CE-11001-03-15-000-2021-01112-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01112-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela / EXHORTO - Para que se resuelvan las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo establecido La [actora] interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio, los cuales consideró vulnerados por la entidad precitada, al no expedir el acto administrativo que acredita el cumplimiento de su práctica jurídica, el cual es un requisito indispensable para obtener su título profesional de abogada. En sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de esta corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que lo pretendido por la accionante ya se había satisfecho, cuando en el trámite de la presente acción la Unidad precitada emitió la Resolución que acreditaba el cumplimiento de la judicatura realizada por la accionante como opción alterna para obtener el título de abogada. Pues bien, una vez revisado el
material probatorio que obra en el expediente de la referencia, logra observarse que el 21 de enero de 2021 la [actora] solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, se denota que la Unidad precitada, tal como lo manifestó en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, el 26 de marzo de 2021 expidió la Resolución núm. 1896, mediante la cual le reconoció a la accionante el cumplimiento de su judicatura. Igualmente, se aprecia que dentro de la fecha enunciada la entidad precitada le notificó el anterior acto administrativo a la peticionaria al correo electrónico. Así las cosas, se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, como lo concluyó la Sección Cuarta de esta corporación, que conoció la primera instancia, pues dentro del trámite de esta fue expedido, se insiste, el acto administrativo que le reconoció a la accionante la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogada, por lo que no tendría ningún objeto que el juez constitucional emita una orden al respecto, pues de hacerlo resultaría inocua. (…) En el escrito de impugnación, la Unidad accionada manifestó su desacuerdo frente a la decisión de la Sección Cuarta de instarla a resolver las peticiones de reconocimiento de la práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles que señala el
artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. Lo anterior porque, en criterio de la recurrente, la Sección precitada no tuvo en cuenta que diariamente ingresan varias solicitudes a la Unidad, las cuales desbordan su capacidad operativa, pues en el transcurso de este año ha tramitado más de 2.559 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 5.037 tarjetas profesionales de abogado. Al respecto, se repara en que la orden impartida por el juez de primera instancia se produjo en atención al deber legal que le fue impuesto a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la disposición mencionada de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica dentro de un término en específico, por lo que no se entiende que aquella resulte desproporcionada ni irrazonable y, que, por tanto, sea procedente su revocatoria, pues la Unidad accionada se encuentra obligada a actuar conforme con el procedimiento previamente fijado para emitir dicho acto, con el fin de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 garantizar el derecho al debido proceso administrativo de quienes acuden ante la entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01112-01(AC)
Actor: LAURA DANIELA SANTANDER ÁLVAREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por falta de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sección Cuarta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica Laura Daniela Santander Álvarez manifestó que cursó y aprobó todas las materias correspondientes al programa de derecho de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga. Indicó que el 3 de marzo de 2020 fue vinculada como auxiliar judicial ad-honorem en uno de los despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para realizar su judicatura, la cual le fue certificada el 11 de diciembre del mismo año. Por lo anterior, sostuvo que el 21 de enero de 2021 diligenció el Formulario Único para Múltiples Trámites y remitió todos los documentos necesarios a la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedido el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aquella realizó en el Tribunal. No obstante, afirmó que sólo hasta el 4 de febrero de igual anualidad la Unidad referida le informó que su solicitud había sido recibida y que la misma fue transferida al personal encargado de ese procedimiento, sin que a la fecha haya expedido la resolución que aprueba dicha judicatura. b) Inconformidad La accionante, Laura Daniela Santander Álvarez, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio porque no ha expedido el certificado que acredita el cumplimiento de su práctica jurídica, el cual es un requisito indispensable para obtener su título profesional de abogada. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales precitados. En consecuencia, requirió ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia proferir, inmediatamente, el acto administrativo que apruebe la judicatura que realizó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura fijar un término para la expedición de ese documento, ante el vacío normativo que existe, con el fin de que los próximos abogados tengan conocimiento del tiempo que puede
durar dicho trámite, para así evitar situaciones como las que originaron la presente acción de tutela. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, afirmó que la señora Laura Daniela Santander Álvarez solicitó, por medio de correo electrónico, el reconocimiento de su práctica jurídica desempeñada en el cargo de auxiliar judicial ad-honorem de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 1. Formulario Único de Múltiples Trámites, 2. Copia de la cédula de ciudadanía, 3. Certificación de terminación y aprobación de materias emitido por la Universidad Santo Tomás, 4. Actos de nombramiento y posesión y 5. Certificado de funciones. Indicó que, una vez verificada la información referida, procedió a expedir la Resolución núm. 1896 del 26 de marzo de 2021 por medio de la cual reconoció a la accionante su judicatura. Aunado a esto, sostuvo que el anterior acto administrativo fue notificado al correo electrónico aportado por ella, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Al respecto, explicó que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la
capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone. En esos términos, consideró que con la actuación desplegada por la Unidad no se transgredió ningún derecho fundamental, por lo que debía negarse el amparo invocado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consejo Superior de la Judicatura El presidente del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que dentro de las funciones que le fueron asignadas por la Constitución Política y la ley no se encuentran las alegadas en el escrito de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de abril de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que durante el trámite de la presente acción de tutela fue emitida la Resolución núm. 1986 del 26 de marzo de 2021, por medio de la cual la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reconoció la práctica jurídica que realizó la señora Laura Daniela Santander Álvarez como requisito alternativo para optar por el título de abogada, decisión que le fue notificada por correo electrónico en la misma fecha enunciada, por lo que no había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, dado que la situación que motivó la formulación de la acción de la referencia fue superada. Adicionalmente, como la parte accionante no sólo requirió la expedición de la
anterior Resolución, sino que también solicitó ordenar a la Unidad accionada fijar un término para la expedición de ese acto administrativo, el juez de primera instancia estimó oportuno explicarle que es a la autoridad accionada, dentro del marco de sus competencias, a quien le corresponde fijar las reglas y términos para resolver ese procedimiento, por lo cual señaló que artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 dispuso que la solicitud de reconocimiento de la judicatura debía resolverse, mediante acto administrativo, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos. De otra parte, en atención a las reiteradas acciones de tutela que se han presentado por los mismos hechos y el incumplimiento por parte de la Unidad para proferir dentro del plazo señalado el acto que acredita la práctica jurídica, decidió instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a resolver las peticiones de reconocimiento de la judicatura dentro de los 10 días hábiles, con el fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción bajo estudio. IMPUGNACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que a la señora Laura Daniela Santander Álvarez le fue reconocido el cumplimiento de su práctica jurídica mediante la Resolución 1896 de 2021, cuyo acto administrativo le fue notificado al correo electrónico registrado por aquella en el proceso de inscripción:
lauradaniela.santander@gmail.com. Ahora, frente al exhorto realizado por la Sección Cuarta, indicó que la accionante pretendía saltarse el turno que le correspondía para la definición del asunto según la fecha de presentación de las solicitudes que a diario recibe esa Unidad, utilizando el aparato judicial, so pretexto de la transgresión del derecho de petición, vulnerando con ello los derechos de los demás usuarios del servicio que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 han cumplido con la totalidad de los requisitos para acceder a sus pretensiones y que respetan el turno que les fue asignado de acuerdo a la fecha de solicitud. Adicionalmente, resaltó que la Unidad, a pesar de la emergencia sanitaria, no suspendió la prestación de sus servicios y, por el contrario, para prevenir el contagio de la COVID-19 dispuso que todos los trámites se realizarían de manera virtual y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado determinó que debían enviarse al domicilio registrado por el interesado. Al respecto, precisó que las autoridades judiciales no han tenido en cuenta que en lo que va del año la Unidad ha tramitado 2.559 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 5.037 tarjetas profesionales de abogado. Finalmente, refirió que el fallo de tutela es manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia con respecto a las actuaciones adelantadas por la Unidad, las cuales demuestran el cumplimiento de sus funciones, al expedir y notificar el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica a la accionante, a pesar del
excesivo número de peticiones que ingresan diariamente, las cuales desbordan la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que actualmente dispone, evidenciando así que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿En la presente acción se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la Unidad accionada ya expidió la resolución que le reconoció a la accionante su práctica jurídica? 2. ¿Resulta procedente revocar la orden impartida por la Sección Cuarta de esta corporación, en la sentencia de primera instancia? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica, (III) carencia actual de objeto, (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio y (V)
análisis del disenso planteado por la Unidad accionada. Veamos: - Primer problema jurídico 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ¿En la presente acción se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la Unidad accionada ya expidió la resolución que le reconoció a la accionante su práctica jurídica?
I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto al debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de un trámite se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.
Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados,
especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley.
II. Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica La judicatura es la práctica jurídica que hace el estudiante de derecho, como opción de grado, cuando termina y aprueba las materias que comprenden su pénsum académico. Al respecto, la Ley 552 de 1999 dispuso que el alumno que haya terminado las materias puede elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. En concordancia, en el Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 92, se impuso la competencia al Consejo Superior de la Judicatura de expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar el título de abogado.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez
3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Posteriormente, la corporación judicial precitada, en uso de las facultades otorgadas en la disposición referida, expidió el Acuerdo PSAA-10-7017 del 13 de julio de 2010, mediante el cual delegó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función de emitir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar por el título de abogado y determinó que para ello el trámite debía adelantarse ante esa Unidad o en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acto seguido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado». Así, determinó que la misma se realizará bajo tres modalidades: 1. En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, 2. En el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes y 3. En el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó
un término específico. A continuación, para el proceso de reconocimiento, en la normativa en comento se precisó que con la solicitud presentada por el interesado para la certificación de su práctica jurídica debían allegarse los siguientes documentos: a) Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) Fotocopia del documento de identidad, c) Certificado de terminación y aprobación de materias, d) Certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, e) Consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. Asimismo, estableció que la solicitud debía recibirla la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo territorio se cumplieron las labores que se acreditan como requisito, o la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República y remitirse dentro de los 2 días siguientes a la Unidad mencionada. Adicionalmente, dispuso que dicha petición sería resuelta por el director de la Unidad precitada, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sea allegado el escrito de solicitud con la totalidad de los documentos requeridos para tal fin. Allí, advirtió que, de ser necesario, se requerirá al interesado por medio de oficio y si pasados dos meses no contestara lo peticionado, la solicitud se entenderá desistida y, por tanto, se archivará el expediente. Además, previó que la
notificación de la resolución de reconocimiento se efectuará a la dirección que aportó el interesado, para lo cual se enviará el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen. Por último, anotó que contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de la práctica jurídica procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión y será resuelto de acuerdo con los términos legales. Además, para la notificación de aquella, se remitirá el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, con el fin de que se lo notifique al interesado, sin perjuicio de que la Unidad lo haga directamente.
III. Carencia actual de objeto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño
consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua6.
IV. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio La señora Laura Daniela Santander Álvarez interpuso acción de tutela en contra
de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio, los cuales consideró vulnerados por la entidad precitada, al no expedir el acto administrativo que acredita el cumplimiento de su práctica jurídica, el cual es un requisito indispensable para obtener su título profesional de abogada. En sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de esta corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que lo pretendido por la accionante ya se había satisfecho, cuando en el trámite de la presente acción la Unidad precitada emitió la Resolución que acreditaba el cumplimiento de la judicatura realizada por la accionante como opción alterna para obtener el título de abogada. 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 6 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, logra observarse que el 21 de enero de 2021 la señora Laura Daniela Santander Álvarez solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, se denota que la
Unidad precitada, tal como lo manifestó en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, el 26 de marzo de 2021 expidió la Resolución núm. 1896, mediante la cual le reconoció a la accionante el cumplimiento de su judicatura. Igualmente, se aprecia que dentro de la fecha enunciada la entidad precitada le notificó el anterior acto administrativo a la peticionaria al correo electrónico: lauradaniela.santander@gmail.com. Así las cosas, se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, como lo concluyó la Sección Cuarta de esta corporación, que conoció la primera instancia, pues dentro del trámite de esta fue expedido, se insiste, el acto administrativo que le reconoció a la accionante la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogada, por lo que no tendría ningún objeto que el juez constitucional emita una orden al respecto, pues de hacerlo resultaría inocua. En consecuencia, la Subsección confirmará la declaratoria consistente en que en el caso sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. - Segundo problema jurídico ¿Resulta procedente revocar la orden impartida por la Sección Cuarta de esta corporación, en la sentencia de primera instancia?
V. Análisis del disenso planteado por la Unidad accionada En el escrito de impugnación, la Unidad accionada manifestó su desacuerdo frente a la decisión de la Sección Cuarta de instarla a resolver las peticiones de reconocimiento de la práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles que señala el
artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. Lo anterior porque, en criterio de la recurrente, la Sección precitada no tuvo en cuenta que diariamente ingresan varias solicitudes a la Unidad, las cuales desbordan su capacidad operativa, pues en el transcurso de este año ha tramitado más de 2.559 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 5.037 tarjetas profesionales de abogado. Al respecto, se repara en que la orden impartida por el juez de primera instancia se produjo en atención al deber legal que le fue impuesto a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la disposición mencionada de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica dentro de un término en específico, por lo que no se entiende que aquella resulte desproporcionada ni irrazonable y, que, por tanto, sea procedente su revocatoria, pues la Unidad accionada se encuentra obligada a actuar conforme con el procedimiento previamente fijado para emitir dicho acto, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso administrativo de quienes acuden ante la entidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Laura Daniela Santander Á
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