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CE-11001-03-15-000-2021-01111-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01111-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA - Artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 acorde con la regla de decisión que sobre la materia estableció el órgano de cierre en asuntos

tributarios / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL GARANTE EN

DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES DE SALDOS A FAVOR / DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 hace referencia a la oportunidad que tiene la administración para constituir la responsabilidad solidaria del garante dentro de la actuación administrativa / MODIFICACIÓN DE LA NORMA – De carácter procedimental y no sustancial / CONTRATO DE SEGURO - Modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 no afecta las reglas que regulan el contrato / RESPONSABILIDAD DEL GARANTE EN DEVOLUCIÓN CON GARANTÍA – Acto que la determina la exigibilidad de la obligación garantizada por la aseguradora / NOTIFICACIÓN

DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL O CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN

POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA

DE LA GARANTÍA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[El actor] indicó en primer lugar que, la afirmación según la cual el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 no modificó los aspectos sustanciales del contrato suscrito entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el contribuyente, desconoce el derecho

de seguros y, en especial, el artículo 1056 del Código de Comercio, por cuanto al momento de calcularse el riesgo asegurable se tiene en cuenta el tiempo que tiene la administración para vincular al garante y hacerlo deudor solidario, así como para fijar la prima del contrato, que es un elemento esencial de este. En segundo lugar, precisó que el artículo 860 del Estatuto Tributario vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de seguro, establecía que la liquidación oficial de revisión debía notificarse dentro de los 2 años siguientes a la expedición de la póliza para que la aseguradora pudiera ser solidariamente responsable de las obligaciones garantizadas, sin embargo, en el caso que resolvió la autoridad judicial accionada eso no ocurrió, toda vez que el referido acto administrativo se expidió hasta el 23 de junio de 2012 y el plazo vencía el 4 de febrero de 2012. En otras palabras, se aplicó el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 a una situación fáctica que ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia y por ende, no podría ser la disposición legal que resolviera el fondo del asunto. (…) lo primero que se advierte es que la interpretación de la autoridad judicial accionada no fue “caprichosa”, debido a que atendió a la regla de decisión que determinó en un caso análogo que resolvió en el año 2018, y en el que se pronunció respecto de la vigencia y aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010. Concretamente, indicó que (i) la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010

no es sustancial, sino procedimental, ya que no afecta las reglas que regulan el contrato de seguros, lo cual permite a la Sala concluir que en nada se desconoció el artículo 1056 del Código de Comercio, pues no se modificó el riesgo asegurable y (ii) en el término de la vigencia de la norma se notificó el requerimiento especial al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y aquel no corrigió su declaración. En este punto, se pone de presente que el Consejo de Estado – Sección Cuarta es el órgano de cierre en materia tributarita y, por ello, una de sus funciones constitucionales consiste en consolidar los criterios interpretativos en torno a los asuntos que le conciernen por su especialidad, luego no es de recibo para esta Sala que la parte actora utilice el término “caprichosa” para descalificar el criterio de la referida autoridad judicial. Ahora bien, en el fallo del 15 de noviembre de 2018, que fue el fundamento de la sentencia del 2 de mayo de 2019, se precisó, lo siguiente: “La demandante aduce que la DIAN vinculó de forma extemporánea la responsabilidad solidaria de la compañía, en relación con las obligaciones afianzadas, al notificar la liquidación de revisión con posterioridad al término vigencia de la póliza establecido por el artículo 860 del Estatuto Tributario con la modificación hecha por la Ley 223 de 1995. Al respecto, la Sala advierte que el artículo 860 del Estatuto Tributario que regía antes de la reforma presentada en el año 2010, establecía si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de

dos años, la autoridad fiscal notificaba la liquidación oficial de revisión, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1430 de 2010, se modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, y en su inciso segundo se dispuso que si dentro de los dos años la autoridad fiscal notificaba el requerimiento especial o el contribuyente corregía la declaración, el garante sería solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones. (…) Así, se insiste en que el acto que determina la exigibilidad de la obligación garantizada a la aseguradora es la resolución sanción y no el requerimiento especial o la liquidación de revisión. Por lo demás, se precisa que en este caso no se discute la ley aplicable al contrato de seguro suscrito por la actora, sino la norma que determina la vinculación de su responsabilidad como garante. En esas condiciones, como lo indicó el Tribunal al referirse a los artículos 2º y 40 de la Ley 153 de 1887, es aplicable el artículo 860 del Estatuto Tributario con las modificaciones establecidas en la Ley 1430 de 2010, que establece dentro del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad sobre las obligaciones afianzadas, la notificación del requerimiento especial dentro del término de vigencia de la póliza.” Desde este panorama, resulta claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que la interpretación y aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 fue acorde con la regla de

decisión que sobre la materia estableció el órgano de cierre en asuntos tributarios. (…) Así mismo, en gracia de discusión, la tesis del Consejo de Estado – Sección Cuarta es razonable, comoquiera que, en efecto, la modificación del artículo 860 del Estatuto Tributario, producto del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, no cambió los elementos del contrato de seguro, en virtud del cual se expide una póliza para garantizar que las solicitudes de devolución de saldos a favor de las declaraciones que presentan los contribuyentes son correctas. Lo anterior, por cuanto el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 dispuso que el acto administrativo que debía expedirse para vincular la responsabilidad del garante era el requerimiento especial, es decir, fue una norma que modificó el procedimiento administrativo que debía seguir la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIANy, en ese orden de ideas, los contratos de seguro no fueron alterados en manera alguna. Si se analiza detenidamente la naturaleza y el objeto de este tipo de contratos, se observa que: (i) el riesgo asegurable es que la solicitud de devolución de saldos a favor sea incorrecta y; (ii) el siniestro consiste en que se la administración sancione al contribuyente por solicitar una devolución improcedente. Luego, la naturaleza y denominación del acto administrativo mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales –DIANdetermina la vinculación del garante como deudor solidario del contribuyente, es indiferente a las normas que regulan el referido acuerdo de voluntades. Por ello, es correcta la afirmación del Consejo de Estado – Sección

Cuarta, consistente en que el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 modificó el procedimiento que debe seguir la administración y no los elementos del contrato de seguros suscrito entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y C.I. Exportmundial Ltda. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE DEBE EMPEZAR A CONTAR LOS TÉRMINOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Argumento que no fue expuesto en el proceso ordinario / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Argumento no fue objeto del recurso de apelación en proceso ordinario [D]os de los cargos formulados por La Previsora S.A. Compañía de Seguros en la demanda de tutela no cumplen con este requisito y, por ello, no es posible hacer un estudio de fondo sobre estos. En efecto, la inconformidad relacionada con que los términos de la actuación administrativa empezaron a contar a partir de la Resolución N° 3317 del 17 de marzo de 2010 y, por ello, la fecha de expedición del referido acto administrativo era la que se debía tener en cuenta para establecer la normatividad aplicable; no fue un argumento planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN-. Lo anterior, significa que ni siquiera los jueces ordinarios tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el referido cargo, razón por la cual

este comporta un hecho nuevo y externo a la controversia del proceso ordinario que no puede ser alegado en sede de tutela. Como lo ha indicado la Sala en ocasiones anteriores, se trata de un requisito de procedencia adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un movimiento de articulación respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. (…) Dicho en otros términos, debe existir cierta congruencia o coherencia entre las falencias esgrimidas al interior del proceso ordinario y las acciones u omisiones cuestionadas por parte del accionante a las autoridades judiciales vía acción de tutela. Empero, la anterior exigencia se morigera luego de que se constata la existencia de circunstancias objetivas que impiden la alegación de las mismas en el procedimiento jurisdiccional de instancia, que no se presentan en el caso concreto. Por otra parte, si bien la omisión en la notificación de los actos administrativos demandados fue un argumento que sustentó la pretensión de nulidad en el proceso ordinario, lo cierto es que este no fue un cargo sobre el que debía pronunciarse el Consejo de Estado – Sección Cuarta al resolver la alzada. Ello, por cuanto en el proceso ordinario la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANfungió como apelante único y su inconformidad estuvo dirigida exclusivamente a demostrar que la norma aplicable en el procedimiento administrativo era el artículo 860 del Estatuto Tributario, con la modificación realizada por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010. Es decir, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el

