CE-11001-03-15-000-2021-01105-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01105-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, la sentencia de 9 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente como lo plantearon los accionantes. (…) [Observa la Sala que,] [s]i bien el juez contencioso de segunda instancia hizo un análisis del material probatorio obrante en el expediente, de este no se logra vislumbrar que se haya puesto en consideración o en vilo la inocencia del procesado, contrario sensu durante este examen realizado se buscó establecer si este fue obtenido y controvertido con sujeción a la Constitución Política, y a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional para dichos procesos, verificando si la medida fue apropiada, razonable y/o proporcionada. Así pues, de la lectura del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, se evidencia que para la toma de la decisión se realizó un estudio de las circunstancias fácticas y probatorias con estricto apego a la Constitución Política. (…) En este orden de ideas, esta Colegiatura resalta que la parte actora no puede pretender por vía constitucional el estudio de un
asunto que ya fue ampliamente desarrollado procurando así revivir una controversia previamente zanjada, aduciendo fundamentos que, de igual manera, fueron resueltos en el proceso ordinario que dio origen a esta acción constitucional, sobre todo cuando en el caso concreto no se evidencia una afectación de sus derechos fundamentales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Finalmente [respecto al defecto fácitco], contrario a lo manifestado por el accionante, el ad quem realizó un examen detallado y minucioso de cada uno de los elementos materiales probatorios por medio de los cuales se determinó la necesidad de dictar medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, [l]uego, tras valorar el expediente del proceso penal, advirtió que la medida de aseguramiento impuesta se soportó en el material probatorio que implicaban al señor López Campo en la posible comisión de un hecho punible, razón por la cual resultó ajustada a derecho. Adicionó que los delitos imputados al señor López Campo se encontraban dentro de los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, justificando la conducta del ente acusador, denotando la ausencia de la falla en el servicio por las entidades demandadas. Por lo anterior, no se advierte que la medida preventiva, junto con los argumentos y pruebas que sustentaron haberla dictado, fueran desconocidos por la autoridad judicial accionada, por el contrario, fue con base en estos que concluyó que la medida de aseguramiento fue razonable, ajustada a derecho, y se basó en todo
el material probatorio que reposaba en el expediente, denotándose un análisis racional por parte del juez de instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01105-00(AC)
Actor: EDILBERTO JOSÉ LÓPEZ CAMPO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
Los señores Edilberto José López Campo, Rosalba De Jesús Navarro Díazgranados, Edilberto José López Navarro, Andrés Camilo López López, María Camila López Navarro, Ana María López Navarro, José Raymundo López Beltrán, Elvira Rosa López Campo, Rocío López López, Jorge Luis López Medina, Arturo Guillermo López Fonseca, Carlos Alberto López Morales, Nelson López Durán, Librada López Fonseca, Resurrección López Fonseca, Yina López Rubio, Virginia López Rubio, José Joaquín López Gutiérrez, Edmundo López Suárez, Alonso López Fonseca, Úrsula
López Turizo, Elvira López Fonseca, Luis Fidel López López, Claralba López Jiménez, Rosario López Jiménez, quienes actúan en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y, a la igualdad en la decisión judicial. Estimaron vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2020, proferida al interior del proceso ordinario identificado con radicado 47001-23-33-000-2013-00106-01 correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, donde se declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. de la libertad el señor López Campo, para posteriormente negar las pretensiones de la demanda.
2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El 12 de octubre de 2007, se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria al señor Edilberto José López Campo, en virtud del proceso penal de radicación No. 2008-00054 por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en ejercicio del cargo de
alcalde municipal de Santa Ana, Magdalena, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, Magdalena. 2.2. El 21 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de detención domiciliaria y, en su lugar, estableció detención dentro de establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva el 24 de abril de 2008. 2.3. El 26 de agosto de 2009 el Juez Penal del Circuito de El Banco Magdalena absolvió al señor López Campo de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, quedando en libertad el 28 de agosto de la misma anualidad. 2.4. El 25 de enero de 2013, los accionantes presentaron, por medio de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Edilberto José López Campo, la que, a su juicio, fue injusta. 2.5. El 16 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia dentro del expediente 47-001-2333-000-201300106-00, mediante la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor López Campo entre el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2007 y el 28 de agosto de 2009. Concluyó que de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetivo, debían confluir los siguientes elementos para declarar patrimonialmente responsable al Estado de la imposición de una medida restrictiva o privativa de la libertad
dentro del trámite de un proceso penal: i) que dicho proceso haya culminado con fallo favorable a la inocencia del damnificado; ii) que la imposición de la medida haya causado un daño al implicado y iii) que el daño sea imputable jurídicamente a una autoridad judicial; tales circunstancias quedaron plenamente demostradas en el curso del proceso, sin evidenciar alguna causal eximente de responsabilidad. 2.6. Posteriormente, de conformidad con el recurso de apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” el 9 de julio de 2020 dictó sentencia de segunda instancia en el sentido de revocar la providencia recurrida en virtud de que la detención preventiva en contra del señor López Campo, “estuvo ajustada al ordenamiento legal y contó con abundante soporte probatorio, lo cual le permitió́ a la Fiscalía edificar suficientes indicios que lo comprometían en los punibles endilgados”, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, señaló que la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional determinó que en virtud de que no había un régimen de responsabilidad especifico aplicable en los eventos de privación de la libertad, el juez contencioso será quien realizará un análisis profundo a fin de determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y adicionalmente verificar la legalidad de la medida, a la luz de las circunstancias que giraron en torno a ella. En tal sentido, luego de verificados los conceptos legales establecidos en la Ley
600 de 2000 y el abundante material probatorio, no se logró evidenciar un actuar arbitrario o irregular por parte del ente acusador sino que obedeció a la dinámica propia que caracterizó cada etapa del proceso penal, habiéndose reunido los requisitos formales y sustanciales para proferir la medida de aseguramiento.
