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CE-11001-03-15-000-2021-01103-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01103-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - En curso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE ACTORA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - En razón a la calidad de prepensionada / INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL - Debe proponerse ante el juez natural de la causa Mediante el ejercicio de la presente acción la actora estima vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa con ocasión a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en audiencia de alegaciones y juzgamiento, del 12 de febrero de 2021, accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad del Decreto 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, por medio del cual se efectuó el nombramiento de la señora [M.N.G.S.], en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, porque encontró aceditado que la [tutelante] tendría la condición de pensionada. (…) A juicio de la parte actora la vulneración invocada consiste, de un lado, en la falta de vinculación en el proceso de nulidad electoral, resultado del cual su nombramiento fue declarado nulo y, del otro, señala argumentos para cuestionar la inhabilidad que le fue endilgada, concretamente, señala que se encuentra suspendida en nómina de

pensionados y, que por ende, no procedía la declaratoria de nulidad cuestionada. (…) Sin embargo, la Sala advierte que el argumento relacionado con la falta o indebida notificación del auto admisorio del proceso de nulidad electoral y, con ello, la falta de vinculación a dicho trámite es un asunto que debe ser propuesto ante la autoridad judicial demandada en ejercicio del incidente de nulidad, amparada en el artículo 294 del CPACA , norma especial en la materia, para que sea el juez natural del conocimiento el que determine si existió un error de procedimiento o no que amerite infirmar la actuación. En esa medida, son precisamente las inconformidades que la parte actora plantea en este trámite excepcional respecto de la falta o indebida notificación o vinculación al proceso electoral las que debe exponer a instancias del juez natural de conocimiento, mediante el ejercicio del incidente de nulidad y, en esa medida, la acción de tutela se torna improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01103-00(AC)

Actor: MARIA NANCY GRANADA SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Nancy Granada Soto contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora María Nancy Granada Soto ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se amparen mis derechos fundamentales.

2. Se me envié copia del expediente completo del fallo de nulidad.

3. Se decreten medidas especiales urgentes a fin de proteger mis derechos.

4. Se declare la anulación del fallo proferido por el tribunal contra mi nombramiento y posesión.

5. Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez amparar mis derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos previstos en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en los artículos 13, 29, 25, 40, 83, 86, 228 y 230, en razón a que han sido vulnerados por parte del Tribunal Superior de Cali (sic).

6. Se conceda la medidas provisionales deprecadas y medidas urgentes, y se ordene a la Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC y/o a la Gobernación del

Valle abstenerse de realizar nombramientos y/o, dejar sin efecto cualquiera que se haya hecho si fuere el caso para proveer el cargo ganado por mí. Y el cual el 13 de enero de 2020, a través de la Resolución nro. CNSC20202320006345, se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, identificado con el Código OPEC nro. 56199, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca y ofertado a través del proceso de selección nro. 437 - 2017 Valle del Cauca.

7. Ordenar a la Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC y Gobernación del Valle tener como válidos: El Decreto e nombramiento nro. 1-3-1039 del 2020, la Gobernadora del Valle del Cauca efectuó el nombramiento en período de prueba de la señora María Nancy Granada Soto, en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, identificado con el Código OPEC nro. 56199 en la Institución Educativa La Presentación del municipio de El Cairo -Valle del Cauca. Y así mismo el acta de posesión El 1o de julio de 2020, a través del acta nro. 919 la señora María Nancy se posesionó en el referido empleo.

8. Evitar se me continue discriminado y vulnerando todos los derechos que me asisten.

9. Se realicen todas las investigaciones, procesos y demás requeridos por parte de los órganos de control aquí vinculados y si hubiere lugar las sanciones respectivas, dado el abuso al violentar todos mis derechos fundamentales”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Comisión Nacional del Servicio Civil, por el Acuerdo CNSC – 20181000003636, el 10 de septiembre de 2018, convocó Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al

Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, para el cual se inscribió y participó la señora María Nancy Granada Soto. Mediante la Resolución CNSC - 20202320006345 se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, dentro de la cual fue incorporada en el primer lugar de la lista de elegibles la señora María Nancy Granada Soto. Señaló que, en el mes de enero de 2020, la Gobernación del Valle del Cauca solicitó a la CNSC la exclusión de la señora María Nancy Granada Soto de la lista de elegibles, porque la demandada presuntamente se encuentra pensionada. El 16 de abril de 2020, la CNSC negó la solicitud por considerar que dicha causal no

se encuentra contemplada dentro de las establecidas por la normativa vigente para solicitar exclusión de un elegible. El 20 de junio de 2020, la Gobernadora del Valle del Cauca nombró en período de prueba de la señora María Nancy Granada Soto, en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, identificado con el Código OPEC 56199 en la Institución Educativa la Presentación del municipio de El Cairo -Valle del Cauca y el 30 de junio de 2020 se posesionó en el cargo. El señor Víctor Manuel Usgame Cantillo ejerció medio de control de nulidad electoral en contra el departamento del Valle del Cauca por la expedición del Decreto 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, por medio del cual se efectuó el nombramiento de la señora María Nancy Granada Soto en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, identificado con el Código OPEC 56199, perteneciente al sistema general de carrera administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca, con fundamento en que la nombrada carecía de requisitos legales para el desempeño del cargo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1083 de 2015, porque el 9 de diciembre de 2015, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el reconocimiento y pago, en forma transitoria, de la pensión de vejez a la señora María Nancy Granada Soto y, por lo tanto, el 16 de enero de 2016, COLPENSIONES reconoció y ordenó el

pago de pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la demandada, la cual fue reliquidada el 18 de diciembre de 2019. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el 12 de febrero de 2021, accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad del Decreto 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, por medio del cual se efectuó el nombramiento de la señora María Nancy Granada Soto, en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, porque encontró aceditado que la señora María Nancy Granada Soto se encuentra retirada desde el 1 de diciembre de 2014, fue incluida en nómina de pensionados desde el 1 de marzo de 2016, en la cual se tuvieron en cuenta tiempos públicos por lapso de 12 años al servicio del departamento del Valle y no se encontró que la señora Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Granada Soto estuviera dentro de las excepciones del inciso 2, del artículo 29 del Decreto 2400 de 19861. El 15 de febrero de 2021, el señor José William Barco Betancourt, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, presentó petición a la gobernación del Valle del Cauca con el fin de ser nombrado en periodo de prueba en el cargo, con fundamento en que de conformidad con el numeral 11 del artículo 2.2.5.2.1 del

Decreto 1083 de 2015, el empleo queda vacante definitivamente por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial. Indicó que el 23 de marzo de 2021 fue vinculada a la acción de tutela que ejerció el señor José William Barco Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca, oportunidad en la que tuvo conocimiento del fallo de nulidad electoral en que fue declarado nulo su nombramiento.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa con fundamento en los siguientes argumentos.

Afirmó que nunca fue informada o notificada en el trámite de nulidad electoral, en los términos del artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, que solo tuvo conocimiento de la decisión con ocasión a la vinculación como tercera interesada dentro del trámite de tutela que ejerció el señor José William Barco Betancourt, a fin de lograr el nombramiento en periodo de prueba en el cargo, considera que se le pudo comunicar por medio de la Gobernación del departamento o por parte del demandante del proceso de nulidad electoral, quien tenía la condición de personero del municipio del Cairo o por parte del señor Barco Betancourt, quien tenía la condición de secretario de hacienda del municipio. En ese sentido, considera desconocidos los derechos de defensa y de contradicción porque la falta de viculación al trámite de nulidad electoral le impidió controvertir la existencia de la inhabilidad que le fue atribuida. Dijo que “después de encontrar que no había en el reglamento del concurso nada que me

impidiese hacerlo , y en el eventual caso de obtener la primera posición renunciar como era requerido de forma temporal a mi pensión a fin de no estar incurriendo en el hecho de recibir 2 salarios del tesoro público, pues la pensión sustitutiva o de sobreviviente no procura inhabilidad, como la pensión de vejes la cual en mi caso después de ser obtenida por tutela también era sustitutiva ya que no contaba de acuerdo a lo manifestado por colpensiones con las semanas requeridas para ello, lo cual se puede verificar plenamente aun con mi historia laboral, donde aún se evidencia dicha ausencia de semanas”. 1 “Artículo 29. <Modificado por el artículo 1 del Decreto 2074 de 1968>. El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que

trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que fue con ocasión a que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión porque no cumplió con las semanas requeridas para el efecto que se presentó al concurso de méritos en el cual obtuvo el primer lugar, fue nombrada y posteriormente declarada la nulidad del nombramiento. Precisó que tuvo un reconocimiento pensional, pero ese fue de forma transitoria. Al efecto allegó certificaciones de Colpensiones, las cuales, señala dan cuenta que se encuentra en estado “retirado” desde el mes de enero de 2020.

