CE-11001-03-15-000-2021-01113-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01113-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN
DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – En el trámite de la acción de tutela El actor promovió el presente juicio de amparo porque el Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta a su petición. Con este quiso que se le aprobara la práctica jurídica que, entre el 23 de enero y el 23 de noviembre de 2020, hizo en el Juzgado Ciento Veintiuno de Instrucción Penal Militar. Al respecto adujo que, sin la aprobación de su interés, no podrá incorporarse a la Fuerza Aérea Colombiana, el cual es su proyecto de vida laboral y de realización profesional más próximo. La Sala observa, conforme al material obrante en el plenario, que la parte actora radicó la solicitud del caso con el objeto indicado en el párrafo anterior. Igualmente, que el organismo accionado contestó a esas inquietudes solo hasta que estuvo enterada del inicio de este proceso. De ese modo, es necesario evidenciar que, en su momento, se materializó el desconocimiento del derecho fundamental de petición, según lo alegó el accionante en su libelo introductorio. Sin embargo, ese estado de cosas cesó una vez la autoridad accionada resolvió la petición en referencia. Por tanto, cualquier orden de tutela resultaría inocua en
este caso. En relación con ello, la Subsección halla acreditado que, después de la presentación del escrito de tutela y antes de que se profiriera este fallo, el objetivo del reclamo bajo examen ya se cumplió. Ello se predica de las gestiones que adelantó la Corporación accionada para expedir y notificar la Resolución n.° 1904 del 26 de marzo de 2021, por la cual reconoció la práctica jurídica que el accionante realizó en el citado órgano de lo penal militar. Esa contestación reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia, por cuanto es de fondo, completa y coherente con lo pedido. Como resultado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01113-00(AC)
Actor: MANUEL FELIPE GUERRERO ROMERO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Manuel Felipe Guerrero Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela y pretensiones Manuel Felipe Guerrero Romero, en nombre propio, solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales de petición, a la salud y al trabajo, los cuales consideró
vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. Según su relato, la citada autoridad no ha resuelto su solicitud de aprobación de la práctica jurídica que hizo en el Juzgado Ciento Veintiuno de Instrucción Penal Militar. Por tanto, pretendió que este fallador ordene que el trámite en mención sea efectuado.
2. Hechos El actor narró que, el 23 de enero de 2020, tomó posesión del cargo de judicante ad honorem en el Juzgado Ciento Veintiuno de Instrucción Penal Militar. Luego, el 23 de noviembre de ese año, terminó su periodo de nueve meses, dispuesto por la ley. Después, el 28 de enero de esta anualidad, presentó su solicitud de aprobación de la práctica jurídica descrita en precedencia. Sin embargo, a la fecha de presentación de su memorial de tutela, tal petición no le había sido resuelta.
3. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante expresó que la garantía de su derecho fundamental de petición está asociada a la satisfacción de otra prerrogativa constitucional, como lo es el derecho al trabajo. Así mismo agregó que la situación expuesta en su petición de amparo está afectando su salud mental. Ello, de acuerdo con su explicación, se deriva de que no ha podido obtener el título de abogado y, por tanto, no le ha sido posible incorporarse formalmente a la Fuerza Aérea Colombiana, plan que considera su proyecto de vida.
4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 24 de marzo de 2021[2], admitió la solicitud de tutela y ordenó a la autoridad accionada que rindiera
informe. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó3 que está afrontando un aumento desmesurado de solicitudes, lo cual, unido a la situación de pandemia que afecta al país, ha desbordado su capacidad operativa. No obstante, expidió la Resolución n.° 1904 de 2021, por la cual le reconoció la práctica jurídica al actor. De ese acto administrativo y su notificación, adjuntó las respectivas constancias4. 1 Ver, archivo con certificado 7B39DA2A5004E393 7D96F3D851B1E82E 76789BCF9F28BB8F 3E63602F0F366E0D. 2 Ver, archivo con certificado 900FBE2BF6388CE7 040A3B9B887B5D6E 5D91B90FE8A4397F B1CCAA3A7672ABFD. 3 Ver, archivo con certificado 5075CD44C8B91639 1DE3BA93D3335D39 46798FB599383B8E D1B6D70AA3B52D4A. 4 Ver, archivos con certificados C612387CBBADF530 472E7CFA268C846B 963650651EDB56E5 155E4031D37CD26A; FB0E1A650CEBD81A 3A60382DC0F99FBD 7AEEA2BC0337291F CDFFB77FE85D2BAB; 124ABB9EA4AD49DC E56261FDD605AB2A D013BB8E3B6FF84D 1DA49CA731B085F5 y 31DE8248A2B78354 44DF23090BE81B7F
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación5.
