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CE-11001-03-15-000-2021-01105-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01105-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda de tutela, por no encontrar demostrado que la sentencia del 9 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurriera en desconocimiento del precedente, defecto fáctico o violación directa de la Constitución Política. (…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial demandada acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. A partir de esas sentencias, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resaltó que la Corte Constitucional señala que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad debe analizar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que, de lo contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. (…) A partir de lo anterior, la Sala encuentra que no hubo desconocimiento del precedente, pues, como se ve, la sentencia cuestionada se ajustó a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional

para casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. (…) Ahora, el demandante alega que la autoridad judicial desconoció la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

B. Al respecto, basta decir que no es posible endilgar el desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto si bien la sentencia identificada por el demandante estudió un caso similar (responsabilidad el Estado por privación injusta de la libertad), lo cierto es que esa decisión fue proferida por una autoridad de igual jerarquía a la aquí demandada, esto es, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA A juicio de la Sala, tampoco hubo defecto fáctico, pues la autoridad judicial demandada valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. En efecto, fue a partir de esa valoración que la autoridad judicial demandada encontró que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, que exigen que el delito endilgado tenga una pena superior a cuatro años y que existan indicios graves en contra del sindicado. La autoridad judicial demandada encontró que la medida de aseguramiento contó con indicios suficientes que

comprometían al señor [L.C.] con el manejo irregular de diferentes cuentas del municipio de Santa Ana. (…) Finalmente, la Sala también desestima la violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, por desconocimiento del principio de presunción de inocencia. Se concuerda con el a quo en que el análisis realizado por la autoridad judicial demandada no se refirió a la responsabilidad penal del señor [L.C.], sino a la razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento. No se trató de reabrir el debate sobre la responsabilidad penal, sino que, en los estrictos términos fijados por la Corte Constitucional, el análisis se limitó a determinar si la medida de privación de la libertad resultaba procedente. En últimas, lo que la Sala advierte es un descontento frente a una decisión claramente razonable y que atiende de manera clara al precedente obligatorio y vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Por consiguiente, debe desestimarse la violación directa del artículo 29 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01105-01(AC)

Actor: EDILBERTO JOSÉ LÓPEZ CAMPO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22

de abril de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 17 de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Edilberto José López Campo, Rosalba De Jesús Navarro Díaz granados, Edilberto José López Navarro, Andrés Camilo López López, María Camila López Navarro, Ana María López Navarro, José Raymundo López Beltrán, Elvira Rosa López Campo, Rocío López López, Jorge Luis López Medina, Arturo Guillermo López Fonseca, Carlos Alberto López Morales, Nelson López Durán, Librada López Fonseca, Resurrección López Fonseca, Yina López Rubio, Virginia López Rubio, José Joaquín López Gutiérrez, Edmundo López Suárez, Alonso López Fonseca, Úrsula López Turizo, Elvira López Fonseca, Luis Fidel López López, Claralba López Jiménez y Rosario López Jiménez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados por la sentencia del 9 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, propusieron, textualmente, las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente se depreca a su señoría, el amparo de la garantía iusfundamental del debido proceso, en lo concerniente a la presunción de inocencia, además del desconocimiento del precedente. En consecuencia, se espera se ordene dejarse sin efectos la sentencia adiada del 9 de julio de 2020

proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, dentro del proceso de rad. No. 47001233300020130010600, a través de la cual se resolvió revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena adiada el 16 de julio de 2014, por la cual se había accedido a las súplicas de la demanda, declarando patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor EDILBERTO JOSÉ LÓPEZ CAMPO, entre el 12 de octubre de 2007, fecha en que se sustituyó la medida preventiva por detención domiciliaria hasta el 28 de agosto de 2009, calenda ésta en la que efectivamente egresó del establecimiento carcelario de Santa Marta, razón por la que a su vez, se había condenado a dicho ente a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en la modalidad de perjuicios morales, la suma total de 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la victima directa y las indirectas. En reemplazo, se pretende se profiera nueva providencia en sede de segunda instancia, a fin de que se valoren los presupuestos de responsabilidad del estado en el caso, sin violar su presunción de inocencia y en suma, sin desconocer el precedente horizontal, en lo relativo a la procedencia y legalidad del decreto de medidas provisionales privativas de la libertad.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 23 de abril de 2013, los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial

(Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por estimarlos patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor Edilberto José López Campo, en razón de la medida de aseguramiento1 impuesta en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, y resultó exonerado mediante sentencia del 26 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena). 2.2. Por sentencia del 16 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso lo siguiente: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; (ii) declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor Edilberto José López Campo; (iii) condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnizaciones por daño emergente y perjuicios morales, y (iv) denegar el 1 El señor López Campo estuvo privado de la libertad en su domicilio, entre el 22 de octubre de 2007 y el 21 de abril de 2008, y en un centro carcelario, entre el 22 de abril de 2008 y el 28 de agosto de 2009.

reconocimiento y pago de indemnización por lucro cesante y daño emergente, en el monto reclamado por la parte actora. 2.2.1. En síntesis, el tribunal consideró que hubo privación injusta de la libertad, toda vez que el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) exoneró de responsabilidad al señor Edilberto José López Campo, puesto que no se demostró que hubiera cometido los delitos imputados. 2.3. La Fiscalía General de la Nación y los demandantes apelaron la sentencia del 16 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 9 de julio de 20202, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En concreto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consideró que no hubo privación injusta de la libertad, puesto que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada y obedeció a las pruebas que permitían suponer que el señor López Campo pudo cometer los delitos imputados.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1. Violación directa de la Constitución Política. Que fue desconocido el principio de presunción de inocencia, toda vez que la providencia cuestionada desconoce la

absolución penal y reabre el debate sobre la responsabilidad del señor López Campo frente a los delitos imputados. Que lo cierto es que existe una sentencia absolutoria dictada por juez penal y que se encuentra debidamente ejecutoriada. 3.1.1.1. Que «ello significa que cuando el Consejo de Estado consideró que la conducta del señor LÓPEZ CAMPO permitió edificar suficientes indicios que lo comprometían con las conductas punibles endilgadas, intrínsecamente está aseverando y/o certificando que los hechos, constituían delito -lo cual tal como se ha discurridodesconoce las conclusiones del juez competente que a claras veras determinó que los hechos no constituyeron ninguna clase de delito de acuerdo con la Ley vigente al momento en que acaecieron los hechos». 3.1.2. Desconocimiento del precedente fijado en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 20193, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que advirtió que el juez del proceso de reparación directa no puede abrir el debate sobre la responsabilidad penal de la víctima. 2 Notificada por edicto del 17 de septiembre de 2020. 3 Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. 3.1.2.1. Que el precedente citado es claro en señalar que la absolución de responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad no puede fundamentarse en conductas pre procesales de la víctima, esto es, en conductas desarrolladas antes del proceso penal. Que sólo había eximente de responsabilidad si se evidencia que la víctima fue negligente en el ejercicio de sus derechos en el marco

del proceso penal. 3.1.2.2. Que está demostrada la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto la decisión cuestionada decide de manera diferente a como lo señala el precedente aplicable. 3.1.3. Defecto fáctico, puesto que se demostró que en el proceso penal no quedó evidenciada la apropiación de recursos públicos ni el peculado por destinación oficial diferente. Que tampoco fueron cumplidos los requisitos legalmente previstos para la imposición de la medida de aseguramiento. Que la decisión absolutoria penal es clara en señalar que no se demostró que la víctima se apropiara o administrara indebidamente recursos públicos. 3.1.4. Por último, la parte actora dijo que el asunto debe estudiarse de fondo, por estar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que fueron agotados los recursos existentes. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable. Que fueron identificados los defectos específicos. Que no se cuestionan sentencias de tutela.

4. Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que la sentencia cuestionada fue proferida con estricto apego a las normas y el precedente aplicables. Que, en concreto, fueron seguidos los precedentes fijados en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional.

4.1.1. Que la providencia cuestionada da cuenta de los elementos que sirvieron de fundamento a la medida de aseguramiento impuesta contra el señor López Campo. Que la restricción de la libertad fue legítima, pues, en el momento en que fue dictada, existían indicios graves de responsabilidad penal. Que, en concreto, había inspecciones judiciales, experticias técnicas, testimonios y declaraciones rendidas por los implicados en los hechos investigados, que permitían suponer la posible participación del señor López Campo en los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. 4.1.2. Que fueron cumplidos los requisitos legales para efecto de la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con la Ley 600 de 2000. 4.1.3. Que «en cuanto al cuestionamiento del accionante frente al desconocimiento del precedente, es necesario recordar que, si bien anteriormente la jurisprudencia del Consejo de Estado decidió estos asuntos con fundamento en un régimen de responsabilidad objetivo, lo cierto es que ello cambió, pues la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, como ocurrió en este caso».