4. Trámite Previo El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en auto del 24 de marzo de 2021, remitió por competencia la acción de tutela.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 24 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al demandado, al departamento del Valle del Cauca y a los señores Víctor Manuel Usgame Cantillo, María Eugenia Toro Valencia y José William Barco Betancourt, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros

interesados y la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

6. Intervención de los terceros interesados El señor Victor Manuel Usgame Cantillo, quien obró como demandante en el proceso de nulidad electoral, indicó que las afirmaciones de la parte actora relacionadas con la falta de notificación y vinculación del trámite electoral no se ajustan a la realidad, en el entendido que el auto admisorio del 18 de agosto de 2020, en el trámite del proceso de nulidad electoral con radicado número 76001233300020200107400 fue notificado a la señora María Nancy Granada Soto, mediante aviso en el Nuevo Diario Occidente y La República -Periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral-, publicado el domingo 10 de octubre de 2020.

Indicó que la notificación se practicó de esa forma, en razón a que no fue posible practicar la notificación personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio de la demanda; de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Que, ello fue así, porque pese a que en dos ocasiones se requirio al departamento del Valle del Cauca información respecto a las direcciones electrónicas de los correos personales de las señora María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, para las respectivas notificaciones, la entidad territorial no suministró la información. Que en la primera ocasión se solicitó la información mediante el correo electrónico enviado por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desde el

correo institucional s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co el 11 de septiembre de 2020 y, la segunda, por medio del correo electrónico enviado por el mismo funcionario, desde la misma cuenta de correo, el 23 de septiembre de 2020. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Asimismo, la existencia del proceso fue informada a la comunidad mediante el sitio web de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de virtud a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, tal como consta en el folio 17 del expediente digital. En cuanto a los argumentos de la acción de tutela dirigidos a demostrar que no existió la inhabilidad que se le atribuyó a la señora María Nancy Granada y Soto y, con fundamento en la cual se declaró la nulidad de su nombramiento, dijo que la interposición de la tutela contra providencia judicial, de acuerdo con las sentencias C-590 de 2005 y SU-332 de 2019, es necesario cumplir con los requisitos de procedencia, generales y específicos. En cuanto a los requisitos generales sostuvo que es claro que la tutela no se trata de una irregularidad procesal decisiva en el proceso y que, en todo caso, en el escrito de tutela no se identifican, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales alegados, en el entendido que con los planteamientos expuestos se desvirtúa el argumento de la indebida notificación en

el proceso de nulidad electoral adelantado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En lo referente a las causales específicas de procedibilidad, señaló que en el presente asunto, no se está ante alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales. Indicó que es cierto que para el período institucional 2016 - 2020, se desempeñó como personero municipal de El Cairo, mientras el señor José William Barco Betancourt fue el secretario de hacienda del mismo municipio. Precisó que no se trató de un acto de discriminación y de poner en duda que la accionante haya ocupado la primera posición en el concurso, tenga las habilidades, aptitudes, destrezas y conocimientos requeridos para ejercer el empleo de Auxiliar Administrativo, tenga la edad de retiro forzoso o que perciba doble asignación del tesoro publica, sino que es una decisión que corrige un nombramiento que recayó sobre una persona que carece de uno de los requisitos legales para desempeñar un empleo del nivel territorial, esto es, no encontrase pensionada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1083 de 2015. Dijo que no existió mala fe manifiesta por su parte en el ejercicio de la demanda de nulidad electoral, para lo cual afirmó que, si bien es cierto que, el 16 de enero de 2016, en Resolución 50454 de 2016, Colpensiones le reconoció y ordenó, de manera transitoria, el pago de pensión mensual vitalicia de vejez, en cumplimiento de lo ordenado en trámite de tutela por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Cartago. También lo es, que el 18 de diciembre de 2019, la misma entidad, por medio de la Resolución SUB 347613, procedió a estudiar el reconocimiento pensional definitivo de la accionante, en el resultado del cual ordenó reliquidar la pensión de vejez, con fundamento en la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990. Sostuvo que es claro que la accionante se encuentra gozando de pensión de vejez, reconocida de manera definitiva, por medio de la Resolución SUB 347613 de Colpensiones. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Afirmó no conocer a la accionante, ni su dirección física, ni su correo electrónico y, de todos modos, sostuvo que quien práctica la notificación personal es el juzgado de conocimiento y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque no demostró vulneración alguna de derechos fundamentales ni la puesta en peligro de alguno de ellos. La Gobernación del Valle del Cauca por conducto de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca explicó que con la Resolución 1. 210-5400624 del 12 de marzo de 2021 la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca se retiró del servicio activo a la

