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CE-11001-03-15-000-2021-01119-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01119-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / COPIA MAGNÉTICA DEL AUTO QUE RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓNSituación que se estima lesiva se superó en el trámite de la presente acción El señor [H.G.F.] estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en atención a que no conocía el contenido del auto de 12 de marzo de 2021, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó por improcedente el recurso de apelación por él presentado, contra la providencia de 27 de agosto de 2017, con el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar negó la práctica de unas pruebas solicitadas, dentro de la investigación disciplinaria de la cual es objeto. En ese orden, manifestó que a pesar que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó el sentido de la decisión, mediante correo de 12 de marzo de 2021, omitió adjuntar copia magnética del proveído. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial, la Sala encuentra que la autoridad en comento, remitió al actor correo electrónico el 25 de marzo de 2021, en el que: (i) adjuntó copia magnética de la decisión de 12 de marzo de 2021 y (ii) informó que cualquier otro requerimiento debía dirigirse a la dirección electrónica Correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. En efecto, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que

dicha comunicación se envió a los correos electrónicos hugoguzmanfonseca51@gmail.com, correspondiente al actor y ricardoa_morales07@hotmail.com, dirección de su apoderado; asimismo, se destaca que estas coinciden con los datos aportados en el proceso disciplinario y en esta tutela. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de del derecho fundamental de petición se superó por razón a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial, remitió copia magnética del auto de 12 de marzo de 2021 y además, comunicó una dirección electrónica a la cual se pudiera dirigir el actor en futuras ocasiones. (…) Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01119-00(AC)

Actor: HUGO GUZMÁN FONSECA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALSECRETARÍA JUDICIAL Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Hugo Guzmán Fonseca, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Hugo Guzmán Fonseca, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial, como consecuencia de no haber comunicado oportunamente el contenido del auto de 12 de marzo de 2021 dictado por esa Corporación.

En amparo del derecho invocado, solicita: “Les ruego dos decisiones: uno, que se disponga que la aludida decisión nos sea remitida en el menor tiempo posible, y dos, que se nos comunique una dirección de correo electrónico de Secretaría o del Despacho que decidió para poder asegurar así la correspondencia, imposibilitados a acudir en físico a la Secretaría misma”. (Sic a todo el párrafo).

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Contra el señor Hugo Guzmán Fonseca se sigue un proceso disciplinario en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

(hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Judicatura), en el que se lo acusa de haber tramitado un proceso penal, a pesar de haber sido suspendido del ejercicio de la profesión. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 en audiencia de 27 de agosto de 2017 se pronunció sobre las pruebas solicitadas, denegando la práctica de algunas solicitadas por el investigado. Inconforme con la decisión, el señor Guzmán Fonseca interpuso

recurso de apelación. 1 Comoquiera que al momento de la celebración de la audiencia no estaba en vigencia el acto Legislativo 02 de 2015. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó por improcedente la alzada interpuesta por el investigado, mediante auto de 12 de marzo de 2021. La Secretaría Judicial de esa Corporación, a través de correo electrónico enviado en la misma fecha, comunicó el sentido de la decisión a las partes. El accionante afirmó que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió adjuntar la providencia de 12 de marzo de 2021, por lo que, a pesar de conocer su decisión, desconoce su contenido. En ese orden, expuso que esa situación redunda en que no pueda ejercer en forma adecuada el derecho a la defensa que le asiste, toda vez que no pudo conocer las razones que motivaron al juez de segunda instancia a rechazar la apelación por él presentada. Concluyó que ha tratado de comunicarse con el personal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o de la Secretaría Judicial, siendo estos intentos infructuosos, debido a que no están trabajando en forma presencial.

3. Trámite Mediante auto de 24 de marzo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial solicitó que

se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que mediante correo electrónico de 25 de marzo de 2021 dirigido al actor y a su apoderado, se adjuntó copia de la providencia de 12 del mismo mes y año y además, se informó el correo institucional al que podía dirigirse, en caso de tener otros requerimientos. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el requerimiento del accionante fue solventado a través de correo electrónico de 25 de marzo de 2021. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar pidió su desvinculación del asunto, debido a que lo pretendido por la actora atañe exclusivamente a una actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Hugo Guzmán Fonseca, como consecuencia de no haber comunicado el contenido del auto de 12 de marzo de 2021, al no adjuntarlo en el correo electrónico en el que notificó la decisión.

Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a remitir copia magnética de esa decisión.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en

el proceso respectivo.

3. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"3. Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”4, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”5. 3 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 4 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Ibídem. La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace

imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.

4. Caso concreto El señor Hugo Guzmán Fonseca estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en atención a que no conocía el contenido del auto de 12 de marzo de 2021, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó por improcedente el recurso de apelación por él presentado, contra la providencia de 27 de agosto de 2017, con el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar negó la practica de unas pruebas solicitadas, dentro de la investigación disciplinaria de la cual es objeto.

En ese orden, manifestó que a pesar que la Secretaría Judicial de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial informó el sentido de la decisión, mediante correo de 12 de marzo de 2021, omitió adjuntar copia magnética del proveído. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial, la Sala encuentra que la autoridad en comento, remitió al actor correo electrónico el 25 de marzo de 2021, en el que: (i) adjuntó copia magnética de la decisión de 12 de marzo de 2021 y (ii) informó que cualquier otro requerimiento debía dirigirse a la dirección electrónica correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. En efecto, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha comunicación se envió a los correos electrónicos hugoguzmanfonseca51@gmail.com, correspondiente al actor y ricardoa_morales07@hotmail.com, dirección de su apoderado; asimismo, se destaca que estas coinciden con los datos aportados en el proceso disciplinario y en esta tutela. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de del derecho fundamental de petición se superó por razón a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial, remitió copia magnética del auto de 12 de marzo de 2021 y además, comunicó una dirección electrónica a la cual se pudiera dirigir el actor en futuras ocasiones. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la

Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la

vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 19 de marzo de 2021 y dentro de su trámite, se remitió el correo el electrónico de 25 del mismo mes y año, con la que la autoridad accionada envió copia magnética del auto de 12 de marzo de 2021 y dio a conocer una dirección electrónica a la cual se podía dirigir el actor, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Hugo Guzmán Fonseca,

contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en

precedencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER……...SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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