2. Procedibilidad de la acción 2.1. El actor fue quien obró ante el Consejo Superior de la Judicatura. Así, es quien sufre los posibles perjuicios relatados en su solicitud de amparo. A su vez, la citada es la entidad a la que él dirigió su petición. En ese sentido, esa es la autoridad de la que se predica la presunta vulneración de las garantías invocadas en el libelo introductorio de este proceso6. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por activa y por pasiva para esta causa. 2.2. La solicitud de amparo bajo examen satisface el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que señala como vulnerados. Por lo tanto, es pertinente que este acuda a la acción de amparo. 2.3. También satisface el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela bajo examen fue instaurada en un término razonable. En efecto, entre la presentación de su petición ante el órgano accionado (28 de enero de 2021) y la radicación de la solicitud de amparo (18 de marzo de 2021), no transcurrió un tiempo que amerite explicaciones adicionales por parte del actor7.
3. Problema Jurídico
De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿vulneró, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, los derechos fundamentales de petición, a la salud y al trabajo del accionante, por no haber resuelto su solicitud de aprobación de la práctica jurídica que este hizo?
4. Solución del problema jurídico 4.1. El actor promovió el presente juicio de amparo porque el Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta a su petición. Con este quiso que se le aprobara la práctica jurídica que, entre el 23 de enero y el 23 de noviembre de 2020, hizo en el Juzgado Ciento Veintiuno de Instrucción Penal Militar. Al respecto adujo que, sin
47CF87E3F18B69E0 7DAFCC87716A4444. 5 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. 6 Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2020. Sobre el punto referente a cuáles son los atributos de quiénes tienen la legitimación por activa y por pasiva en la acción de tutela, ese fallo citó las siguientes decisiones: T-1015 de 2006 y T-780 de 2011. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-936 de 2013 y T-261 de 2018. la aprobación de su interés, no podrá incorporarse a la Fuerza Aérea Colombiana, el cual es su proyecto de vida laboral y de realización profesional más próximo. 4.2. La Sala observa, conforme al material obrante en el plenario, que la parte
actora radicó la solicitud del caso con el objeto indicado en el párrafo anterior. Igualmente, que el organismo accionado contestó a esas inquietudes solo hasta que estuvo enterada del inicio de este proceso. De ese modo, es necesario evidenciar que, en su momento, se materializó el desconocimiento del derecho fundamental de petición, según lo alegó el accionante en su libelo introductorio. Sin embargo, ese estado de cosas cesó una vez la autoridad accionada resolvió la petición en referencia. Por tanto, cualquier orden de tutela resultaría inocua en este caso8. En relación con ello, la Subsección halla acreditado que, después de la presentación del escrito de tutela y antes de que se profiriera este fallo, el objetivo del reclamo bajo examen ya se cumplió9. Ello se predica de las gestiones que adelantó la Corporación accionada para expedir y notificar la Resolución n.° 1904 del 26 de marzo de 2021, por la cual reconoció la práctica jurídica que el accionante realizó en el citado órgano de lo penal militar. Esa contestación reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia, por cuanto es de fondo, completa y coherente con lo pedido10. Como resultado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Manuel Felipe Guerrero Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos expuestos en
la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 8 Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-155 de 2017, T-107 de 2018, T149 de 2018, T-481 de 2016, T-379 de 2018, T-025 de 2019 y T-038 de 2019. 9 Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-494 de 1993, T-317 de 2005, T-235 de 2012, T-200 de 2013, SU-225 de 2013, T237 de 2016, T-695 de 2016, T-085 de 2018, T-060 de 2019 y T-431 de 2019. El mismo tipo de examen puede verse en la siguiente providencia dictada por la Sala: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 13 de octubre de 2020, expediente n.° 2020-02711-00. 10 Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013: “la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2021-00824-00
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado