CE-11001-03-15-000-2021-01116-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01116-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo y eficaz en el que además se puede solicitar el decreto de medidas cautelares / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL PROCEDIMIENTO DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Constituye un acto administrativo pasible de control en sede judicial / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE Lo primero que advierte la Sala es que la inconformidad de la actora se refiere principalmente al trámite y a la decisión que adoptó el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en la vigilancia administrativa judicial –Rad No, D.02.2020.00020– que se llevó a cabo con respecto a la acción de tutela y al incidente de desacato referidos en esta providencia y, concretamente, cuestionó las Resoluciones Nos. CSJCHR21-2 del 21 de enero de 2021, por medio en la que consideraron cumplidos los términos procesales y CSJCHR21-35 del 26 de febrero de 2021, que confirmó la decisión. Tales actos administrativos constituyen la culminación de un procedimiento administrativo reglado que se deriva de la competencia asignada a los Consejos Seccionales de la Judicatura por el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentada en el Acuerdo No.
PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, con el objeto de que la justicia se imparta oportuna y eficazmente y la decisión que se adopte, al tenor de lo dispuesto por el artículo 7º del acuerdo en cita, constituye un acto administrativo pasible de control en sede judicial, para lo cual se encuentra previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa, debe constatarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo, con las características de inminencia, urgencia y gravedad, que torne indispensable adoptar medidas impostergables, lo cual no solo no fue alegado por la accionante sino que no lo vislumbra el juez constitucional al valorar los medios de convicción allegados a la actuación. Tampoco aparece que el mecanismo de defensa previsto por el legislador, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no sea idóneo y eficaz en el caso concreto ni que la decisión que pueda adoptar el juez de tutela en orden a suspender o dejar sin efecto las resoluciones en cuestión, para lo cual puede solicitar que se decreten medidas cautelares en el proceso ordinario, pueda garantizar en forma efectiva los derechos de la accionante, pues no se advierte un nexo causal entre las decisiones adoptadas por la administración en sede de vigilancia administrativa judicial y estos. Lo anterior implica que no es
posible una intervención excepcional del juez de tutela en orden a suspender o dejar sin efectos, ni siquiera como mecanismo transitorio, los actos administrativos censurados en esta sede judicial, lo que implica que se deba declarar improcedente la acción de tutela con respecto a esta alegación ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL - Componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso / DILACIÓN EN EL TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL – Falta de certeza sobre el cumplimiento efectivo de todas las órdenes impartidas en la acción de tutela / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS – En trámite incidental de desacato para verificar el estado actual de los derechos amparados por falta de certeza del cumplimiento de las ordenes / AFILIACIÓN AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PAGO DE
LAS PRESTACIONES SOCIALES / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La accionante manifestó que sus derechos fundamentales continúan siendo conculcados con ocasión del incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela dictado el 19 de noviembre de 2019, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad de la accionante, toda vez que ha transcurrido más de un año y cinco meses sin que se evidencie su afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el pago de las prestaciones económicas adeudadas por el departamento del Chocó. (…) la Corte
Constitucional ha considerado que cumplir las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho y que el acceso a la justicia implica, para ser real y efectivo, que se cumpla lo ordenado, por lo que su desconocimiento acarrea sanciones pecuniarias, penales y disciplinarias para quienes desconocen el mandato contenido en un fallo judicial ejecutoriado. Tales consecuencias jurídicas del incumplimiento de fallos judiciales han llevado a la Corte a concluir que éste prolonga la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano que acude ante la administración de justicia. Así, en la sentencia SU-034 de 2018, señaló que el cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso (…) Al analizar el trámite del incidente de desacato en el caso concreto se evidencia que el auto de apertura se dictó el 30 de junio de 2020 y el incidente se resolvió parcialmente el 16 de diciembre de la citada anualidad en el sentido de abstenerse de imponer sanción a las entidades que tenían a su cargo el cumplimiento de la orden y continuar requiriendo a las entidades para que dieran alcance a lo dispuesto en el fallo de tutela, en forma adicional al pago de las cesantías adeudadas por el municipio de Istmina. Al revisar las actuaciones surtidas, se advierte que las pruebas tan sólo se practicaron a instancias del decreto de nulidad de lo dispuesto por el superior funcional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, con ocasión del cual este decidió requerir a las