Consejo de Estado – Sección Cuarta únicamente tenía competencia para resolver el cargo sobre el que se fundamentó la apelación que interpuso la entidad demandada. En ese orden de ideas, el argumento relacionado con la presunta falta de notificación de los actos administrativos demandados, no fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, no es posible que el juez de tutela haga un análisis de fondo sobre este, toda vez que se inmiscuiría en la esfera de competencia del juez natural y la solicitud de amparo se convertiría en una “tercera instancia” de la causa ordinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 18 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01111-00(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – interpretación y aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de

2010 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por La

Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de marzo de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 2 de mayo de 2019, mediante la cual se modificó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B el 27 de octubre de 2017, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “TERCERA: Dejar sin valor y efecto el FALLO proferido dentro del proceso radicado 25000-23-37-000-2015-02126-01 (23610) Sentencia de Segunda

Instancia del honorable Consejo de Estado Sección Cuarta.

CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y en consecuencia se disponga confirmación de la Sentencia de Primera Instancia proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que dispuso la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, en lo atinente a la orden de hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento, comoquiera que mi representada había perdido la calidad de deudor solidario.

QUINTA: Se indique que la Dian, debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses” (Sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones N° 900020 del 11 de julio de 2014 y N° 06099 del 26 de junio de 2015, mediante las cuales se sancionó por devolución improcedente a la sociedad C.I. Exportmundial Ltda. y se ordenó hacer efectiva la póliza expedida por la tutelante3.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B que, a través de fallo del 27 de

octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda4, por cuanto estimó que la liquidación oficial de revisión fue expedida el 23 de julio de 2012 y, por ello, este acto administrativo fue notificado fuera de los dos años de vigencia de la póliza, razón por la cual afirmó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros no 3 Esto, en el marco de la declaración de IVA del tercer bimestre del 2009 que presentó C.I. Exportmundial Ltda. 4 En la parte resolutiva del fallo del 27 de octubre de 2017, se ordenó: “1. DECLÁRASE la nulidad parcial de las resoluciones nros. 900020 de 11 de julio de 2014 y 6099 de 26 de junio de 2015, esto es, únicamente en cuanto ordenó hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 1008483 de 2 de febrero de 2010, expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 2. A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no es solidariamente responsable de las obligaciones garantizadas ni de la sanción por devolución improcedente fijada en las resoluciones anuladas. 3. La nulidad de los actos demandados no cobija al contribuyente C.I. EXPORTMUNDIAL LTDA, toda vez que frente a esta sociedad dichos actos mantienen plenamente sus efectos”. podía ser considerada como “solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente”.

6. Inconforme con lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANapeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Cuarta, autoridad judicial que, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, modificó la decisión recurrida, en los siguientes términos: “1. Modificar los numerales 1,2 y 3 de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:

1. Anular parcialmente la Resolución 900020, del 11 de julio de 2014, y su confirmatoria la Resolución 06099, del 26 de junio de 2015, mediante las cuales se impuso sanción por devolución improcedente a CI Exportmundial Ltda., identificada con NIT 900252664-6.

2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 900020, del 11 de julio de 2014, quedará así: Artículo primero. Imponer a la contribuyente CI Exportmundial Ltda., identificada con NIT 900252664-6, la sanción por improcedencia de la devolución, contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, por lo cual deberá reintegrar la suma de $69.763.000, más la sanción del 20% equivalente a la suma de $13.952.600 y los correspondientes intereses moratorios, por concepto del 3° bimestre del IVA del año 2009.

