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CE - 11001-03-15-000-2021-01122-00(REV) SV LAAP-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-01122-00(REV) SV LAAP-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00

Demandante: Isaac Escobar Romero Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación De manera respetuosa presento a continuación los argumentos que me llevan a salvar el voto en el auto proferido el 23 de marzo de 2022, por la Sala Diecisiete Especial de Decisión, con ponencia del señor magistrado, Dr. Gabriel Valbuena

Hernández. Las razones de mi desacuerdo son las siguientes: La Sala mayoritaria al resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de 25 de marzo de 2021 que rechazó, por falta de legitimación, la demanda de revisión presentada contra la decisión interlocutoria de segunda instancia dictada el 25 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró, entre otras razones, las que a continuación transcribo: “[…] El rechazo del mencionado recurso extraordinario se fundamentó en la falta de legitimación de Rodolfo Antonio Sandoval Varela para presentar la demanda de revisión en contra del auto interlocutorio de segunda instancia de 25 de abril de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00111-01, y cuyo

demandante correspondía a Isaac Escobar Romero. […] Pues bien, revisada la demanda se observa que en un primer momento se identificó como demandante a Isaac Escobar Romero dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 08001-23-33-000-2018-00111-01, y más adelante, se dijo que el recurrente correspondía a Rodolfo Antonio Sandoval Varela; así mismo, al momento de radicar por medio electrónico el recurso extraordinario de revisión es claro se (sic) que identificó como demandante al señor Escobar Romero, anexando además copia del auto interlocutorio objetado en donde se observa que este es la parte demandante. De lo anterior, la Sala considera que en efecto se presentó un error mecanográfico por parte del apoderado del demandante, quien utilizó el escrito de otra demanda como formato para presentar el recurso extraordinario de revisión a nombre del señor Isaac Escobar Romero, como en efecto fue argumentado por el abogado en el recurso de súplica. La corrección de la demanda pudo haberse logrado dando aplicación al artículo 253 del CPACA, en el entendido de otorgar a la parte recurrente un término de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00

Demandante: Isaac Escobar Romero días para que corrigiera el error, es decir, aclarar cuál de los dos nombres que se encontraban en el escrito del recurso correspondía al del demandante; además, es necesario poner de presente que no se allegó poder suscrito por Isaac Escobar

Romero a favor del abogado Javier Torres Velásquez con el objetivo de que este representara al primero dentro de la demanda de revisión. Por todo lo descrito, procedía la inadmisión de la demanda de revisión y no el rechazo de plano, pues es claro que se presentó un error de escritura al momento de determinar la parte demandante, así como de falta de requisito del poder otorgado para la interposición del recurso extraordinario de revisión. Lo precedente quiere decir que se revocará el auto de 25 de marzo de 2021 por medio del cual se dispuso el rechazo del recurso extraordinario de revisión, para en su lugar otorgar un término de 5 días a la parte demandante, con el fin de que realice la correspondiente corrección del escrito de revisión y allegue poder otorgado por Isaac Escobar Romero en el que autorice la representación para la interposición del mencionado recurso […]”. Al respecto, de manera muy respetuosa considero que en el presente asunto se debió confirmar la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión mediante auto de 25 de marzo de 2021, pero, por razones diferentes, dado que, a mi juicio, como lo he sostenido en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión no procede contra autos interlocutorios. En efecto, a partir de la interpretación literal los artículos 248 y 250 del CPACA, considero que resulta improcedente el medio extraordinario de impugnación frente a decisiones judiciales que no tienen la categoría de sentencia debidamente ejecutoriada, como acontece con el auto de 25 de abril de 2019 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación,

mediante el cual se confirmó la decisión proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del radicado 08001-23-33-0002018-00111-01 (5394-2018). Así lo he sostenido en casos similares al presente: “[…] Nótese que, de acuerdo con la literalidad del artículo 248 del CPACA que establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas, así como del artículo 250 ejusdem, que comprende las causales de revisión, entre ellas, la alegada por el demandante, esto es, la contenida en el numeral 5 “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”, el legislador no previó el evento de que el recurso extraordinario de revisión fuera procedente contra autos interlocutorios, sino que, estrictamente se abrió la posibilidad de acusar, de forma exclusiva, sentencias debidamente ejecutoriadas. “(…) Lo anterior por cuanto el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que busca fragmentar la inmutabilidad que tienen las sentencias ejecutoriadas y el principio de cosa juzgada que las cobija. En otras palabras, se constituye en la realización de un fin legítimo que se alcanza con la infirmación de los fallos judiciales que contengan, por regla general, un vicio procedimental o adjetivo que esté taxativamente establecido en las causales que el legislador haya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00

Demandante: Isaac Escobar Romero determinado. Excepcionalmente, procede cuando se hayan presentado yerros sustanciales, siempre y cuando la ley lo permita (…)”1.