entidades públicas accionadas para que rindieran informe, oportunidad en la que el despacho se percató que se habían cancelado las cesantías de la accionante correspondientes a los años 2000 a 2003 por parte del municipio de Istmina, prueba que le resultó suficiente para abstenerse de imponer sanción al ente territorial, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A., y al departamento del Chocó – Secretaría de Educación. (…) Cabe destacar que en la misma providencia que determinó lo anterior, el despacho judicial evidenció que ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó habían cumplido con las obligaciones encaminadas a superar la omisión en la afiliación de la accionante y lo relacionado con las cesantías adeudadas por el departamento, los aportes pensionales y todas las demás prestaciones económicas derivadas de la relación legal y reglamentaria, con lo que dispuso requerir al primero para que corrigiera la afiliación y al segundo para que reportara al Fondo lo relativo a las cesantías de la docente, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de si tales disposiciones fueron efectivamente cumplidas y si la accionante goza o no del derecho de afiliación y de las garantías que en principio le fueron amparadas, así como el monto exacto de las sumas adeudadas. Tampoco se evidencia una actividad probatoria adicional encaminada a determinar las sumas que efectivamente le adeudan el departamento del Chocó, el monto de las prestaciones a las que tiene derecho y si la afiliación realmente se hizo efectiva
por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con lo quea juicio de este juez constitucionalel trámite incidental que se ha realizado hasta el momento impide tener certeza sobre el alcance de los derechos de la parte actora y la garantía efectiva de estos. Ello, por cuanto los mandatos impartidos en el auto que se abstuvo de sancionar a los demás funcionarios encargados del cumplimiento carecen de claridad y de concreción, siendo absolutamente indeterminados, al punto que ni siquiera indican el tiempo en el que se les debe dar alcance ni la forma como ello debe hacerse para materializar el derecho a la seguridad social que el mismo despacho amparó y han transcurrido casi cinco meses más después de haberlas impartido sin que se haya verificado por el despacho judicial que su acatamiento en debida forma. Cabe destacar que si lo que se acreditó en el incidente de desacato fue un cumplimiento parcial de las órdenes en lo relacionado exclusivamente con el municipio de Istmina y no se dispuso la terminación ni el archivo de este, sino que se continuó impartiendo disposiciones a las otras entidades, no se entiende porque la situación de la actora continúa en total indefinición hasta el momento de dictarse esta sentencia. (…) Lo anterior ha conllevado que, a la fecha, no se conozca el verdadero alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que se ampararon en el fallo de tutela y que estos tampoco se hayan materializado para la actora que es una mujer, afrodescendiente, docente, que reside en el municipio de Istmina Chocó, alejado de los grandes centros urbanos, que ameritan una
especial protección, cuya afiliación al sistema general de seguridad social no se ha concretado por parte del Fondo Naciones de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien tan sólo ha elaborado un cálculo actuarial y a la cual aún le adeudan las prestaciones sociales, incluidos los aportes pensionales, por parte del Departamento del Chocó, sin que se hayan realizado las actuaciones encaminadas a garantizar plenamente el núcleo esencial de sus derechos. Siendo ello así, esta Sala, al encontrar vulnerado el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no haberse dado pleno cumplimiento al fallo de tutela (…) Lo anterior destacando que, si bien es cierto la accionante no cuestionó la omisión en el decreto de pruebas y tampoco incluyó ello en el acápite de pretensiones de la demanda, no es posible ordenar en forma automática que se hagan cumplir los mandatos contenidos en el fallo de tutela dictado el 19 de noviembre de 2019, por cuanto se evidenció que el municipio de Istmina había realizado un pago por concepto de cesantías que la actora omitió informar al juez constitucional y se desconoce el alcance del derecho que subsiste, siendo necesario que la autoridad judicial accionada cuente con elementos de convicción para garantizar, en igual medida, los derechos que les asisten a las autoridades públicas accionadas. En consecuencia, se ampararán los referidos derechos, con plenas garantías también para los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden, y con fundamento en ello, se le ordenará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina que, en el término
improrrogable de cinco (5) días hábiles, en el trámite del incidente de desacato decrete y practique las pruebas encaminadas a determinar el alcance del derecho a la seguridad social de la accionante en punto del monto de las cesantías y demás prestaciones adeudados por el departamento del Chocó, la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los aportes para pensión y, con base en las pruebas allegadas, decida el incidente de desacato en un término que no podrá exceder de diez (10) días hábiles adicionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01116-00(AC)
Actor: NATIVIDAD PEREA REY
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo – Vigilancia Administrativa Judicial – Derecho al cumplimiento de los fallos judicialesAmpara
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Natividad Perea Rey, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de
