CE-11001-03-15-000-2021-01111-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01111-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Del artículo 860 del Estatuto Tributario con las modificaciones establecidas en la Ley 1430 de 2010 / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Del requerimiento que propuso disminuir el saldo a favor de la declaración del IVA y la resolución que sancionó por devolución improcedente al contribuyente y le exigió el reintegro del saldo a favor devuelto / EFECTOS DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Oportunidad que tiene la administración para constituir la responsabilidad solidaria del garante / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia no es arbitraria ni caprichosa / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Desarrollada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional sobre el tema / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación por una indebida aplicación del artículo 860 del E.T., que desconoce el contrato de seguro y sus elementos esenciales, en la medida que la modificación de la norma varió el riesgo asumido y contravino los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887. También, porque debió tener en cuenta que esos actos no le fueron notificados y la disposición que regía era la vigente para el momento de la toma de la póliza, en la que se exigía la notificación de la
liquidación oficial de revisión y no la del requerimiento especial. (…) Así las cosas, observa la Sala que la argumentación esgrimida para arribar a la decisión que ya se conoce, no se avista arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, no solo está fundamentada en la norma aplicable al caso, sino también en la jurisprudencia que la misma Corporación ha desarrollado frente al asunto. En efecto, puede observarse cómo, en la referida sentencia, la Sección Cuarta de esta Colegiatura adujo que: “En esas condiciones, como lo indicó el Tribunal al referirse a los artículos 2º y 40 de la Ley 153 de 1887, es aplicable el artículo 860 del Estatuto Tributario con las modificaciones establecidas en la Ley 1430 de 2010, que establece dentro del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad sobre las obligaciones afianzadas, la notificación del requerimiento especial dentro del término de vigencia de la póliza”. (…). Además, como lo destacó el a quo, tal interpretación y aplicación de la norma guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-877 de 2011, “cuando estudió dos cargos de inconstitucionalidad que se formularon contra, precisamente, el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010”. Por ende, no se acogen los señalamientos de la tutelante en cuanto a la indebida aplicación del artículo 860 del E.T., pues no se avista una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. Tampoco lo relacionado con que no se valoró que nunca tuvo conocimiento de los actos demandados, en tanto ese asunto ni siquiera fue objeto de discusión en la
segunda instancia, toda vez que ya había sido resuelto por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que, conforme a jurisprudencia de este órgano de cierre, recordó que solo es obligación notificar tales actos al contribuyente, por ser el titular de la relación jurídico sustancial y el directo responsable del pago del tributo. Ahora bien, si la actora considera que ese era un tema sobre el que la autoridad judicial omitió pronunciarse teniendo el deber de hacerlo, es decir, faltó al principio de congruencia, esta Colegiatura ha sentado que tal situación puede dar lugar a la nulidad originada en la sentencia y para ello se cuenta con el recurso extraordinario de revisión, según el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Bajo estas consideraciones, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala modificará la decisión dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, para, en su lugar, denegar el amparo frente a todos los cargos esgrimidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 860 / LEY 1430 DE
2010
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
– Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01111-01(AC)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 15 de marzo de 2021, la Previsora S.A. Compañía de Seguros1, por medio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por la sentencia del 02 de mayo de 20192 emitida por la Sección Cuarta de esta Colegiatura, que modificó parcialmente la decisión del 17 de octubre de 2017 de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ella promovió en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el radicado No. 25000-23-37-0002015-02126-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La tutelante afirma que la sociedad C.I. Exportmundial Ltda., el 23 de octubre de 2009, presentó corrección a la declaración del IVA del tercer bimestre de ese año, en la cual liquidó un saldo a favor por $83.120.000 y que, el 03 de marzo de 2010, solicitó su devolución y/o compensación a la DIAN, presentando
como garantía la póliza de cumplimiento No. 1008483 expedida por ella el 04 de febrero de ese último año3. 1.1.2.- Por consiguiente, relata que mediante la Resolución No. 3317 del 17 de marzo de 2010 se ordenó devolver a su afianzada la suma antes aludida. 1.1.3.- Sin embargo, señala que el 23 de diciembre de 2011 la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322402011000366, por medio del cual propuso modificar la declaración del IVA anotada, en el sentido de disminuir el saldo a favor en la suma de $13.357.000; planteamiento que fue acogido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000365 del 23 de junio de 2012. Destaca que no fue informada ni notificada del requerimiento especial y que el plazo de la póliza venció el 04 de febrero de 20124. 1.1.4.- Informa que, posteriormente, mediante la Resolución No. 900020 del 11 de julio de 2014, la DIAN sancionó por devolución improcedente al contribuyente C.I. Exportmundial Ltda. y, en consecuencia, le exigió el reintegro del saldo a favor devuelto junto con los intereses moratorios y el pago de la sanción por la utilización de medios fraudulentos. Asimismo, asevera que ordenó hacer efectiva la precitada póliza de cumplimiento por el valor asegurado. 1.1.5.- Agrega que el 27 de agosto de 2014 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera negativa, a través de la