4.1.4. Que la parte demandante convierte la tutela en una instancia adicional, habida cuenta de que lo cierto es que la decisión cuestionada está debidamente justificada. 4.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, en su criterio, la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad. Que, en efecto, la parte actora no agotó los recursos legalmente procedentes contra la sentencia cuestionada. 4.2.1. Que tampoco fue demostrado ninguno de los defectos identificados por la parte actora, puesto que la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario fue adecuada y fueron aplicadas las normas pertinentes. 4.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto, en su criterio, es evidente que la parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido. Que en este caso deben prevalecer los principios de autonomía e independencia judicial. 4.3.1. Advirtió que la sentencia del 16 de julio de 2014 estuvo basada en los lineamientos jurisprudenciales vigentes a la fecha de su expedición, esto es, aplicó el régimen de responsabilidad objetivo. 4.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela, mediante correos electrónicos del 25 de marzo de 20214.

5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 22 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de

Estado denegó las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, consideró lo siguiente: 4 Ver Índice 7 de Samai. 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y que, por ende, el asunto debe estudiarse de fondo. 5.1.2. Que no fue vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que en la sentencia cuestionada no se hizo un análisis sobre la responsabilidad penal del señor López Campo. Que el análisis se limitó a verificar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable o proporcionada y si cumplió los requisitos legalmente previstos. Que «la parte actora no puede pretender por vía constitucional el estudio de un asunto que ya fue ampliamente desarrollado procurando así revivir una controversia previamente zanjada, aduciendo fundamentos que, de igual manera, fueron resueltos en el proceso ordinario que dio origen a esta acción constitucional, sobre todo cuando en el caso concreto no se evidencia una afectación de sus derechos fundamentales». 5.1.3. Que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 no resulta aplicable, por cuanto fue proferida en ejercicio de facultades de juez constitucional y no como órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo. Que se ha entendido que las sentencias que constituyen precedente son las de unificación, las de constitucionalidad y las dictadas por las altas cortes, en calidad de órgano de cierre. 5.1.4. Que no hubo defecto fáctico, habida cuenta de que la decisión cuestionada se fundamentó en un análisis integral y conjunto de las pruebas arrimadas al proceso de

reparación directa. Que esas pruebas evidenciaron malos manejos de recursos públicos durante la vigencia fiscal de 2002 y, en ese año, el señor López Campo era ordenador del gasto, en calidad de alcalde municipal de Santa Ana. Que el señor López Campo, en la indagatoria, reconoció que sabía de esos malos manejos.

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 22 de abril de 2021 y, en ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una

sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda de tutela, por no encontrar demostrado que la sentencia

del 9 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurriera en desconocimiento del precedente, defecto fáctico o violación directa de la Constitución Política. 2.2. La Sala advierte que estudiará los defectos de manera conjunta, pues, en últimas, tienen origen en la misma inconformidad, esto es, en la supuesta imposibilidad para que el juez del proceso de reparación directa se pronuncie sobre la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Como se vio, a juicio de la parte actora, la sentencia absolutoria penal es suficiente para tener por demostrada la responsabilidad del Estado y, por lo mismo, según entiende el demandante, no habría lugar a pronunciamiento sobre los motivos que dieron origen a la medida de aseguramiento. 2.3. Para resolver, la Sala hará referencia, en primer lugar, a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada. Luego, se analizará la decisión acusada a partir de los cargos expuestos por la parte actora. 2.4. De la revisión de la sentencia objeto de tutela, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. A partir de esas sentencias, el Consejo 7 SU-573 de 2017. de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resaltó que la Corte Constitucional señala que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad debe analizar la

razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que, de lo contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. 2.4.1. Al realizar el análisis probatorio, la autoridad judicial demandada dijo que no era posible endilgar responsabilidad al Estado, por cuanto se evidenció que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcionada y necesaria. Así lo explicó: La providencia a través de la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Edilberto José López Campo con medida de aseguramiento de detención preventiva se fundamentó en abundante prueba documental (se recaudaron más de 176 documentos), inspecciones judiciales, testimonios, experticias y en las indagatorias que rindieron los implicados en los hechos, a partir de lo cual el organismo acusador pudo establecer que durante el período en que el citado señor fungió como alcalde del municipio de Santa Ana (Magdalena), entre 2001 y 2004, se habrían presentado irregularidades en la tesorería municipal, particularmente en lo que tiene que ver con el manejo de los recursos públicos del régimen subsidiado y saneamiento contable. En efecto, el caudal probatorio evidenció que: i) Durante la vigencia fiscal de 2002 se efectuaron traslados de la tesorería municipal por $153’700.000, afectando recursos que tenían una destinación específica, como es el caso del