20211.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito enviado el 12 de marzo del 2021 a los correos electrónicos de la Comisión de Disciplina Judicial2 –Corporación que la remitió a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a su vez la dirigió al de la Secretaría General del Consejo de Estado3– la señora Natividad Perea Rey, actuando a nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional del Chocó, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, por el derecho de defensa y la investigación integral, vías de hecho, pronta y cumplida administración de justicia, igualdad, pago y 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Con posterioridad fue expedido el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º que modificó el 2.2.3.1.2.5. las
reglas en él contenidas únicamente aplican a las acciones de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021, de tal manera que no rige para la presente acción. 2 La demanda de tutela fue enviada a los buzones web notificacionescndj@comisióndedisciplina.ramajudicial.gov.co; correspondencia@ comisióndedisciplina.ramajudicial.gov.co; pruebas@comisióndedisciplina.ramajudicial.gov.co; expedientes@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co 3 secgeneral@consejodeestado.gov.co remuneración oportuna, tutela contra fallo judicial, a tener un juez imparcial, seguridad jurídica y otros que surjan4”.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la expedición por la autoridad accionada de los siguientes actos administrativos: i) La Resolución No. CSJCHR21-2 del 21 de enero de 2021, dictada por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en el trámite de la vigilancia judicial administrativa No. D.02.2020.00020, solicitada por los señores Higinio Mosquera Lozano y Natividad Perea Rey sobre la acción de tutela con radicado No. 2019-00152 y el incidente de desacato No. 27361-40-89-001-2020-0051-01, los cuales se tramitaron en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, en la cual decidió que no se habían desconocido los términos consagrados en el ordenamiento jurídico para adoptar las decisiones y, en consecuencia, no había lugar a rebajar la
calificación de la funcionaria; ii) La Resolución No. CSJCHR21-35 del 26 de febrero de 2021, que confirmó la decisión.
3. Adicionalmente, consideró que la excesiva dilación en el trámite del incidente de desacato que constituyó el objeto principal de la vigilancia administrativa le continúa generando afectación a los derechos fundamentales que fueron inicialmente amparados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, en consideración a que las órdenes no han sido cumplidas en su integridad.
1.2. Pretensiones
4. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya garantía incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: (…) que practiquen y tengan en cuenta todas las pruebas solicitadas por la suscrita en mi calidad de accionante.
SEGUNDO: Que se tutelen todos mis derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela que han sido violados y desconocidos flagrantemente por los Magistrados accionados.
TERCERO: REVOQUEN, NULITEN Y/O DEJEN SIN EFECTO la RESOLUCIÓN N° CSJCHR21-2 DEL 21 DE ENERO DE 2021, proferida por los Magistrados de la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. (Sic para lo transcrito) CUARTO: (…) que Revoquen, Nuliten y dejen sin efecto en todas sus partes LA RESOLUCIÓN N° CSJCHR21-35 DEL 26 DE FEBRERO DE 2021, proferida por los Accionados Magistrados de la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco.
QUINTO: que como consecuencia lógica de lo anterior se le aplique a la juez HEYDA ESMILDA CAICEDO HINESTROZA los artículos Octavo, Noveno, 4 Folio 1 de la demanda de tutela.
Décimo, Once, Doce y Trece del Acuerdo N° PSAA11-8716 y demás normas concordantes.” (Sic a toda la transcripción). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con la acción de tutela ejercida por la accionante en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA, la Secretaría de Educación del departamento del Chocó y el municipio de Istmina – Rad. No. 2019-00152-00
5. La señora Natividad Perea Rey ejerció acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA, la Secretaría de Educación del departamento del Chocó y el municipio de Istmina, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó, despacho judicial que, en sentencia del 19 de noviembre de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante y le dictó las siguientes ordenes: i) A alcalde del municipio de Istmina, realizar las gestiones necesarias y suscribir convenio con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y FIDUPREVISORA S.A., asumiendo el pasivo prestacional generado por la no afiliación oportuna de la actora y, en su defecto, realice
los trámites tendientes al pago de este dentro del mismo término ordenado, correspondiente al período 2000 – 2003. ii) A la Secretaría de Educación Departamental del Chocó que, en el término de treinta (30) días, realice las gestiones necesarias para reportar ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las cesantías de la docente Natividad Perea Rey, correspondientes a los años 2003 -2008 y con fundamento en ello realizar el pago correspondiente. iii) Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a FIDUPREVISORA que, en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, afilie a la actora y/o realice la corrección respectiva a la afiliación de los años 2000-2003 y la liquidación actuarial consolidada de la deuda generada a cargo del municipio de Istmina, por la no afiliación oportuna de la actora y remitirla, para su pago y, finalmente, efectúe las gestiones necesarias de cobro, con el fin de recaudar el pago del pasivo prestacional del municipio de Istmina, por concepto de pensión y cesantías de la docente Natividad Perea Rey.