Resolución No. 06099 del 26 de junio de 2015. 1.1.6.- Por tanto, refiere que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el fin de que se anularan las antecitadas 1 En adelante La Previsora S.A. 2 Notificada por correo electrónico del 22 de enero de 2021. 3 Por un monto asegurable de $83.120.000. 4 Conforme lo anotado en el artículo 860 del Estatuto Tributario. resoluciones y se señalara que, por expiración del plazo establecido en el artículo 860 del Estatuto Tributario (E.T.), no estaba obligada a pagar solidariamente con el contribuyente el reintegro de las sumas por concepto de la devolución improcedente del IVA, ni la sanción. 1.1.7.- Sostiene que, por reparto, le correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que, mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en el entendido de que la aseguradora no podía ser considerada como responsable solidaria del contribuyente porque la liquidación oficial de revisión fue notificada el 23 de julio de 2012, esto es, por fuera del término de 02 años de vigencia de la póliza5, según lo establece el artículo 860 del E.T. y la Ley 223 de 1995. 1.1.8.- Añade que la DIAN formuló recurso de apelación y que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por fallo del 02 de mayo de 2019, notificado hasta el 22 de enero de 2021, modificó parcialmente la decisión del a quo, al disponer que el
cambio “introducid[o] por la Ley 1430 de 2010 al artículo 860 del ET, varió el momento procesal a partir del cual se puede establecer la responsabilidad solidaria del garante. En efecto, cuando se presentan devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor con garantías, la responsabilidad solidaria de la aseguradora ya no va a depender de que, dentro del término de vigencia de la póliza, i.e., 2 años, se le notifique al contribuyente la liquidación oficial de revisión, sino que, a partir de la vigencia de la modificación, dependerá de que, en la misma oportunidad, se notifique el requerimiento especial al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria o este corrija su declaración tributaria”6. Ultima que, para la tutelada, como el 29 de diciembre de 2010 entró a regir la Ley 1430 de 2010, al momento de expedición y notificación del requerimiento especial, esto es, 23 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, respectivamente, ya se encontraba en vigor la modificación procedimental que dicha normativa realizó al artículo 860 del E.T., por lo tanto, resulta aplicable al caso. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 860 del E.T., en tanto desconoce que el asegurador al momento de valorar el riesgo, conforme al artículo 10567 del Código de Comercio, ha tenido en cuenta los tiempos que tiene la
administración para vincularlo y hacerlo deudor solidario. 1.2.2.- En ese sentido, recalcó que “una variación normativa de la Actuación administrativa que permitirá modificar desde que [sic] momento se adquiere o no la calidad del garante, NO ES una simple modificación procedimental, sino que 5 Comprendido entre el 04 de febrero de 2010 y el 04 de febrero de 2012. 6 Folio 3 del documento No. 2 con certificado 2D078EA97DEA0978 6529A51C5EACD788 19929A8DFC768D4F A8DC7AE5932FDBA6, en el expediente digital de tutela. 7 “ARTÍCULO 1057. <TÉRMINO DESDE EL CUAL SE ASUMEN LOS RIESGOS>. En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato”. varia [sic] sin lugar a dudas el Riesgo asumido por el asegurador”8, el cual es un elemento esencial del contrato de seguro. Por tanto, aseveró que al concluirse que la norma aplicable era la expedida con posterioridad a la toma de la póliza, ello constituía una interpretación caprichosa que desconocía el contrato de seguro, la forma en como funciona la estimación del riesgo y los artículos 389 y 4010 de la Ley 153 de 1887. 1.2.3.- De otro lado, sostuvo que se debió valorar que el requerimiento especial, a partir del cual se afirmó que adquirió la condición de deudora solidaria, no le fue
informado ni notificado, así como que se omitió analizar la finalidad de dicho acto proferido por la DIAN, el cual solo modificó la declaración del IVA, por lo que no le podía ser oponible otra actuación administrativa, cuando el trámite ya se había iniciado desde el 17 de marzo de 2010 con la Resolución No. 3317. 1.2.4.- Adicionalmente, afirmó que se dejó de aplicar el artículo 860 del E.T. como estaba vigente al momento de contratarse el seguro, el cual disponía que era la resolución de liquidación oficial la que debía notificarse dentro de los dos años siguientes a la expedición de la póliza y no el requerimiento especial. 1.2.5.- Por último, hizo alusión a una “VÍA DE HECHO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES”11 y reiteró que la DIAN dentro de los dos años siguientes a la devolución, no efectuó la liquidación oficial de revisión para que supiera del acto y lograra vincularla como deudor solidario; y que no obra en el expediente notificación alguna del requerimiento especial o de la liquidación oficial de revisión. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó (i) declarar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico12 y “errores de relevancia constitucional”; (ii) tutelar los derechos fundamentales invocados; (iii) dejar sin efectos el fallo de segunda instancia reprochado; (iv) reestablecer los derechos conculcados y disponer que se confirme la decisión del a quo, “que dispuso la
nulidad de las resoluciones demandadas, en lo atinente a la orden de hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento., [sic] como quiera que (…) había 8 Folio 8 ibidem. 9 “Artículo 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Exceptúanse de esta disposición:
1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y
2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”. 10 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 11 Folio 11 del documento No. 2 con certificado 2D078EA97DEA0978 6529A51C5EACD788 19929A8DFC768D4F A8DC7AE5932FDBA6, en el expediente digital de tutela.
