CE - 11001-03-15-000-2021-01122-00(S)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-01122-00(S)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 REV
Demandante: Isaac Escobar Romero.
Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de
Educación Departamental.
Tema: Recurso de súplica. Artículos 125 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de Isaac Escobar Romero contra el auto proferido por el Consejero de Estado Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, de 25 de marzo de 2021, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de revisión.
Por intermedio de apoderado, Isaac Escobar Romero presentó recurso extraordinario de revisión en contra del auto interlocutorio de segunda instancia proferido el 25 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el cual se confirmó la decisión dictada el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico con la cual se dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del
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Radicado: 2021-01122-00 REV Demandante: Isaac Escobar Romero La demanda de revisión fue radicada el 19 de marzo de 2021 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, correspondiéndole el conocimiento como ponente al Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien a través de providencia de 25 de marzo de 2021 la rechazó por falta de legitimación para interponerla, al respecto indicó: «En el caso bajo estudio, este Magistrado observa que a pesar de que el recurso extraordinario de revisión se incardinó contra un auto que dio por terminado el proceso e hizo tránsito a cosa juzgada, como es la providencia que rechazó la demanda en cuanto a que se acreditó la configuración de la caducidad del medio de control, por las razones ya explicadas, considera que el mencionado recurso deberá ser rechazado en razón a que el señor RODOLFO ANTONIO SANDOVAL VARELA carecía de legitimación para presentarlo, pues, al no ser parte en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 08001-23-33-000-2018-00111-01 (5394-2018), no le asistía interés jurídico alguno para cuestionar en sede de revisión la providencia que resultó contraria a los intereses de ISAAC ESCOBAR ROMERO, quien sí obró como demandante en el último proceso. No huelga decir que JAVIER TORRES
VELASQUEZ no anexó el poder que anunció para acreditar su condición de mandatario de RODOLFO ANTONIO SANDOVAL VARELA (artículo 252 del CPACA). Así las cosas, ante la falta de legitimación en la causa por el recurrente para interponer el recurso extraordinario de revisión, se rechazará el presente recurso.» 1.2. Recurso de súplica. Inconforme con la providencia antes descrita, el apoderado del demandante interpuso recurso de súplica. Como sustento realizó un recuento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de las normas vulneradas por la entidad demandada al expedir los actos administrativos atacados. Respecto del rechazo del recurso extraordinario de revisión, se limitó a indicar que por un error de transcripción anotó como parte al señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, sin embargo, el proceso www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 2021-01122-00 REV Demandante: Isaac Escobar Romero objeto de revisión corresponde al de Isaac Escobar Romero, quien es el titular de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-0011101, proceso en el cual se expidió el auto interlocutorio del cual se pretende su revisión. Así mismo precisó: «[…], con el respeto que se merece el Honorable Magistrado,
que bebe en las aguas del exabrupto jurídico, ya que, si usted lee bien el contenido del recurso, especialmente el encabezamiento, puede palpar evidentemente que el demandante es el señor ISAAC ESCOBAR ROMERO y no RODOLFO SANDOVAL VARELA, por lo que se deduce que, al mencionarse seguidamente, no el nombre, valga la redundancia. de ISAAC ESCOBAR ROMERO, sino el del señor RODOLFO ANTONIO SANDOVAL VARELA, es un simple error de transcripción; error que lo puede cometer cualquier ser humano aunque tenga la más alta investidura, por lo que el ad quem debió concederme diez (10) días, tal como lo hizo su colega, el DOCTOR_CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, ya que con su actuar omisivo de NO concederme subsanar la demanda, violentó los principios constitucionales de “acceso a la administración de justicia”, de “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL sobre el formal” y especialmente el de “EFICACIA”, consagrado en el artículo 3º, numeral 11 del CEPACA, el cual nos ordena categóricamente que; “…las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. Principios insertos en el derecho fundamental al debido proceso, especialmente el de defensa y de contradicción; USO A ESE
DERECHO A LA DEFENSA que este profesional del derecho puede hacer si me hubiera dado el operador judicial, o si me lo concede, repito, la oportunidad para la mencionada subsanación, redundo, para que cese el quebrantamiento de dichos principios constitucionales y legales, ya que en el presente caso, estamos frente a un simple formalismo por un yerro presentado, el cual se podía subsanar mediante el auto proferido por el ad quem, el cual debe ceder ante ese derecho, valga la redundancia, SUSTANCIAL, como es, valga la redundancia, el derecho a que se le cancelen al administrativo demandante, la sanción moratoria; lo que nos demuestra que estamos frente a un AUTO ILEGAL, reitero, por violentar derechos y principios de relevancia constitucional, que el www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 2021-01122-00 REV Demandante: Isaac Escobar Romero propio magistrado RODRIGUEZ NAVA lo puede dejar sin efecto, para que no se congestione más al SUPERIOR, tal como lo permiten la doctrina, la jurisprudencia y las altas cortes, […]» (sic)
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, «los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica»; por tal
motivo, esta Sala de Decisión es competente para conocer el asunto de la referencia y separará del mismo al doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo resumido previamente, le corresponde a la Sala Diecisiete de Decisión determinar si procedía el rechazo de plano del recurso extraordinario de revisión de la referencia, o por el contrarío, era procedente ordenar su inadmisión para que la parte demandante subsanara los errores con los que contaba. 2.3. Del recurso extraordinario de revisión Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 2021-01122-00 REV Demandante: Isaac Escobar Romero Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión,
contrarias a aquellas que son objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700
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Radicado: 2021-01122-00 REV Demandante: Isaac Escobar Romero Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 2.4. Caso concreto. Teniendo en cuenta lo previamente descrito, y recordando que el recurso de súplica a resolver únicamente se debe centrar en
determinar la procedencia o no del rechazo del recurso extraordinario de revisión, esta Sala estima lo siguiente: El rechazo del mencionado recurso extraordinario se fundamentó en la falta de legitimación de Rodolfo Antonio Sandoval Varela para presentar la demanda de revisión en contra del auto interlocutorio de segunda instancia de 25 de abril de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 2021-01122-00 REV Demandante: Isaac Escobar Romero del proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00111-01, y cuyo demandante correspondía a Isaac Escobar Romero.