6. El fallo de tutela no fue impugnado. Tampoco fue seleccionado por la Corte Constitucional para eventual revisión, según consta en auto dictado el 28 de febrero de 2020, notificado por estado el 13 de marzo siguiente. 1.3.2. Hechos relacionados con el incidente de desacato
7. Ante el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, el 13 de marzo de 2020 la actora solicitó que se abriera el correspondiente incidente de
desacato y, en la misma fecha, el despacho judicial requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe.
8. Al no advertir el despacho que se hubieran realizado las gestiones dispuestas en el fallo de tutela, mediante auto del 30 de junio de 2020, dispuso la apertura formal del incidente de desacato, impartiéndole el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, por medio del auto interlocutorio No. 177 del 26 de octubre de 2020, se declaró en desacato al alcalde del municipio de Istmina, decisión que, en el trámite de la consulta surtida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, fue declarada nula, en auto interlocutorio dictado el 27 de octubre de 2020 en el que, adicionalmente, se ordenó rehacer la actuación, con la finalidad de decretar un periodo probatorio que garantizara el ejercicio del derecho de defensa por parte del funcionario sancionado.
9. En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, en auto No. 211 del 13 de noviembre de 2020 se dio apertura al periodo probatorio y se prorrogó el término para el cumplimiento del fallo, “termino en el cual tanto la FIDUPREVISORA, como el MUNICIPIO DE ISTMINA, informaron sobre las gestiones realizadas, llamando la atención del despacho, las manifestaciones realizadas por el asesor Jurídico del Municipio de Istmina, donde señala que las cesantías de la docente, correspondientes a los años 2000 a 2003, ya fueron canceladas por el Municipio, reconocidas en resolución N°. 1745 bis de
31/12/2002, y cobradas en proceso ejecutivo laboral, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, bajo radicado 2005 -000153.”
10. El 10 de diciembre de 2020 se dispuso incorporar copia del expediente Rad. 2005-000153 para verificar el efectivo pago de las cesantías del 2000 al 2003 por parte del municipio de Istmina y el 15 de diciembre de la misma anualidad interrogó a la accionante sobre el efectivo pago de las cesantías, oportunidad en la que fue recusada por el apoderado de esta, con fundamento en el hecho de haber formulado denuncia en su contra y solicitud de vigilancia judicial, la cual se encontraba en trámite, recusación que fue rechazada por la funcionaria en la misma diligencia.
11. Agotado el periodo probatorio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina dictó el auto interlocutorio No. 250 del 16 de diciembre de 2020, en el cual se abstuvo de sancionar a las autoridades encargadas del cumplimiento de las órdenes, al tiempo que requirió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A., “para realizar la correspondiente corrección en la afiliación, soportado en que los documentos aportados por las partes se evidencian las gestiones emprendidas por la FIDUPREVISORA, como por el MUNICIPIO DE ISTMINA.”
12. Con respecto al municipio de Istmina, precisó que, “al revisar detenidamente el expediente suministrado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, se pudo evidenciar que le asistía la razón al ente territorial, al afirmar que se canceló la obligación,
puesto que el título ejecutivo objeto del recaudo fue la Resolución No. 1745bis del 31 de diciembre de 2002, en la que se reconocen las cesantías por el período de 2 de octubre de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2002, y sanción moratoria por el no pago de cesantías.”
13. En relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A. afirmó que “ha procedido a realizar la liquidación del cálculo actuarial con el fin de determinar el valor a pagar por parte de la Alcaldía Municipal, y estando claro que no hay lugar al pago de cesantías, se debe proceder a la corrección de la afiliación.”
14. Finalmente, en torno a la orden impartida a la Secretaría de Educación Departamental “según la documentación allegada al expediente5, debe esperar a que se realice la corrección para proceder de conformidad.”
15. En esta oportunidad procesal el despacho judicial dispuso remitir copia de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigara la conducta de la parte actora encaminada a obtener un doble pago de sus cesantías, mediante la inducción en error al juez de la tutela, igualmente solicitó se investigara al profesional del derecho que representó los intereses de la accionante en el proceso laboral y en el incidente de desacato y al zar anticorrupción que solicitó la vigilancia administrativa.
16. Contra la anterior decisión, la actora interpuso solicitudes de nulidad, aclaración y adición, con respecto a las cuales, en auto dictado el 22 de enero de 2021 el despacho se abstuvo de estudiarlas y exhortó a la parte demandante para
que se abstuviera de presentar “peticiones infundadas y evitar el desgaste de la administración de justicia”. Lo anterior por considerar que contra el auto que define el incidente de desacato no proceden recursos ni los mecanismos de impugnación empleados por la parte actora. 1.3.3. Hechos relacionados con la solicitud de vigilancia administrativa
17. El 4 de diciembre de 2020, la señora Natividad Perea Rey, por intermedio del señor Higinio Mosquera Lozano – “zar anticorrupción del Chocó”, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó vigilancia administrativa especial a la acción de tutela y al incidente de desacato que se tramitó a continuación, la cual fue asignada por reparto al Magistrado Andrés Canal Flórez, bajo el Rad No.
D02.2020-00020, quien mediante auto CSJCHAVJ20-105 del 10 de diciembre de 2020 dispuso la recopilación de la información, disposición que le fue notificada en la misma fecha a la titular del despacho judicial.
18. Agotado el procedimiento administrativo reglado establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 20116, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó expidió, el 21 de enero de 2021, la Resolución No. CSJCHR21-2 en la 5 En la providencia no se hace referencia al contenido de la documentación en cuestión. Se considera que se refiere al informe de cumplimiento del 6 de julio de 2020 en el que manifestaron que estaban realizando los trámites administrativos para el cumplimiento de la orden.
6 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996” que declaró que “en la acción de tutela 2019-00152 y en el incidente de desacato con radicado 2020-00051, que se tramitaron en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, no se evidenciaron demoras en su desarrollo o solicitudes pendientes de decisión objeto de la inicial queja.”
19. La decisión se sustentó en que en la gestión de los referidos procesos no se presentaron demoras, toda vez que la acción de tutela se falló en término legal y en el incidente de desacato se decretaron ampliaciones de los términos procesales y un periodo probatorio para garantizar el derecho de defensa de los funcionarios, sin que adviertan demoras “pro tempore”. Se resaltó que, el desacato fue resuelto el 16 de diciembre de 2020 por lo que, la razón que motivó la queja de la parte actora quedó superada, constituyendo ello el sustento para no dar aplicación al mandato contenido en el artículo 10 del Acuerdo PSAA11-8716 del 20117, en relación con la calificación de la funcionaria.
20. En la parte motiva de la resolución se destacó la falta de competencia de la autoridad administrativa encargada de la vigilancia para valorar el contenido de los pronunciamientos efectuados por el despacho judicial, en la medida en que sus facultades se enmarcan en el control de los términos, por lo que les está vedado inmiscuirse en el ámbito de autonomía de los jueces en el ejercicio de sus
funciones. El examen, en consecuencia, se centró en el lineamiento de las etapas procesales y en el cumplimiento de los términos legales.
21. Contra la anterior resolución los peticionarios – Natividad Perea Rey e Higinio Mosquera Lozano– de la vigilancia administrativa interpusieron, por medio de escritos remitidos por correo electrónico el 26 y el 27 de enero de 2021, recurso de reposición, los cuales fueron resueltos por medio de la Resolución No.
CSJCHR21-35 del 26 de febrero de 2021, en la que se confirmó la decisión inicial, al advertir que los términos para resolver la acción de tutela fueron los que correspondía según el ordenamiento jurídico y la posible demora en el trámite del incidente se encuentra justificada en las mismas decisiones que se adoptaron por medio de las cuales se concedió un término adicional a los accionados para cumplir por la complejidad de la orden y la necesidad de decretar pruebas para garantizar el debido proceso. Insistió en que el contenido de las decisiones no es objeto de la vigilancia. 1.4. Sustento de la solicitud
22. La parte actora argumentó que, en el trámite encaminado al cumplimiento del fallo de tutela, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina violó y alteró los términos para resolver el incidente de desacato, sin que los magistrados que integran el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dijeran 7 “Efectos de la decisión en la Calificación Integral de Servicios. En firme la decisión desfavorable, tendrá los efectos previstos en el literal g) del artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7636 del 20 de
diciembre de 2010, o el que haga sus veces, en la calificación integral de servicios, los cuales serán aplicados al momento de la consolidación de la misma, por la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda, así: por cada proceso en el cual se determine una actuación inoportuna e ineficaz de la administración de justicia, se restará un solo punto en la consolidación de la calificación del factor eficiencia o rendimiento.” nada al respecto ni encontraran mérito para resolver en forma desfavorable a la funcionaria.
23. Consideró que la juez les concedió a los accionados plazos adicionales para el cumplimiento del fallo dictado en sede de tutela y ello no fue tenido en cuenta en la vigilancia administrativa, como tampoco la negativa de la funcionaria de impartirle el trámite correspondiente a las solicitudes de nulidad, aclaración y adición del auto por medio del cual se abstuvo de sancionar a los funcionarios encargados del cumplimiento de las órdenes y,
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