12 Sin embargo, se destaca que en el escrito de tutela dentro del capítulo denominado “DE LOS DEFECTOS DE LA SENTENCIA CONTRA LA QUE SE PRESENTA LA TUTELA”, no se enunció ni desarrolló este defecto. Ver folios 8 a 12 ibidem. perdido la calidad de deudor solidario”13; y (v) ordenar que la DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos en el presente trámite, así como los demás que demuestre. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 26 de marzo de 2021 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción tuitiva; ordenó la vinculación de C.I. Exportmundial Ltda., de la DIAN, así como de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y dispuso su notificación. 2.1.1.- La DIAN sostuvo que la discusión del mecanismo de amparo no tiene un tinte constitucional, en la medida en que insiste y reitera argumentos que ya fueron resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. También, señaló que el actuar judicial no vulneró derecho fundamental alguno ni se presentó un perjuicio irremediable. Por ende, solicitó negar la tutela. 2.1.2.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que no se vulneraron los derechos invocados, ni la sentencia tutelada adolece de defectos y que, por el contrario, se pretende constituir una instancia adicional del proceso, en la medida que el fallo se ajustó a los mandatos legales y al precedente de la Corporación14.
Al efecto, refirió que no había lugar a pronunciamiento respecto de si hubo la alegada omisión en las notificaciones, en la medida que no fue un asunto planteado por la DIAN como apelante único, en especial, si se tiene en cuenta que la primera instancia, acogiendo el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción, concluyó que los actos de determinación del impuesto al contribuyente no debían ser notificados a la aseguradora. Agregó que la discusión en torno a la observancia del artículo 860 del E.T. fue un asunto analizado en el fallo de segunda instancia, en el cual se concluyó que debía aplicarse la norma con la modificación introducida por la Ley 1430 de 2010, al tratarse de una disposición que regula el procedimiento y no modifica ningún aspecto sustancial del contrato de seguros, conforme al precedente de la Sección15. Por lo precedente, pidió declarar la improcedencia de la tutela y, subsidiariamente, que se negaran las súplicas. 2.1.3.- C.I. Exportmundial Ltda. y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. Sin embargo, esta 13 Folio 4 ibidem. 14 Sentencia del 15 de noviembre de 2018, Exp.23794, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Se señaló lo siguiente: “[…] la Sección tiene fijado un criterio de decisión según el cual, aun cuan do la póliza de seguro se haya expedido en vigor de una versión del artículo 860 del ET, la normati
va que se aplicará para adelantar el procedimiento de determinación —y aún el sancionar— será la que se encuentre vigente al inicio de tal actuación administrativa, la cual impactará la situación juríd ica de responsabilidad solidaria de la garante (sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 23794, CP: Stella Jeannette Carvajal). Lo anterior, con sustento en que la mencionada modificación tiene u n carácter instrumental por tratarse de una regulación atinente a la oportunidad (aspecto temporal) que tiene la Administración para constituir la responsabilidad solidaria del garante dentro de la actu ación administrativa que derivará en una sanción por devolución improcedente (f. 268 vto.). Es deci r, que la reforma se concentró en el procedimiento que debe desplegar la Administración para que l a garante sea responsable solidaria (obligación de notificar el requerimiento especial y no la liquida ción oficial), pero, en modo alguno, alteró los aspectos sustanciales del contrato de seguro suscrito entre la contribuyente y la demandante (f. 269)”. Folio 6 del documento No. 17 con certificado DD996E2FE8901BBC F1E06DAC30E21B92 6B06FB889AB432FB 54CDA6460C0E68AA, en el expediente digital de tutela. última remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Quinta de esta Colegiatura, mediante fallo del 29 de abril de 2021, de un lado, declaró improcedente la tutela respecto de los cargos relacionados con (i) la fecha en la cual empezaron a contar los términos de la
actuación administrativa y (ii) la omisión de la notificación de los actos administrativos demandados; y del otro, negó el amparo luego de concluir que la interpretación que de la norma hizo la Sección Cuarta del Consejo de Estado no era caprichosa. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- En cuanto a la improcedencia, advirtió que el reproche relacionado con que los términos de la actuación administrativa empezaron a contar a partir de la Resolución No. 3317 del 17 de marzo de 2010 y que por ello la fecha de expedición del referido acto administrativo era la que se debía tener en cuenta para establecer la normatividad aplicable, no fue un argumento planteado en la demanda. Por otra parte, indicó que el cargo frente a la omisión de la notificación de las resoluciones demandadas no era un asunto sobre el que debía pronunciarse, en la medida en que no hizo parte de los fundamentos de la DIAN como apelante único. Por tanto, sentó que estos alegatos no satisfacían el requisito de subsidiariedad. 3.1.2.- Respecto a la denegación del amparo, sostuvo que la autoridad accionada atendió a la regla de decisión de la Sección, que en un caso análogo del año 201816 se pronunció frente a este aspecto y determinó que la modificación introducida por la Ley 1430 de 2020 no es sustancial, sino procedimental, porque no afecta las reglas que regulan el contrato de seguros. En tal virtud, recalcó que no le corresponde al juez de tutela establecer el alcance de la interpretación de una norma legal o reglamentaria, sino al juez natural.