En relación con el trámite del medio de control señalado en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011, hay que tener en cuenta lo siguiente: «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. Artículo 253. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo
69. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente
resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.[…]» Como se observa, la norma señala los requisitos que deben cumplirse para que la demanda de revisión sea admitida; así mismo, indica que de no cumplirse con ellos se deberá proceder a la inadmisión para que, dentro de un término legalmente establecido, se corrijan las inconsistencias, a fin de determinar finalmente si procede la admisión o el rechazo como lo indica el numeral 3 del artículo 253 arriba transcrito.
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Radicado: 2021-01122-00 REV Demandante: Isaac Escobar Romero Pues bien, revisada la demanda se observa que en un primer momento se identificó como demandante a Isaac Escobar Romero dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 08001-23-33-000-2018-00111-01, y más adelante, se dijo que el recurrente correspondía a Rodolfo Antonio Sandoval Varela; así mismo, al momento de radicar por medio electrónico el recurso extraordinario de revisión es claro se que identificó como
demandante al señor Escobar Romero, anexando además copia del auto interlocutorio objetado en donde se observa que este es la parte demandante. De lo anterior, la Sala considera que en efecto se presentó un error mecanográfico por parte del apoderado del demandante, quien utilizó el escrito de otra demanda como formato para presentar el recurso extraordinario de revisión a nombre del señor Isaac Escobar Romero, como en efecto fue argumentado por el abogado en el recurso de súplica. La corrección de la demanda pudo haberse logrado dando aplicación al artículo 253 del CPACA, en el entendido de otorgar a la parte recurrente un término de 5 días para que corrigiera el error, es decir, aclarar cual de los dos nombres que se encontraban en el escrito del recurso correspondía al del demandante; además, es necesario poner de presente que no se allegó poder suscrito por Isaac Escobar Romero a favor del abogado Javier Torres Velásquez con el objetivo de que este representara al primero dentro de la demanda de revisión. Por todo lo descrito, procedía la inadmisión de la demanda de revisión y no el rechazo de plano, pues es claro que se presentó un error de escritura al momento de determinar la parte demandante, así como de falta de requisito del poder otorgado para la interposición del recurso extraordinario de revisión. www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 2021-01122-00 REV
Demandante: Isaac Escobar Romero Lo precedente quiere decir que se revocará el auto de 25 de marzo de 2021 por medio del cual se dispuso el rechazo del recurso extraordinario de revisión, para en su lugar otorgar un término de 5 días a la parte demandante, con el fin de que realice la correspondiente corrección del escrito de revisión y allegue el poder otorgado al abogado Javier Torres Velásquez, en el que conste que existía previa autorización para para la interposición del mencionado recurso.
Lo anterior no es óbice para que el despacho ponente evalúe el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, incluida la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos interlocutorios. En mérito de lo expuesto, la Sala
III. RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 25 de marzo de 2021 por el Consejero de Estado Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, por medio del cual rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Isaac Escobar Romero. En su lugar se ordena
1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Isaac Escobar Romero en contra del auto interlocutorio de 25 de abril de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó el rechazo de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación.
Se otorga un término de cinco (5) días para que la parte recurrente corrija la demanda de revisión so pena de rechazo,
es decir, para que modifique el escrito del recurso extraordinario de revisión en el sentido de i) aclarar la parte www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 2021-01122-00 REV Demandante: Isaac Escobar Romero demandante y ii) allegue al expediente el poder debidamente otorgado por el demandante a favor del abogado Javier Torres Velásquez en donde conste la autorización para interponer el recurso en su nombre.
SEGUNDO. Cumplido el término legal antes otorgado, se ordena el envío del expediente al despacho del Consejero Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas para que se pronuncie nuevamente de la admisión del recurso de revisión, verificando el cumplimiento de la procedencia, término y demás requisitos exigidos por los artículos 248 a 252 del CPACA. TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial – “SAMAI”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala Diecisiete de Decisión en sesión celebrada el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
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CON SALVAMENTO DE VOTO
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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