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CE-11001-03-15-000-2021-01110-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01110-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Indebida interpretación de las normas / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE ALCALDE MUNICIPAL / FUNCIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Gerente liquidador de una ESP / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL – Retomadas el año anterior a la elección de la alcaldesa / INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA La parte actora consideró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 4 del Decreto 254 de 2000 y, 6 y 7 de la Ley 1105 de 2006. (…) Para la Sala no se configuró el defecto alegado ya que, de los hechos y las pruebas allegadas a la acción de tutela, se logró evidenciar que la señora [M.C.G.] fue, en principio, gerente de -UNISPLUR ESPy, ante su liquidación, fue designada como “gerente liquidadora”. (…) Lo anterior surgió como consecuencia de la autorización dada por el Concejo municipal de Luruaco, al alcalde de ese mismo municipio, para que adelantara la liquidación de los entes que prestaban el servicio de acueducto y alcantarillado. (…) Como consecuencia, el Alcalde decidió delegar las funciones de liquidación, a la señora [M.C.G.P.] y, posteriormente, decidió reasumir las funciones de contratación, nominación y ordenación del gasto. (…) Así, el Tribunal accionado

explicó que, cuando le revocaron las funciones relacionadas con contratación y gasto público a la señora [M.C.G.P.], ya se había realizado la supresión de la planta de personal a su cargo y se realizó la graduación y pago de los créditos que integraban la masa de liquidación. (…) En ese orden, el Tribunal Administrativo de Atlántico llegó a la conclusión de que, para la fecha en que se le revocaron algunas funciones de liquidadora, su cargó mutó para convertirse en una pagadora de las obligaciones derivadas de la liquidación de UNISPLUR ESP. (…) La Sala comparte el criterio del Tribunal accionado, pues no considera que la interpretación realizada fue caprichosa o arbitraria. Además, no desconoce que la señora [M.C.G.P.], ejerció el cargo de gerente y también desempeñó funciones de liquidadora, no obstante, un año antes de la elección de la señora [M.I.G.P.], ya había cesado en el ejercicio de esas funciones. (…) En atención a lo expuesto, se comparte la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, toda vez que, no se observó que las funciones otorgadas a la señora [M.C.G.P.] se ejercieran durante el periodo de prohibición establecido en el numeral 4 del artículo 196 de la Ley 136 de 1994. (…) Finalmente, es importante recordar que, a pesar de que el accionante consideró que no se podían separar las funciones pues son inherentes a cada cargo, en este caso, la figura utilizada para asignar las funciones de liquidación fue la delegación, ya que la facultad de liquidar los entes que prestaran servicios públicos, fue otorgada al alcalde de Luruaco, quien decidió

delegarlas y, luego reasumirlas, sin que con ello se desnaturalice un cargo con sus funciones propias.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCUL0 196.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia de reglas de unificación aplicables al caso / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No es aplicable al caso concreto Para la Sala, como lo dispuso el juez constitucional de primera instancia, este defecto no se encuentra configurado toda vez que, (1) en los asuntos alegados como desconocidos no se fijaron reglas de unificación para aplicar en casos con los mismos supuestos y, (2) pese a que en esos asuntos se abordó lo relacionado con el ejercicio de la autoridad administrativa, lo cierto es que los casos difieren de la situación particular planteada en el asunto bajo estudio. (…) Finalmente, es importante mencionar que a pesar de que el accionante alegó el desconocimiento del precedente de la Sentencia de Unificación de la Sección Quinta del Consejo de 7 de junio de 2016, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00051-00, debe advertirse que esa Sentencia unificó criterios sobre temas que no tienen relación directa con los aspectos que aquí se discuten.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01110-01(AC)

Actor: KEVIN BELEÑO SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Kevin Beleño Suárez contra la Sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 2 de marzo de 2021, el señor Kevin Beleño Suárez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y principio “pro electoratem” con ocasión de la Sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral No. 08001-23-33-000-2019-00789-00.