Además, afirmó que la tesis empleada es razonable en la medida que no cambió los elementos del contrato de seguro, “por cuanto el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 dispuso que el acto administrativo que debía expedirse para vincular la responsabilidad del garante era el requerimiento especial, es decir, fue una norma que modificó el procedimiento administrativo”17 que debía seguir la DIAN. También, refirió que así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-877 de 2011, en la que concluyó que el artículo 860 del E.T. regula un procedimiento administrativo referente a la devolución de saldos a favor del contribuyente. Por consiguiente, encontró que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado y mucho menos hubo una vulneración de derechos fundamentales. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes expuesta la accionante presentó escrito de impugnación. Allí, indicó que el no pronunciamiento de fondo sobre dos de los cargos formulados, corresponde a un error del a quo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de noviembre de 2018, radicado No. 47001-23-33-000-2015-00010-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Folio 22 del documento No. 29 con certificado 0B1562AFEC424BDE 3DDB7F810FA2B316 48A7B8DE5A75DCA7 2BA1B10B2CA71F51, en el expediente digital de tutela. 4.1.1.- Al respecto, frente a la inconformidad relacionada con que los términos de
la actuación administrativa iniciaron a contarse a partir de la Resolución No. 3317 de 2010 y que, por ende, la normatividad a aplicar era la vigente para ese momento, resalta que no se trató de un argumento planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que era parte del sustento de la indebida aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010. 4.1.2.- Ahora, en cuanto a la omisión de las notificaciones, precisó que en los alegatos de segunda instancia se pusieron de presente todas las deficiencias relativas a ello, de modo que, en su sentir, el despacho sí podía pronunciarse de fondo sobre la citada inconformidad y declarar la procedencia de la tutela. 4.1.3.- Por último, adujo que si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la autoridad de cierre en materia tributaria, también es la llamada a corregir un error de interpretación, por cuanto las decisiones ilegales no atan al juez. Así, reiteró los argumentos por los cuales considera que la aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 es irrazonable y, en consecuencia, no podía ordenarse la efectividad de las garantías en los actos acusados. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de
la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la sentencia del 02 de mayo de 2019, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al incurrir en un defecto sustantivo. 2.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se examinará si la autoridad judicial acusada incurrió en el defecto alegado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad18 y de procedencia19, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados, por incurrir en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 860 del E.T. (ii) En cuanto al requisito de subsidiariedad, es de anotar que el a quo consideró que los cargos relacionados con (i) la fecha en la cual empezaron a contar los términos de la actuación administrativa y (ii) la omisión de la notificación de los
actos administrativos demandados, eran improcedentes por no satisfacer este parámetro. El primero porque no hizo parte de los sustentos del medio de control y, el segundo, en la medida que no se planteó por el apelante único, de manera que no debía ser objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada. Sin embargo, en atención a las consideraciones expuestas en el escrito de impugnación, los reproches antes mencionados se entrarán a resolver al estudiar el caso concreto y, de tal forma, el requisito analizado se halla acreditado para estos. Además, en contra de la sentencia objeto de tutela, no existe otro medio de impugnación. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, el fallo que se reprocha fue proferido el 02 de mayo de 2019 y notificado el 22 de enero de 2021. Por su parte, el amparo se interpuso el 15 de marzo calendario, esto es, dentro del término razonable de 06 meses señalado por la jurisprudencia. (iv) De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. (v) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. (vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino el fallo de segunda instancia emitido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-37-000-2015-02126-01. 18 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está
sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 19 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto sustantivo. 5.- Análisis del defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Con relación a este vicio, la Corte Constitucional20 ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una inte
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