3. Sustento de la vulneración La parte accionante estimó que la providencia de 9 de julio de 2020 incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Violación directa de la Constitución Advirtió que la judicatura censurada violó las garantías constitucionales al debido proceso, en lo concerniente a la presunción de inocencia, en virtud de que dentro de los argumentos que sustentaron la decisión, violaron flagrantemente su derecho a la presunción de inocencia, el cual fue resuelto y estudiado por el juez natural en el proceso penal, obedeciendo a la competencia al respecto y con fuerza de cosa juzgada.
Señaló al respecto, que la conducta pre-procesal corresponde única y exclusivamente competencia del juez penal, razón por la cual si el juez contencioso la traslada, desconocería de forma abrupta la competencia de las otras jurisdicciones y en concreto al fallo absolutorio. 3.2. Desconocimiento de precedente Señaló que la sentencia atacada desconoció los parámetros establecidos en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” mediante el radicado 11001-03-15-000-201900169-01 en ejercicio de acción de tutela, “contradiciendo los lineamientos
correspondientes a que en materia de privación de la libertad, al juez contencioso administrativo, solo le está dado el analizar la conducta del en su momento procesado penal, dentro de lo que constituye la etapa procesal y no los actos que éste hubiese desarrollado en el escenario pre procesal”, así pues, al desatender lo dispuesto por esta providencia, implicó una transgresión a la presunción de inocencia del señor López Campo, estableciendo en cabeza de él, la responsabilidad de la adopción de la medida causante del daño antijurídico. En tal sentido manifestó que la decisión del proceso ordinario se debió centrar en establecer si la conducta desplegada por el señor López Campo durante la investigación penal, otorgó méritos suficientes para la adopción de la medida preventiva de privación de su libertad, la cual en su sentir resulta desproporcionada, desatinada y carente de cualquier soporte legal. Sumado a lo anterior, argumentó que aunque en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fuere posible analizar la conducta del procesado penal de la mano del material probatorio que fundamentó la aplicación de la medida restrictiva de la libertad, en dicha providencia se incurrió en error al precisar que la conducta que desplegó la Fiscalía durante la investigación, la adopción de la medida preventiva y la formulación de la acusación, fue revestida de total idoneidad y ciñéndose a los parámetros legales correspondientes. La Sala precisa que la parte accionante denominó el cargo como desconocimiento del precedente, sin embargo, de la lectura de los argumentos que se expondrán a continuación, se concluye que corresponden al defecto
fáctico como se pasará a exponer. 3.3. Defecto fáctico Los accionantes manifiestan que dentro del proceso penal se declaró la inocencia del señor López Campo y que el juez penal reiteró la incursión de numerosos errores apreciativos, conceptuales y sustanciales por parte de la Fiscalía. Adujo que el juez penal señaló no haber encontrado hechos y medios de prueba relevantes que permitieran inferir que el señor López Campo hubiese cometido la conducta punible de peculado por apropiación, razón por la cual se abstuvo de declarar penalmente responsable al imputado, y en consecuencia lo absolvió de los cargos. Concluyó que dentro del proceso penal fue evidente la falta de la Fiscalía en ahondar en la labor investigativa y la no materialización de los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, respecto de los hechos que se le acusaron al señor López Campo; tampoco contó con elementos probatorios sustanciales que permitieran inferir la viabilidad de la medida de detención preventiva de la libertad, donde adicionalmente el Juez Contencioso omitió valorar la adopción de la medida limitándose a determinar que existieron elementos materiales probatorios suficientes para dictarla, ignorando lo establecido por el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, el cual establece los fines de la medida preventiva de privación de la libertad.
4. Pretensión constitucional En concreto, la parte actora solicitó: “(…) se espera se ordene (sic) dejarse sin efectos la sentencia adiada 9 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con
ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, dentro del proceso de rad. No. 47001233300020130010600, a través de la cual se resolvió revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena adiada 16 de julio de 2014(…)” “En reemplazo, se pretende se profiera nueva providencia en sede de segunda instancia, a fin de que se valoren los presupuestos de responsabilidad del estado en el caso, sin violar su presunción de inocencia y en suma, sin desconocer el precedente horizontal, en lo relativo a la procedencia y legalidad del decreto de medidas provisionales privativas de la libertad.”
