 10 de marzo de 2021, el despacho del Consejero Martín Bermúdez Muñoz resolvió (1) admitir

la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, (3) Tener en calidad de interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander presentó informe en el que solicitó que se declare la improcedencia del amparo o bien que se nieguen sus pretensiones, toda vez que (1) a través del derecho de petición no se puede pretender el pronunciamiento de los jueces y magistrados en el marco de un proceso judicial; (2) esa Corporación no ha obrado de forma negligente en el trámite de la acción de reparación directa, pues desde que conoció el proceso a finales de 2017, ha adelantado oportunamente las actuaciones pendientes, tras las cuales el proceso ingresó al despacho para fallo, a mediados de 2019. Igualmente aportó copia de las actuaciones judiciales adelantadas desde que avocó conocimiento

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia

9. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció las garantías constitucionales al derecho de petición y acceso a la administración de justicia del señor Javier Guerrero Caicedo. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia

de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 de petición y acceso a la administración de justicia. El señor Javier Guerrero Caicedo es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

11. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

12. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el desarrollo de un proceso de reparación directa del cual se predica una presunta mora judicial injustificada. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 2.3. Caso concreto

13. La Sala negará el amparo solicitado por el señor Guerrero Caicedo, por las

razones que se explican a continuación:

14. Sea lo primero indicar que, una vez revisada la petición mediante el cual el accionante solicitó al despacho ponente en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir fallo, logró advertirse que esta no fue otra cosa que un impulso procesal y, en ese orden, debía ser atendido conforme con las reglas propias

(términos y etapas) del proceso.

15. Sobre este particular, la Corte Constitucional8 ha diferenciado dos tipos de solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales, (se transcribe): “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que, por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición (…)”

16. Ahora bien, frente a la mora judicial, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en una injustificada dilación en la resolución de su proceso de reparación directa porque (se trascribe) “(…) El tramite del proceso aludido hoy completa diez (10) años y siete (7) meses sin que exista sentencia de primera (1ª) instancia.”

17. Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad

humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”9. Asimismo, esa Corporación ha precisado10 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 10 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

18. En ese sentido, la Sala encuentra que en el caso concreto no se configuró la mora judicial injustificada. Lo anterior puesto que, tal y como se extrae del acervo probatorio allegado, la demanda entró al despacho para proferir Sentencia el 15 de mayo de 2019 y hasta el momento no se logra evidenciar que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada, pues desde ese entonces se han presentado suspensiones de términos y cierres de despachos judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid-19.

19. Asimismo, no puede perderse de vista la necesidad de digitalización de un gran número de procesos como consecuencia de la implementación del trabajo en casa promovido por el Consejo Superior de la Judicatura y prelación para la

resolución de ciertos asuntos, constituyen factores que impiden concluir que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hubiese actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado.

20. La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. Sin embargo, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato jurisdiccional o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.

21. Por último, se advierte que a partir de las pruebas allegadas por las partes, en el caso concreto, la tardanza en el fallo de primera instancia del proceso de reparación directa se debe a aspectos particulares del proceso, entre los cuales se destacan la suspensión por más de un año del proceso con ocasión al trámite que estatuye el artículo 47 del CPC para el agente oficioso, la duración de la etapa probatoria del proceso11, la remisión del expediente al despacho en el cual se encuentra actualmente de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSJNS-17070 de 15 de febrero de 2017, entre otras situaciones probadas, que son ajenas a la voluntad de la autoridad judicial accionada.

22. Así las cosas, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada.

2.4. Conclusiones

23. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala considera que no se

configuró la vulneración alegada frente al derecho de petición y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, negará el amparo solicitado.

3. DECISIÓN

11 Etapa comprendida entre el 12 de marzo de 2012, fecha en que se decretaron las pruebas y el 18 de junio de 2018, fecha en que se cerró la etapa probatoria. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Javier Guerrero Caicedo, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.12

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Consultar sobre este documento ...