sector salud (régimen subsidiado y salud pública), que fueron transferidos a otras cuentas corrientes del municipio, para cubrir gastos de libre destinación –funcionamiento-. ii) De la cuenta especial de recursos del régimen subsidiado se cubrieron gastos por conceptos diferentes a los establecidos en la ley. iii) Durante la vigencia fiscal de 2003 se efectuaron traslados del fondo local de salud que, por mandato constitucional y legal, no podían ser utilizados para nada distinto que no fuera la satisfacción de las necesidades de la población vulnerable en materia de régimen subsidiado en salud y de acciones de salud pública, a cuentas corrientes del municipio. iv) Se transfirieron recursos del régimen subsidiado a otras cuentas corrientes, que fueron utilizados para conceptos diferentes (libre destinación), y se giraron cheques sin ningún tipo de soporte y sin destinatarios y beneficiarios conocidos, v) la tesorería municipal expidió varios cheques de gerencia de diferentes cuentas corrientes a nombre del tesorero municipal, por $105.000.000.oo., los cuales fueron cobrados mediante cheques de gerencia y dinero en efectivo, sin ningún soporte contable. vi) Se utilizaron recursos de la participación en salud pública para el pago de una deuda a favor de una entidad bancaria, con el fin de amortizar los intereses del préstamo relacionado con la construcción de la tercera etapa del alcantarillado sanitario de la cabecera municipal. vii) Se adjudicaron contratos de prestación de servicios sin soportes que los justificaran. Para la Sala, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Edilberto José López Campo por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial

diferente y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales estuvo ajustada al ordenamiento legal y contó con abundante soporte probatorio, lo cual le permitió a la Fiscalía edificar suficientes indicios que lo comprometían en los punibles endilgados, dado el manejo irregular de las diferentes cuentas del municipio de Santa Ana durante el período que fungió como alcalde, toda vez que, como se vio, se efectuaron traslados entre cuentas que no tenían por qué haberse hecho, se destinaron recursos para situaciones que no estaban previstas en la ley, se utilizaron recursos sin ningún tipo de control contable ni presupuestal y se adjudicaron contratos de prestación de servicios sin soportes que los justificaran, entre otras situaciones. Con el caudal probatorio y la evidencia física recaudados, la Fiscalía tenía sobradas razones para creer que el señor López Campo estaba involucrado en esos malos manejos, no sólo porque era el ordenador del gasto, sino porque, además, estaba al tanto de lo que ocurría con el traslado de recursos entre las distintas cuentas, como lo aseguró en su diligencia de indagatoria, en la que afirmó que se vieron obligados a debitar de una cuenta para acreditar a otra, en calidad de préstamo para cubrir obligaciones o compromisos urgentes. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Penal vigente para cuando se presentaron los hechos (Ley 599 de 2000), el delito de peculado por apropiación tenía prevista una pena privativa de la libertad que iba entre 96 y 270 meses, en tanto que, según el artículo 357

del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la medida de aseguramiento de detención preventiva resultaba procedente en aquellos eventos en que el delito tuviera contemplada una “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, como ocurría con el delito de peculado por apropiación, entre otros, que la Fiscalía imputó al señor López Campo. 2.5. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que no hubo desconocimiento del precedente, pues, como se ve, la sentencia cuestionada se ajustó a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 2.5.1. En efecto, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En lo que aquí interesa, la sentencia C-037 de 1996 analizó el artículo 68 del proyecto de ley, que regulaba la privación injusta de la libertad, y concluyó que ese artículo no merecía ninguna objeción, por cuanto tenía fundamento constitucional en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Constitución Política. De todos modos, la Corte Constitucional estimó necesario aclarar que el término “injustamente” se refiere a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. 2.5.1.1. Precisó también que, si no se entendiera de esa forma el término “injustamente”,

“se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados”. 2.5.2. Por su parte, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional explicó que, conforme con el artículo 90 de la Constitución, para analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se puede “acudir tanto a la falla del servicio como a un título de i

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