Adicionalmente, imponer a la contribuyente CI Exportmundial Ltda., identificada

con NIT 900252664-6, la sanción señalada en el penúltimo inciso del artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, equivalente a la suma de $69.793.000, correspondiente al 100% del monto devuelto y/o compensado de forma improcedente, teniendo en cuenta la utilización de fraude fiscal determinado en la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000365, del 23 de junio de 2012.

3. Negar las demás pretensiones de la demanda.

2. En todo lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia”.

7. Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “4. La Sala evidencia que la modificación introducida por la Ley 1430 de 2010 al artículo 860 del ET, varió el momento procesal a partir del cual se puede establecer la responsabilidad solidaria del garante. En efecto, cuando se presentan devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor con garantías, la responsabilidad solidaria de la aseguradora ya no va a depender de que, dentro del término de vigencia de la póliza, i.e., 2 años, se le notifique al contribuyente la liquidación oficial de revisión, sino que, a partir de la vigencia de la modificación, dependerá de que, en la misma oportunidad, se notifique el requerimiento especial al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria o este corrija su declaración tributaria.

Como se aprecia de los hechos cronológicos del sub lite, la actora no corrigió su denuncio tributario con posterioridad a la devolución solicitada. Por su parte, el Requerimiento Especial nro. 322402011000366, fue expedido el 23 de diciembre

de 2011 y notificado a la sociedad contribuyente el 17 de enero de 2012; es decir, en vigencia del artículo 860 del ET, en los términos modificados por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010. (…) Cabe registrar que, si bien la póliza se expidió cuando el artículo 860 del ET estaba modificado por el artículo 14 de la Ley 223 de 1995, lo cierto es que el aspecto normativo que varió la Ley 1430 de 2010 se concentró en el procedimiento que debe desplegar la Administración para que el garante sea responsable solidariamente (obligación de notificar el requerimiento especial y no la liquidación oficial), pero, en modo alguno, alteró los aspectos sustanciales del contrato de seguro suscrito entre el contribuyente y La Previsora S.A. (…) Ahora bien, como se especificó anteriormente, el 04 de febrero de 2010 la demandante expidió la Póliza de Seguros de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 1008483 (f. 41 ca 1), cuya vigencia era de dos años, esto es, hasta el 4 de febrero de 2012, (fecha hasta la cual podía notificarse al contribuyente el requerimiento especial para que el garante respondiera solidariamente por las obligaciones garantizadas). El Requerimiento Especial nro. 322402011000366, del 23 de diciembre de 2011, fue notificado el 17 de enero de 2012, es decir, dentro de los dos años de vigencia de la póliza. Por lo tanto, contrario a lo analizado por el tribunal, la aseguradora es deudora solidaria de la afianzada, de tal manera que la Administración podía

ordenar la efectividad de la garantía en los actos acusados. (…) De esta forma, la Sala estima procedente dar aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria, puesto que, aun cuando la demandante es la aseguradora, dicho principio conlleva la aplicación de la norma más benévola, que disminuye el valor de la sanción a cargo e irradiará el monto que deberá pagar la garante como deudora solidaria de la contribuyente. En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 670 del ET , en relación con la tarifa y la base de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues pasó de ser de los intereses moratorios incrementados en un 50 % a corresponder al 20 % del valor devuelto y/o compensado de forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10 % cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable. Y cuando se utilizan medios fraudulentos, pasó de ser del 500 % del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente a corresponder al 100 % de dicha suma”.

8. La sentencia del 2 de mayo de 2019, se notificó por correo electrónico enviado el 22 de enero de 2021 a las 3:05 p.m. 1.3. Fundamentos de la solicitud

9. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Cuarta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación:

10. De manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos

los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11. Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto interpretó y aplicó de manera equivocada el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, pues a su juicio, esta modificación no resultaba aplicable al caso concreto, ya que no se encontraba vigente al momento de la suscripción de la póliza de seguros.