señora Maria Nancy Granada Soto, como consecuencia de la declaratoria de nulidad que efectuó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del Decreto 1-31039 del 20 de junio de 2020, por medio del cual se efectuó su nombramiento en periodo de prueba al aplicar la lista de elegibles número 56199 conformada a raíz del proceso de selección de méritos 437 de 2017. Expresó que al haberse declarado en sentencia la nulidad del Decreto número 13-1039 del 20 de junio de 2020, por medio del cual se había nombrado a la señora María Nancy Granada Soto, la administración departamental debía expedir el acto administrativo por medio del cual se cumplía dicha orden judicial, como efectivamente lo hizo con la Resolución número 1.210-54-00624 del 12 de marzo de 2021 “Por medio del cual se retira del servicio activo por declaratoria de nulidad del decreto de nombramiento de una funcionaria administrativa de la planta de cargos administrativa financiada con recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones”.

7. Intervenciones adicionales de la parte actora En escrito adicional señaló “1. se ha presentado un recurso contra el acto de nulidad emitido por el tribunal superior del valle del cauca radicado con No. 11001-03-15-000-2021-01103-00. 2.

Nuestro recurso fue admitido. 3. Se han oficiado todas las entidades implicadas en el asunto. 4. Mis derechos fundamentales si están en riesgo de continuar siendo vulnerados. 5. He tenido que

llevar mi caso ante la fiscalía General de la Nación”. Igualmente, en dos escritos adicionales solicitó información sobre el conocimiento y avance “del recurso elevado ante ustedes a mi nombre, en el cual se solicitó el amparo con medidas cautelares urgentes, que amparen mis derechos fundamentales”. Posteriormente, allegó escrito en el que solicitó que se le informara si era “improcedente solicitar a Colpensiones el pago de la pensión a la que renunció para poder laborar con el departamento del Valle Del Cauca hasta que su Oficina se pronuncie sobre mi caso”. La señora María Nancy Granada allegó nuevamente escrito en el que solicitó: “solicito desde su sabiduría y sapiencia y máximo conocedor de las leyes me oriente sobre si debo retornar mi pensión hasta tanto sea resuelta mi situación mediante la tutela, ya que desde el 16 de marzo del presente año que fui despedida por el departamento del Valle Del Cauca, no recibo ni salario ni pensión y mi situación económica se ha tornado muy precaria, y en el momento no cuento con los recursos para suplir las necesidades básicas de mi hogar; soy madre cabeza de familia, y tengo a mi cargo a mi hija que se encuentra incapacitada para trabajar como consecuencia de un accidente que sufrió en el año 2016 y mi nieta de 4 años, razón por la cual había solicitado las medidas Cautelares Urgentes. No he retomado mi pensión, ya que a la espera Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del fallo de la tutela que reposa en su despacho no me ha parecido prudente, porque esto podría ser nuevamente un obstáculo para poder laborar”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela

contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 2 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 3 4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla

con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la actora estima vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa con ocasión a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en audiencia de alegaciones y juzgamiento, del 12 de febrero de 2021, accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad del Decreto 1-3-1039 del 20 de junio

de 2020, por medio del cual se efectuó el nombramiento de la señora María Nancy Granada Soto, en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, porque encontró aceditado que la Granada Soto tendría la condición de pensionada. Lo primero que conviene decir es que, tal como quedó indicado en el acápite anterior, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, solo en el caso en que cumple los requisitos generales y específicos de procedencia, se habilita al juez constitucional para estudiar de fondo los argumentos planteados, dirigidos a evidenciar la configuración de algún defecto que conduzca a la vulneración de derechos fundamentales de las partes en un proceso. Justamente, como se explicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Q

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