2. A título de amparo constitucional, el parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. “1.1 Que se tutele el derecho fundamental del actor al debido proceso, a

la eficacia jurídica del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y del principio pro electoratem, conculcados por Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la expedición de la sentencia de única instancia de 18 de diciembre de 2020, en el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 08-001-23-33000-2019-00789-00. 1.2 Que como consecuencia del amparo solicitado, se ordene a la Sala C del Tribunal Administrativo del Atlántico, proferir nueva sentencia en la que se acate la sentencia de unificación1 del Consejo de Estado de 7 de junio de 20162 y el precedente jurisprudencial de esa misma Corporación, concerniente a que la Inhabilidad electoral no requiere efectivo ejercicio de funciones sino que puede configurarse sólo por detentar el cargo, por lo que deben declarar la nulidad de la declaratoria de elección contenida en el formato E-27 proferido por la Comisión Escrutadora Municipal el 29 de octubre de 2019, por medio del cual se declaró la elección como Alcalde del Municipio de Luruaco-Atlántico a la señora Marly Inés Gutiérrez Pérez.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Decreto No. 270 de 23 de noviembre de 2016, la señora Mónica del Carmen Gutiérrez Pérez fue encargada como gerente de la Unidad de Servicios Públicos de Luruaco (Atlántico) -UNISPLUR ESP-.

5. 2) El Consejo Municipal de Luruaco, a través del Acuerdo No. 8 de 1 de julio

de 2017, autorizó al alcalde de ese municipio para participar en la adopción de medidas necesarias para reestructurar la Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios denominada Acueducto Regional del Sur del Atlántico SA ESP. También fue facultado para disolver y liquidar los entes que se encontraban prestando el servicio de acueducto y alcantarillado. 6. 3) Mediante Decreto No. 134 de 13 de marzo de 2018, de la alcaldía municipal de Luaruaco, se dio apertura al proceso de liquidación de UNISPLUR ESP y se delegaron, en la señora Mónica del Carmen Gutiérrez Pérez, las funciones de gerente liquidadora, las cuales ejerció hasta el 25 de enero de 2019. 7. 4) El 25 de julio de 2019, la señora Marly Inés Gutiérrez Pérez (hermana de la señora Mónica del Carmen Gutiérrez Pérez) se inscribió como candidata a la Alcaldía de municipio de Luruaco, por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo 2020-2023. 8. 5) El 16 de septiembre de 2019, se presentó, ante el Consejo Nacional Electoral, una solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Marly Inés Gutiérrez Pérez. Durante el trámite de la revocatoria la señora Mónica del Carmen Gutiérrez Pérez, aportó el Decreto No. 224 de 4 de octubre de 2018, a través del que, el alcalde del municipio de Luruaco, revocó la delegación de funciones en materia de contratación, nominación y ordenación del gasto que le fueron atribuidas.

9. 6) Mediante Resolución No. 6499 de 23 de octubre de 2019, el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria, bajo el argumento que a la señora Mónica del Carmen Gutiérrez Pérez le fueron revocadas las funciones administrativas de contratación, nominación y ordenación del gasto. 10. 7) El 27 de octubre de 2019, la señora Marly Inés Gutiérrez Pérez fue elegida como Alcaldesa del municipio de Luruaco. 11. 8) El señor Kevin Beleño Pérez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a través del cual solicitó la nulidad del formulario E26 ALC de 29 de octubre de 2019, en el que el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de la señora Marly Inés Gutiérrez Pérez. 12. 9) El asunto fue tramitado, en única instancia, por el Tribunal Administrativo de Atlántico que, mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para ello concluyó que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se desprendía que la señora Marly Inés Gutiérrez Pérez ejerciera autoridad administrativa, ni por el criterio orgánico, ni por el funcional.

13. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que el fundamento para negar las pretensiones fue errado pues, a su juicio, la señora Mónica del Carmen Gutiérrez Pérez fue designada como liquidadora, de acuerdo con lo dispuesto en en el artículo 4 del Decreto 254 de 2000 y los artículos 6 y 7 de la Ley 1105 de 2006. Además, indicó que dentro del expediente se demostró

que ejerció funciones de mando y dirección, en su calidad de representante legal y también fue jefe o superior de un establecimiento en liquidación.

14. Adicionalmente, indicó que se desconoció el precedente contenido en las Sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 17 de febrero de 2005, Rad. 27001-23-331-000-2003-00764-02, 14 de julio de 2005, Rad. 17001-23-31000-2003-01538-01; de 11 de junio de 2009, Rad. 68001-23-15-000-2007-0067702; de 15 de febrero de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2010-01055-00; de 6 de mayo de 2013, Rad. 17001-23-31-000-2011-00637-01 y 17 de octubre de 2013, Rad. 19001-33-31-006-2011-00442-01, las cuales se pronunciaron sobre lo que debe entenderse como el ejercicio de autoridad administrativa para efectos de decretar la nulidad de una elección ante la configuración de una inhabilidad.

15. Finalmente, estableció que se desconoció la Sentencia de Unificación de 7 de junio de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00, la cual unificó criterios en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores en los artículos 31.7, 32 y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la aplicación de los principios “pro homine” y “pro

electoratem” en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

16. Mediante Sentencia de 22 de julio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego de hacer referencia a las normas que citó el Tribunal Administrativo de Atlántico para sustentar la decisión cuestionada, negó la acción de tutela pues consideró que no se desconoció el precedente contenido en las sentencias señaladas por el accionante. Pese a lo anterior, no hizo referencia a la inconformidad de la parte actora, respecto de la interpretación normativa realizada por la autoridad judicial accionada (defecto sustantivo).

17. El accionante presentó impugnación, en la que mencionó que en el fallo de primera instancia se desconoció que la señora Mónica del Carmen Gutiérrez Pérez, como liquidadora y autoridad administrativa del municipio, no solo cumplía funciones de contratación, nominación y ordenación del gasto sino también las contempladas en los artículos 4 del Decreto 254 de 2000 y, 6 y 7 de la Ley 1105 de 2006, que también tenían connotación de ser funciones propias de una autoridad administrativa2.

18. En ese orden indicó que el Alcalde de Luruaco no tenía la potestad de despojarla de las referidas funciones, pues fueron dispuestas legalmente y eran inherentes al cargo que ocupaba la señora Mónica del Carmen Gutiérrez Pérez.

19. Finalmente, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en una desatención de los preceptos establecidos en la Sentencia de Unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 7 de junio de 2016, Rad. 11001-03-28000-2015-00051-00.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos

20. Pese a que la parte accionante señaló, en la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, como vulnerados varios derechos fundamentales y principios constitucionales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso pues, ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia

21. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Atlántico vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por incurrir en (1) un defecto sustantivo frente a la interpretación dada a los artículos 4 del Decreto 254 de 2000 y, 6 y 7 de la Ley 1105 de 2006, en lo relacionado con el ejercicio de autoridad administrativa y (2) en un desconocimiento del precedente

de la Sección Quinta del Consejo de Estado3, sobre la nulidad de la elección ante la existencia de una causal de nulidad. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2 Para ello, señaló que la señora Mónica del Carmen Gutiérrez Pérez ejerció las siguientes funciones: (1) dio aviso a los jueces de la república de la iniciación del proceso de liquidación, (2) adelantó gestiones para el cobro de créditos a favor de la entidad, (3) realizó la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos en el proceso, (4) continuó la contabilidad hasta la liquidación, (5) prorrogó por 6 meses el proceso de liquidación y presentó un informe mensual de la gestión realizada, (6) recibió el pago de pasivos laborales de la empresa UNISPLUR ESP, (7) realizó la cancelación del RUPs ante la Superintendencia de Servicios Públicos y el RUT ante la DIAN y, (8) era la titular de las cuentas en entidades bancarias de UNISPLUR ESP 3 Sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 17 de febrero de 2005, radicado No. 27001-23-331000-2003-00764-02, 14 de julio de 2005, radicado No. 17001-23-31-000-2003-01538-01; de 11 de junio de 2009, radicado No. 68001-23-15-000-2007-00677-02; de 15 de febrero de 2011, radicado No. 11001-03-15-000-201001055-00; de 6 de mayo de 2013, radicado No. 17001-23-31-000-2011-00637-01 y 17 de octubre de 2013, radicado No. 19001-33-31-006-2011-00442-01.

22. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque n o existe recurso idóneo y eficaz , que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha que en que se profirió la providencia enjuiciada (18/12/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (2/3/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la Sentencia de única instancia, proferida en un medio de control de nulidad electoral. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial, de única instancia, cuyo debate central es la nulidad en la elección de una alcaldesa, ante la configuración de una causal de inhabilidad. Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela sean una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales

23. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, a través del cual se

negó la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse.

24. Se debe indicar que, a pesar de que el juez de tutela de primera instancia no reparó en que, del escrito de tutela, se advertía una inconformidad respecto de la interpretación normativa realizada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, esta Sala, realizará el análisis de ese reparo, pues fue un aspecto en el cual se insistió a través del escrito de impugnación. Adicionalmente, se analizará el desconocimiento del precedente en los términos planteados en la impugnación.

25. La parte actora consideró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 44 del Decreto 254 de 2000 y, 65 y 76 de la Ley 1105 de 2006.

26. Para la Sala no se configuró el defecto alegado ya que, de los hechos y las pruebas allegadas a la acción de tutela, se logró evidenciar que la señora Mónica del Carmen Gutiérrez fue, en principio, gerente de -UNISPLUR ESPy, ante su liquidación, fue designada como “gerente liquidadora”.

27. Lo anterior surgió como consecuencia de la autorización dada por el Concejo municipal de Luruaco, al alcalde de ese mismo municipio, para que adelantara la liquidación de los entes que prestaban el servicio de acueducto y alcantarillado. 4 “ARTÍCULO 4. Competencia del liquidador. Es competencia del liquidador adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad el procedimiento de liquidación de la entidad pública del orden nacional para la cual sea designado.

El liquidador podrá contratar personas especializadas para la realización de las diversas actividades propias del

proceso de liquidación.” 5 “ARTÍCULO 6. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: (a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación; (b) Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; (c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación; (d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; (e) Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2 del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos; (f) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva; (g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo al Ministro o Director de Departamento Administrativo, al cual esté adscrita o vinculada la entidad pública en liquidación, para su aprobación y trámite correspondiente; (h) Adelantar las gestiones

necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad; (i) Continuar con la contabilidad de la entidad; (j) Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista; (k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto; (l) Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación; (m) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten; (n) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo; (o) Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación; (p) Las demás que le sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo. PARÁGRAFO 1. En el ejercicio de las funciones de que tratan los literales j) y k) del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal. PARÁGRAFO 2. El liquidador designado deberá presentar dentro de un término máximo de 3 meses contados a partir de su posesión un informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida o disuelta, especialmente

sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes.” 6 “ARTÍCULO 7. De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales.”

28. Como consecuencia, el Alcalde decidió delegar las funciones de liquidación, a la señora Mónica del Carmen Gutiérrez Pérez y, posteriormente, decidió reasumir las funciones de contratación, nominación y ordenación del gasto.

29. Así, el Tribunal accionado explicó que, cuando le revocaron las funciones relacionadas con contratación y gasto público a la señora Mónica del Carmen Gutiérrez Pérez, ya se había realizado la supresión de la planta de personal a su cargo y se realizó la graduación y pago de los créditos que integraban la masa de liquidación.

30. En ese orden, el Tribunal Administrativo de Atlántico llegó a la conclusión de que, para la fecha en que se le revocaron algunas funciones de liquidadora, su cargó mutó para convertirse en una pagadora de las obligaciones derivadas de la liquidación de UNISPLUR ESP.