12. Al efecto, indicó que la afirmación según la cual el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 no modificó los aspectos sustanciales del contrato suscrito entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el contribuyente, desconoce el derecho de seguros y, en especial, el artículo 1056 del Código de Comercio, por cuanto al momento de calcularse el riesgo asegurable se tiene en cuenta el tiempo que tiene la administración para vincular al garante y hacerlo deudor solidario, así como para fijar la prima del contrato, que es un elemento esencial de este.

13. Al respecto, precisó: “El 04 de febrero de 2010 mi representada expidió la Póliza de Seguros de Cumplimiento de Disposiciones Legales Nro. 1008483, cuya vigencia era de dos años, esto es, hasta el 4 de febrero de 2012. Mi representada contrato el citado seguro teniendo dentro de sus previsiones de cálculo el riesgo que asumía, la Norma vigente al momento de contratarlo, para el calculo de la prima, por lo que no puede una interpretación caprichosa en desconocimiento del Contrato de

Seguro y la forma como funciona la estimación del riesgo, concluirse que la Norma aplicable era la norma expedida con posterioridad a la contratación del seguro, vulnerando no solamente el articulo 38 de la ley 153 de1887 que indica:” (Sic a toda la transcripción)

14. Manifestó que, los términos de la actuación administrativa empezaron a contar a partir de la Resolución N° 3317 del 17 de marzo de 2010, a través de la cual se concedió la devolución del saldo a favor de la declaración; por lo que la fecha de expedición del referido acto administrativo era la que se debía tener en cuenta para establecer la normatividad aplicable.

15. Advirtió que, el Consejo de Estado – Sección Cuarta “debió valorar” que el requerimiento especial expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –DIANno le fue notificado, a pesar de que a través de esa actuación se pretendía modificar la declaración para “disminuir el saldo a favor” y no se buscaba dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010.

16. Señaló que, el artículo 860 del Estatuto Tributario vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de seguros, establecía que la liquidación oficial de revisión debía notificarse dentro de los 2 años siguientes a la expedición de la póliza para que la aseguradora pudiera ser solidariamente responsable de las obligaciones garantizadas, sin embargo, en el caso que resolvió la autoridad judicial accionada eso no ocurrió, toda vez que el referido acto administrativo se expidió hasta el 23 de junio de 2012 y el plazo vencía el 4 de febrero de 2012.

17. En ese orden de ideas, afirmó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros perdió la calidad de “deudor solidario” de CI Exportmunidal Ltda. y, por ello, debió confirmarse el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B el 27 de octubre de 2017.

18. Por otra parte, aseguró que la administración no le notificó el requerimiento especial y tampoco la liquidación oficial, por lo que se incumplían los presupuestos legales para que adquiriera la condición de responsable solidaria; sin embargo, el Consejo de Estado – Sección Cuarta tampoco “valoró” esta situación. 1.4. Trámite de la acción de tutela

19. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 26 de marzo de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Cuarta, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

20. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, a la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy a C.I. Exportmundial Ltda.

21. Igualmente, se ofició a las secretarías generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio de la demanda, para que cualquier persona interesada pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la

referencia. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN22. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad, sostuvo que en la providencia judicial cuestionada no se incurrió en un defecto sustantivo y, por ello, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

23. Al efecto, indicó que la interpretación y aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 fueron razonables, por cuanto la modificación que se introdujo con la referida norma fue procedimental y esto obligaba a que fuera atendida de manera inmediata, como lo hizo la entidad al expedir el requerimiento especial y la liquidación oficial.

24. Por lo anterior, no era posible afirmar que los actos administrativos demandados fueran ilegales y resultare procedente declarar su nulidad, razón por la cual la decisión de la autoridad judicial demanda se profirió de conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.

25. En ese orden de ideas, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Consejo de Estado – Sección Cuarta

26. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado que fungió como

ponente de la sentencia del 2 de mayo de 2019, sostuvo que la acción de tutela no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.

27. Aseguró que, La Previsora S.A. Compañía de Seguros buscaba que el debate resuelto en sede ordinaria fuera objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, sin demostrar que la sentencia cuestionada fuera contraria a los postulados constitucionales.

28. Al analizar el fondo de la vulneración, puso de p

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