Frente a la procedencia y naturaleza del recurso extraordinario de revisión la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 2009, puntualizó que: “(…) El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta. En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un

proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. (subraya del ponente). En materia del recurso extraordinario de revisión, en sentencia C605 de 2019, puede advertirse que la Corte Constitucional también señaló que “(…) cuando no procede el recurso de apelación, como en este caso, el CPACA prevé que procede el recurso extraordinario de revisión, e incluso cabe, cuando la inconformidad no pueda encausarse en las causales de dicho recurso, si de ella se sigue la violación

de derechos fundamentales, acudir a la garantía judicial de la tutela. (…)” (subraya del ponente). Ahora bien, la regla de procedencia del recurso no admite una hermenéutica distinta a la propia literalidad del texto normativo. Por lo que, no le es dable al juez una interpretación extensiva que habilite el medio extraordinario de impugnación frente a decisiones judiciales que no ostentan la categoría de sentencia debidamente ejecutoriada2. 1 Al respecto puede consultarse el auto de 10 de septiembre de 2020, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 11001-03-25-000-2018-01391-00 (4629-2018). 2 Postura que ha sido reiterada por el ponente vía aclaración de voto en diversas acciones de tutela como, por ejemplo, en los radicados 11001-03-15-000-2020-03746-00 y 11001-03-15-000Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00

Demandante: Isaac Escobar Romero Al respecto, resulta ilustrativo citar la providencia de 11 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil3, en la que en materia de Casación explica que, si bien algunas decisiones pueden dar por terminado el proceso, éstas no se asimilan a una sentencia judicial. En lo pertinente, esta decisión señaló: “A la luz de las disposiciones normativas vigentes y de acuerdo con el diseño que

le imprimió el legislador, el recurso extraordinario de casación sólo es procedente contra aquellas providencias que por la forma y por el fondo sean verdaderas “sentencias”, siempre que, además, se hallen incluidas en la enumeración taxativa del artículo 366 del C. de P. C. Esto viene a indicar que sólo son susceptibles de este medio de impugnación aquellas providencias que satisfacen los presupuestos sustanciales o de fondo del artículo 302 del C. de P. C., esto es, las que “deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas…” y que, además cumplan las exigencias formales de los artículos 304 ibídem y 55 de la Ley 270 de 1996, o sea, que su construcción contenga: a) “una síntesis de la demanda y su contestación”; b) una motivación en la cual se realice el “examen crítico de las pruebas” y se expongan los “razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”; c) la expresión de la fórmula “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley” en la parte resolutiva; y d) la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y los demás asuntos que conforme a la ley corresponda decidir. Bajo ese entendido, aquellas providencias que, pese a su importancia, no reúnan esas condiciones, con todo y que puedan dar lugar a la terminación

del proceso o constituyan pronunciamientos basilares dentro de la actuación, no constituyen sentencias sino autos y, por contera, de plano se excluye la posibilidad de que ellas arriben al estrado de la casación”4. […] Así las cosas, el auto que cuestiona el actor no puede equipararse materialmente a una sentencia, pues si bien terminó el proceso, no resolvió el asunto sometido a la jurisdicción. Se trata de una decisión interlocutoria que da por terminado el proceso ante la ausencia de un presupuesto de procedibilidad de la acción. En consecuencia, como este recurso de naturaleza excepcional procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales y los jueces de la jurisdicción, según las voces del artículo 248 del CPACA, y no frente a autos, este despacho rechazará el recurso extraordinario de 2020-00149-01, pues no comparte la postura de la Sección Quinta frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos expuesta en auto de 25 de mayo de 2017, MP Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2017-00013-00. 3 Expediente. No. 11001-02-03-000-2010-01703-00 4 Providencia citada en los argumentos expuestos en el auto de 3 de mayo de 2017, MP Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-2017-00013-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00

Demandante: Isaac Escobar Romero revisión interpuesto, por resultar abiertamente improcedente, al dirigirse contra un auto y no contra una sentencia como lo exige el artículo 248 del CPACA5.[…]” 6.

En este orden de ideas, en aras de la coherencia en mis decisiones, debo apartarme de la postura mayoritaria, en tanto, reitero la tesis que he sostenido sobre la improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos interlocutorios. Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto. Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login 5 En este mismo sentido puede consultarse: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, auto de 10 de septiembre de 2020, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 11001-03-25-000-2018-01391-00 (4629-2018) en el que resolvió “(…) Primero. Dejar sin efectos el auto admisorio del 13 de noviembre de 2018, de conformidad con las razones que acompañan esta providencia. (…) Segundo. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Víctor Gregorio Bacca Rodríguez en contra del auto del 20 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, por cuanto su demanda no se subsume en los supuestos normativos contemplados en los artículos 248 a 255 del CPACA.”, ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión No. 3, auto de 11 de septiembre de 2020, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación: 11001-03-15-000-2020-03762-00 en el que resolvió “(…) 1. Rechazar de plano la demanda del recurso extraordinario de revisión que presentó el señor Armando Barroso Preciado, en los términos del artículo 169-3 CPACA. (…)” 6 Cfr, auto de 12 de julio de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-01583-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra, demandante: Juan Carlos Maldonado Arias. Mediante esta providencia se rechazó por improcedente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el auto de 16 de agosto de 2018, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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