5. Trámite de la acción Por medio de auto de 24 de marzo de 2021, la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, y como terceros con interés dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Magdalena, por cuanto fungió como juez de primera instancia del proceso ordinario, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, y a la NaciónRama Judicial, en su condición de demandados al interior del contencioso.
6. Intervenciones Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Mediante escrito de 5 de abril de 2021, luego de hacer un recuento de los hechos ocurridos en el proceso ordinario y de la solicitud de amparo, manifestó que esta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión fue fundada en los lineamientos jurisprudenciales aplicables para la época y
respetando las garantías del debido proceso. Expresó que la providencia atacada tuvo su fundamento en que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en ninguna conducta que fuera constitutiva de falla en el servicio o que haya tornado injusta la detención del señor López Campo, lo anterior en virtud de que la decisión de la medida que le restringió su libertad obedeció a que en el momento procesal en que se profirió, obraban pruebas suficientes que permitían establecer indicios graves de la responsabilidad y la posible comisión de las conductas punibles. Adujo que la Sala no emitió juicio de valor respecto de la conducta del señor López Campo a fin de cuestionar su responsabilidad penal; contrario a lo anterior, analizó los elementos de juicio obrantes en la actuación penal a fin de establecer si de acuerdo con la normatividad procesal aplicable, la medida de aseguramiento era legítima, donde determinó que esta no fue injusta, desproporcionada o irrazonable; así pues, dicho estudio no implica una valoración de la conducta del demandante respecto de los delitos por los cuales se le investigó y privó de su libertad. Precisó respecto al desconocimiento del precedente, que anteriormente la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió estos asuntos con fundamento en un régimen de responsabilidad objetivo; sin embargo, esto cambió a partir de la sentencia SU-072/18 proferida por la Corte Constitucional, y manifestó “que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de
responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, como ocurrió en este caso.” Así las cosas, concluyó que el actor a través de la presente solicitud de amparo pretende convertir a la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario e intenta reabrir el debate y las etapas procesales concluidas, por el hecho de no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario. 6.2. Tribunal Administrativo del Magdalena Mediante escrito enviado el 5 de abril de 2021, la autoridad judicial vinculada manifestó que no se advierte violación alguna a las garantías constitucionales de los accionantes. Contrario a ello, se evidencia que lo que se pretende a través de la solicitud de amparo es revivir el debate ya definido en el proceso ordinario, intentando que la acción de tutela sea una instancia adicional, sin aceptar la decisión impartida por los jueces naturales en el proceso regulado por la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se debe rechazar en aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre la materia. Aclaró que la sentencia proferida por el Tribunal el 16 de julio de 2014, estuvo basada en los lineamientos jurisprudenciales vigentes a la fecha de su expedición, esto es el régimen de responsabilidad objetivo. Concluyó que en la medida en que no reúne los requisitos necesarios para la acción de tutela, y que del escrito de esta no se evidencian hechos demostrativos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados, debe prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ello solicita declarar la improcedencia del amparo de tutela. 6.3. Fiscalía General de la Nación A través de escrito enviado el 6 de abril de 2021, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la presente acción constitucional es improcedente por cuanto los accionantes no argumentan el porqué no utilizaron los mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia, no sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y, además pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas. 6.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Nación - Rama Judicial pese a que fueron debidamente notificados del auto de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante el oficio2 enviado vía correo electrónico, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 20153 y el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, la sentencia de 9 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y
desconocimiento del precedente como lo plantearon los accionantes.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 2 Índice N° 7 SAMAI 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:
«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».7 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,8 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios
expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede
interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida
directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra sentencia de tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Consejo 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” dentro del medio de control de reparación directa que se identifica con el radicado No. 47001-23-33-000-201300106-01. 4.2. Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día hábil siguiente a la ejecutoria (art. 30210 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la providencia de segunda instancia se profirió el 9 de julio de 2020, fue notificada electrónicamente el 16 de septiembre del 2020 y su ejecutoria fue 21 del mismo mes y año.
Así pues, la acción constitucional se radicó por mensaje de datos dirigido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el día 18 de marzo de 2021, cumpliendo con el termino establecido por el criterio de inmediatez.
4.3. Subsidiariedad Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la providencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Así mismo, no procede el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, tampoco es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 257 ibídem.
5. Caso concreto En tal sentido y siguiendo el orden argumentativo de los accionantes, se procederá a estudiar cada uno de los defectos planteados con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales reclamados por esta vía, las características generales que componen cada uno de los yerros invocados, con el fin de determinar si la sentencia de 9 de julio de 2020 incurrió en alguno de ellos y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 5.1. Violación directa de la Constitución 10 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después
de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis de la Sala. El Consejo d
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