31. La Sala comparte el criterio del Tribunal accionado, pues no considera que la interpretación realizada fue caprichosa o arbitraria. Además, no desconoce que la señora Mónica del Carmen Gutiérrez Pérez, ejerció el cargo de gerente y también desempeñó funciones de liquidadora, no obstante, un año antes de la elección de la señora Marly Inés Gutiérrez Pérez, ya había cesado en el ejercicio de esas funciones.

32. En atención a lo expuesto, se comparte la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, toda vez que, no se observó que las funciones otorgadas a la señora Mónica del Carmen Gutiérrez Pérez se ejercieran durante el periodo de prohibición establecido en el numeral 4 del artículo 196 de la Ley 136 de 1994.

33. Finalmente, es importante recordar que, a pesar de que el accionante

consideró que no se podían separar las funciones pues son inherentes a cada cargo, en este caso, la figura utilizada para asignar las funciones de liquidación fue la delegación, ya que la facultad de liquidar los entes que prestaran servicios públicos, fue otorgada al alcalde de Luruaco, quien decidió delegarlas y, luego reasumirlas, sin que con ello se desnaturalice un cargo con sus funciones propias.

34. Por lo anterior, la Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo alegado.

35. La parte accionante también consideró que se desconoció el precedente contenido en las Sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferidas dentro de los expedientes con radicado No. 27001-23-331-000-200300764-027; 17001-23-31-000-2003-01538-018; 68001-23-15-000-2007-00677-029; 7 En ese caso, la Sección Quinta del Consejo de Estado abordó el estudio de la nulidad de la elección de un diputado de Asamblea Departamental de Chocó, quien estaba incurso en una causal de inhabilidad, pues su hermano fue Secretario de Despacho del Departamento y fungió varias veces como Gobernador encargada, durante los 12 meses anteriores a la elección del diputado. 8 Fue un asunto en el cual se confirmó la nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de Viterbo pues se comprobó que ejerció como autoridad administrativa, como gerente de INCORA en los 12 meses anteriores a su elección en el cargo por voto popular. 9 Se demandó la elección de un diputado de la Asamblea Departamental de Santander, quien ejerció

autoridad administrativa, civil y política ya que fue elegido alcalde del municipio de Villanueva, y renunció a su cargo para postularse a la asamblea. Además, su hermana se desempeñó como personera municipal d Barichara. 11001-03-15-000-2010-01055-0010; 17001-23-31-000-2011-00637-0111 y 1900133-31-006-2011-00442-0112.

36. Para la Sala, como lo dispuso el juez constitucional de primera instancia, este defecto no se encuentra configurado toda vez que, (1) en los asuntos alegados como desconocidos no se fijaron reglas de unificación para aplicar en casos con los mismos supuestos y, (2) pese a que en esos asuntos se abordó lo relacionado con el ejercicio de la autoridad administrativa, lo cierto es que los casos difieren de la situación particular planteada en el asunto bajo estudio.

37. Finalmente, es importante mencionar que a pesar de que el accionante alegó el desconocimiento del precedente de la Sentencia de Unificación de la Sección Quinta del Consejo de 7 de junio de 2016, radicado No. 11001-03-28-0002015-00051-00, debe advertirse que esa Sentencia unificó criterios13 sobre temas que no tienen relación directa con los aspectos que aquí se discuten.

38. En atención a lo expuesto, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el fallo de tutela de primera instancia, pues se evidenció que el Tribunal Administrativo de Atlántico no incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

2.5. Conclusiones

39. Al no evidenciarse la configuración de los defectos alegados por la parte actora, y con ello la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de amparo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de julio de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela propuesta por el señor Kevin Beleño Suárez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14. 10 Se analizó la Pérdida de Investidura de un representante a la cámara, quien era cónyuge de la alcaldesa de Dosquebradas – Risaralda. 11 La Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció sobre la nulidad

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