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CE-11001-03-15-000-2021-01104-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01104-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD ELECTORAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el accionante contra la providencia de 10 de diciembre de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 23001-23-33-000-2019-00450-00. (…) En efecto, el accionante no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que exige demostrar la legitimidad o interés de quien acude a la acción de tutela, en procura de que se protejan derechos fundamentales ante la amenaza o vulneración de estos y tampoco lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que cuando se trata de censurar providencias judiciales por violación al debido proceso «la legitimación en la causa por activa […] se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere». Lo anterior, porque de las pruebas obrantes en el proceso se pudo establecer que en el medio de control de nulidad electoral actuaron como i) parte actora, el señor [H.I.P.]; ii) demandado, el señor [G.L.P.]; y iii) tercero interviniente en calidad de impugnador de la demanda, el señor [J.F.N.S.], sin que el accionante participara en el proceso ordinario; por el

contrario, fundamenta su calidad de tercero con interés, simplemente, en el hecho de que aspiró a la Alcaldía del municipio de Cotorra (Córdoba) en las elecciones que se realizaron el 27 de octubre de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01104-00(AC)

Actor: RAFAEL EDUARDO ESPITIA MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Rafael Eduardo Espitia Moreno promueve acción de tutela contra la providencia de 10 de diciembre de 2020 que dictó el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1.TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 y los derechos políticos de elegir y ser elegido del numeral 1º del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia. 2.DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, emitida por la magistrada NADIA BENÍTEZ VEGA violó los artículos 29 y 40 de la Constitución Política de Colombia. 3.ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN emitida por la magistrada NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA, el día 10 de diciembre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. 4.DECRETAR, al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señala los siguientes: i) El 27 de julio de 2019, el señor Guillermo Llorente Petro se inscribió por la coalición integrada por los Partidos Cambio Radical y Conservador Colombiano a la alcaldía del municipio de Cotorra (Córdoba); no obstante, pertenecía al Partido Liberal Colombiano, violando la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011. ii) En su calidad de candidato por el Partido Alianza Social Independiente, (ASI), participó en los comicios de 27 de octubre de 2019, en los que fue elegido el señor Llorente Petro alcalde de Cotorra (Córdoba) para el período 2020 a 2023, quien se encontraba incurso en la causal de inhabilidad de doble militancia. Contra esa elección se interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad electoral. iii) El 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada la excepción denominada inexistencia de la transgresión legal de las

reglas de doble militancia política y negó las pretensiones de la demanda. iv) En la referida sentencia se configura una vía de hecho por defecto fáctico, pues el juzgador no les otorgó a las pruebas aportadas por la parte demandante el valor correspondiente y desconoció la realidad probatoria, generándole un perjuicio como tercero interesado, porque aspiró a la Alcaldía de Cotorra (Córdoba), en las elecciones que se realizaron el 27 de octubre de 2019. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia acusada se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos políticos a elegir y ser elegido y se incurrió en defecto fáctico por la defectuosa valoración del material probatorio. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de marzo de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a los señores Hollman Ibáñez Parra y Guillermo Llorente Petro, quienes actuaron como parte demandante y demandada, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 23001-23-33-000-2019-00450-00, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Córdoba. La magistrada Nadia Patricia Benítez Vega solicita se deniegue el amparo constitucional deprecado, por las

siguientes razones: i) Revisado el trámite que se impartió al proceso que promovió el señor Hollman Ibáñez Parra contra el acto de elección del señor Guillermo Llorente Petro como alcalde del municipio de Cotorra (Córdoba), se advierte que el accionante no actuó en ninguna de las etapas del proceso que hoy cuestiona. ii) El medio de control de nulidad electoral es una acción pública que puede interponerse por cualquier persona según lo previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), por tanto, incluso cuando se ha iniciado el proceso respectivo se puede solicitar se le tenga como impugnador o coadyuvante dentro del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228, ibidem. iii) El accionante sin acudir al proceso ordinario o intervenir como parte, tercero, coadyuvante o impugnador dentro del proceso radicado 23001-23-33-000-201900450-00 recurre directamente a la acción de tutela sin demostrar interés que lo legitime para cuestionar la decisión ejecutoriada que dictó esa corporación. iv) El señor Rafael Eduardo Espitia Moreno se basa en que participó como candidato a la Alcaldía de Cotorra (Córdoba) por el Partido Alianza Social Independiente, (ASI), para sustentar su calidad de tercero interesado, al cual le afecta de manera directa el fallo censurado. v) El accionante debía discutir sus inconformidades respecto del acto de elección del señor Guillermo Llorente Petro ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea procedente utilizar para tal fin la acción de tutela, toda vez que esta

tiene una naturaleza subsidiaria y residual. vi) El proceso se surtió con respeto de los derechos procesales de los intervinientes, se realizó el análisis de las pruebas allegadas, el cual se apreció de forma conjunta como se puede verificar en la sentencia de 10 de diciembre de 2020, por tanto, no se configura una vía de hecho, en razón a que el material probatorio fue valorado en su integralidad. 1.6.2. De la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil. El jefe de la Oficina Jurídica solicita la desvinculación de esa entidad del presente trámite, ya que no existe conexión entre la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo y las competencias que le han sido otorgadas. 1.6.3. El señor Hollman Ibáñez Parra, quien actuó como demandante en el proceso electoral con radicación 23001-23-33-000-2019-00450-00, coadyuva la acción interpuesta por el señor Rafael Eduardo Espitia Moreno, para que se revise el fallo de 10 de diciembre de 2020, en razón a que el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió separarse de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico objeto de debate.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la

cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el accionante contra la providencia de 10 de diciembre de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 23001-23-33-000-2019-00450-00. 2.3. Cuestión Previa La Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, al contestar la acción de tutela alega que no está legitimada en la causa por pasiva, porque no existe conexidad entre las pretensiones y sus competencias; en consecuencia, solicita su desvinculación del presente trámite. Advierte la Sala que esa petición no procede, teniendo en cuenta que su vinculación se efectuó en razón al interés que le asiste en las resultas de esta acción, debido a que actuó dentro del proceso de nulidad electoral 23001-23-33000-2019-00450-00, que dio origen al amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y no como la autoridad contra la 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se

cual se interpuso la solicitud de tutela. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las

dispondrá: […] Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20054, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal

violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.2. De la legitimación en la causa para actuar en la acción de tutela El artículo 10 del Decreto 2591 de 10 de noviembre de 1991, determina la legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, en los siguientes términos: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Acorde con lo dispuesto en la sentencia T-382 de 16 de julio de 20167, la acción de tutela puede presentarse por: «(i) La persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, (iv) el agente oficioso y (v) el defensor del pueblo y los personeros municipales». De conformidad con lo anterior, el juez constitucional debe verificar si en efecto, el

sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o finalmente porque se trata de una de las autoridades mencionadas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.5. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El señor Hollman Ibáñez Parra interpuso demanda de nulidad electoral para 7 Corte Constitucional. Expediente T-5551679. Magistrada ponente doctora María Victoria Calle Correa. Actor. Ramiro Ferney Hernández Mora. Demandado: Concejo de Giraldo (Antioquia). que se declarara nula el Acta General de Escrutinio (E26ALC) de 6 de noviembre de 2019, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba declaró elegido al señor Guillermo Llorente Petro alcalde del municipio de Cotorra para el período 2020 a 2023.8 2.5.2. El 5 de marzo de 2020, en audiencia inicial se reconoció la intervención del señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 23001-23-33-000-2019-00450-00 como impugnador de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011.9 2.5.3. El 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió

sentencia de única instancia, mediante la cual resolvió lo siguiente:10 […] SEGUNDO:Declarar improcedente el incidente de tacha de falsedad documental.

TERCERO: Declarar probada la excepción denominada inexistencia de la transgresión legal de las reglas de doble militancia políticas (Ley 1475 de

2011).

CUARTO: Como consecuencia de las disposiciones anteriores, NEGAR las pretensiones de la demanda. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Rafael Eduardo Espitia Moreno interpone acción de tutela contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que promovió el señor Hollman Ibáñez Parra contra el acto de elección del señor Guillermo Llorente Petro como alcalde del municipio de Cotorra (Córdoba) para el período 2020 a 2023, por estar incurso en la causal de inhabilidad de doble militancia.

El accionante alega que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a elegir y ser elegido, por 8 Índice 14 del expediente electrónico. 9 Índice 14, del expediente electrónico. 10 Índice 14, del expediente electrónico. cuanto incurrió en un defecto fáctico al no otorgarle a las pruebas aportadas por la parte demandante el valor que les correspondía y desconocer la realidad probatoria, que lo afecta de manera directa en su calidad de tercero interesado, pues aspiró a ese mismo cargo como candidato del Partido Social Independiente,

(ASÍ). Pues bien, pese al carácter informal del mecanismo de tutela, la regla jurisprudencial que en materia de legitimación en la causa activa se ha desarrollado, se dirige a señalar que este presupuesto se configura cuando se demuestra que se tiene un interés directo y particular en la providencia y/o proceso pretendido en revisión. Su explicación emana del objeto propio de la acción de tutela, que es el de procurar la protección de los derechos fundamentales dentro de la esfera personal. Además, la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en la cual cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos electorales ―por estimar que son contrarios a la Constitución o la ley, o que no responden a la voluntad general― no constituye per se el derecho a que tal garantía sea trasladada al campo de la acción de tutela. El carácter público del proceso de nulidad electoral no otorga el derecho a que cualquier persona pueda hacer uso de la acción de tutela para controvertir decisiones u omisiones presentadas en el marco de dichos procesos, puesto que en sede constitucional el funcionario judicial debe concluir que los derechos fundamentales reclamados son propios del demandante y este evento no se verifica cuando la parte accionante en tutela no es parte en el proceso ordinario, lo cual ocurre en el caso. En efecto, el accionante no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que exige demostrar la legitimidad o interés de quien acude a la acción de tutela, en procura de que se protejan derechos fundamentales ante la amenaza o vulneración de estos y tampoco lo dispuesto por

la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que cuando se trata de censurar providencias judiciales por violación al debido proceso «la legitimación en la causa por activa […] se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere». Lo anterior, porque de las pruebas obrantes en el proceso se pudo establecer que en el medio de control de nulidad electoral actuaron como i) parte actora, el señor Hollman Ibáñez Parra; ii) demandado, el señor Guillermo Llorente Petro; y iii) tercero interviniente en calidad de impugnador de la demanda, el señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda, sin que el accionante participara en el proceso ordinario; por el contrario, fundamenta su calidad de tercero con interés, simplemente, en el hecho de que aspiró a la Alcaldía del municipio de Cotorra (Córdoba) en las elecciones que se realizaron el 27 de octubre de 2019. Así las cosas, la Sala encuentra que la presente acción se encuentra afectada por la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, se encuentra inhibida para fallar el fondo del asunto.

3. Conclusión La Sala concluye, entonces, que en el presente caso al accionante no le asiste derecho para reclamar el amparo de los derechos invocados, en razón a su falta de legitimación en la causa por activa, en consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar la solicitud de desvinculación que formuló la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Eduardo Espitia Moreno, por falta de legitimación en la causa por activa.

Tercero: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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