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CE-11001-03-15-000-2021-01124-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01124-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA

IMPUGNACIÓN

[L]a Sala encuentra que la apoderada judicial de la entidad accionante, en el escrito de impugnación de la decisión del a quo, si bien realizó una extensa narración sobre las diferentes providencias proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional relacionadas con la privación injusta de la libertad, lo cierto es que no elevó un cargo concreto, específico, claro y coherente que sustentara las razones por las que considera que la sentencia (…) proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estadoincurrió en un desconocimiento de los precedentes citados. (…) Por esta razón, resulta improcedente para la Sala hacer un estudio de fondo de dicho cargo (…) la Sala declarará improcedente el cargo asociado con el supuesto defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional ante la falta de la carga mínima argumentativa. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo para cuestionar la inobservancia del principio de congruencia de la

sentencia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO

[U]no de los cargos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación consiste en que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en un desconocimiento de los principios de congruencia de la sentencia y de justicia rogada porque reconoció una tipología de perjuicios -como lo es el daño a bienes constitucionales y convencionalmente protegidosque no fue pedida por la parte demandante en el escrito de la demanda. (…) para la Sala es evidente que dicho argumento puede ser planteado por la entidad accionante a través del recurso extraordinario de revisión, ya que -a juicio de esta Secciónel referido cargo encaja dentro del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que contempla la procedencia del recurso extraordinario de revisión en caso de «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». (…) la Sala considera que, de materializarse la orden de pedir excusas públicas por parte de la entidad demandada a los demandantes, esta no constituye un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. (…) Igualmente, tampoco es posible estudiar de fondo el defecto fáctico en el sub judice, porque este defecto se encuentra íntimamente relacionado con el presunto desconocimiento de los principios de congruencia y de justicia rogada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01124-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderada judicial, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del

Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada 1. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 20001-23-31-000-2011-00599-01, y mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que

2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el señor Luis Alfredo Negrete Bertel y su grupo familiar 2.1. promovieron demanda de reparación directa, como consecuencia de «la presunta privación injusta de la libertad del señor Negrete Vertel con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado».

Indica que, mediante sentencia de 27 de junio de 2013, el Tribunal 2.2. Administrativo del Cesar «declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación» y, en consecuencia, condenó al pago de los daños padecidos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por Luis Alfredo Negrete Bertel. Refieren que la decisión de primera instancia fue apelada por las partes. 2.3. Indica que, mediante sentencia de 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado – 2.4. Sección Tercera – Subsección B modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de reducir el monto de los perjuicios reconocidos en la decisión de primera instancia y, además, le ordenó a la dirección ejecutiva de administración judicial pedir excusas al ciudadano afectado con la medida de privación de la libertad. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 9 de 2.5. julio de 2020 incurrió en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto procedimental absoluto por desconocer los principios de congruencia y de justicia rogada.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 20001233100020110059901 en el que actúan como demandantes el señor Luis Alfredo Negrete Bertel y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 20001233100020110059901 en el que actúan como demandantes el señor Luis Alfredo Negrete Bertel y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar , a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la referida providencia […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La magistrada a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 23 4. de marzo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra de la sentencia 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 20001-23-31-000-2011-00599-01.

Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés 5. directo en los resultados del proceso, a «la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Fiscalía General de la Nación y, a los señores Luis Alfredo Negrete Bertel, Elena Negrete Bertel, Paola Patricia Negrete Bertel, Cleotilde Inés Negrete Bertel, Robinson José Negrete Bertel, Héctor Luis Negrete Bertel, Carlos Andrés Redondo Negrete, Wilman Redondo Negrete y Luz Helena Redondo Negrete». Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 20001-23-31-000-2011-00599-00.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante escrito 6.1. de 26 de marzo de 2021, suscrito por el magistrado ponente de la decisión aquí enjuiciada, solicitó que se negara la acción de amparo. Como fundamento de su solicitud, expuso: […] Frente a la responsabilidad de la accionada, en la providencia del 9 de julio de 2020 se concluyó que la privación de la libertad del señor Luis Alfredo Negrete Bertel obedeció a una falla del servicio, por cuanto en su momento, el juez de control de garantías encargado de estudiar la procedencia de la medida de aseguramiento no advirtió que con los elementos materiales probatorios existentes no se podía inferir razonablemente que el imputado

podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva atribuida y a su vez, no se contemplaron en debida forma, los presupuestos de necesidad de la medida de detención preventiva, que hubieran dado paso a la improcedencia de la restricción de la libertad en el caso particular del demandante. Así mismo, la providencia descartó la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad al considerar que no se avizoraba un comportamiento del señor Luis Alfredo Negrete Bertel, revestido de dolo o culpa grave, a su vez que fuera exclusivo o determinante para la privación de su libertad. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de indemnización por perjuicios, se modificó el reconocimiento de la tasación de perjuicios morales, se negó la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente y se accedió al reconocimiento pecuniario por lucro cesante. Finalmente, ante la afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante con la privación de libertad, se accedió a una medida de reparación no pecuniaria a favor del demandante. Sobre esta última, la providencia advirtió que la privación injusta de la libertad provoca per se una afectación al buen nombre y a la dignidad humana de quien la padece, que ha de catalogarse como una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En consecuencia, ordenó en este caso, como medida de reparación no pecuniaria, la misiva de disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante […]. Con base en lo anterior, sostuvo que la entidad accionante pretendía reabrir el

6.2. debate jurídico que culminó con la expedición de la sentencia objeto de tutela, por lo que la presente acción constitucional no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, sostuvo que esa Subsección no incurrió en los defectos denunciados por la entidad actora en el escrito de tutela. La Policía Nacional, mediante escrito de 30 de marzo de 2021, solicitó la 6.3. desvinculación de dicha entidad, «al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales de la accionante» por parte de la Policía Nacional.

VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante 7. sentencia de 4 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela por el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente. Al respecto indicó: […] la postura unificada por la sección tercera del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, son claras las reglas para que opere su procedencia y, contrario al reiterado y equívoco argumento de la entidad accionante, el mismo procede no solo a solicitud de parte, sino también de oficio «con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional».

De acuerdo con lo expuesto, la Corporación accionada de ninguna manera desconoció el precedente referido, por el contrario, actuó

amparado en él; diferente es, el entendimiento errado otorgado por la accionada, cuando se insiste, este tipo de reparación de perjuicios inmateriales procede de oficio, sin que ello signifique la vulneración de derecho fundamental alguno para la parte vencida en el juicio y más, cuando no existe duda en la concreción del daño […]. En lo concerniente al defecto fático, se advierte que el a quo, al estudiar el 8. cargo, concluyó que no se configuró el referido defecto en tanto que: […] De conformidad con todo lo expuesto, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante escrito de 29 de junio de 2021, presentó 9. impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. En el escrito contentivo del mismo señaló lo siguiente: En primer lugar, destacó que -a la luz del artículo 10 del CPACAlos jueces 10. tienen el deber de «aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia,

evitando así generar degaste en la administración de justicia en torno a temas que ya han sido abordados en criterios unificados por los órganos de cierre, en este caso la jurisdicción constitucional y la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Así las cosas, considera que en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte 11. Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció la siguiente regla «el juez debe valorar si la privación de la libertad fue injusta y si es un daño antijurídico, lo que implica definir si la decisión que restringió la libertad fue proporcionada, razonable y conforme a derecho». Asimismo, sostuvo que a través de la sentencia de 15 de agosto de 201812. proferida en cumplimiento de la sentencia SU-072 de 2018la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló la siguiente regla jurisprudencial, aplicable a los procesos de reparación directa originados por la privación injusta de la libertad de un ciudadano: «en todos los casos debe establecerse si la privación de la libertad resulta ser injusta y, en consecuencia antijurídica, entendida ésta como una actuación desconocedora de los presupuestos y procedimientos convencionales, constitucionales y legales que legitiman la restricción de la libertad, e inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria». Por consiguiente, sostiene el impugnante lo siguiente: 13. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la

responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Por otra parte, una vez transcurrida la etapa del juicio, la Rama Judicial profirió, a través del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá sentencia condenatoria por considerar que no existía duda en torno a la participación del señor Wenceslao Hernández en el delito investigado, No obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó y decidió absolverlo, en aplicación del principio de in dubio pro reo, ante el surgimiento de la duda razonable respecto de la responsabilidad del acusado. Visto lo anterior, para la Sala es claro que, pese a que el señor Wenceslao Hernández fue absuelto de los delitos ya descritos, lo cierto es que dicha decisión no obedeció́ a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento y al acusarlo, sino que se dio al no existir certeza sobre su participación en los punibles investigados. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir las decisiones en tal sentido. Ahora, respecto de la responsabilidad endilgada a la Rama Judicial se tiene que en las sentencias proferidas en el proceso penal en primera (condenatoria) y en segunda instancia (absolutoria) se realizó un

análisis detallado de las pruebas recaudadas; sin embargo, en cada una de ellas se llegó a una conclusión diferente. En efecto, cada una de las instancias se inclinó por lo que en su convicción era la verdad procesal […]. En relación con el defecto fáctico, sostiene la entidad actora que en la 14. sentencia enjuiciada se incurrió en dicho defecto por las siguientes razones: […] la Sección Tercera del Consejo de Estado advierte que no solamente debe acreditarse probatoriamente la existencia de este tipo de perjuicios denominados de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, y el fallo que los reconozca debe hacer una acuciosa valoración probatoria, atendiendo además los criterios esgrimidos por la SU; POR LO QUE LOS MISMOS JAMÁS PUEDEN INFERIRSE O PRESUMIRSE, TAL Y COMO SE HIZO EN LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA. Además que el reconocimiento extra petita de dichos perjuicios no solamente implica el desconocimiento del principio de congruencia sino además el desconocimiento flagrante del derecho de defensa que le asiste a la Rama Judicial, pues es evidente que frente a este daño no se tuvo oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa. Finalmente me permito reiterar los cargos y argumentos relacionados con que no esfactible dictar sentencias por fuera (extrapetita) o por más de lo pedido (ultrapetita), en esta sede judicial, según el principio de congruencia. De tal modo que, acudir a ordenar este tipo de medidas

restaurativas no solamente es incoherente sino que desconoce por completo la autonomía e independencia de autoridades judiciales y administrativas; en la medida en que imponer en cabeza del Director Ejecutivo ofrecer disculpas frente a decisiones en las que no interviene en forma alguna, dado a que son adoptadas por las autoridades judiciales en forma autónoma atendiendo sus criterios y hermenéutica jurídica. Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera 15. instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 16. por la parte actora, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 080 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VIII.2. Cuestión previa La Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite 17. constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 18. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que la Policía Nacional, al haber 19. conformado la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión la decisión judicial que motiva el presente amparo, es claro que resulta necesaria su vinculación en el presente trámite constitucional, dado que le asiste interés en los resultados de esta. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la 20. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía

Nacional. VIII.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 21. corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, vulneró los derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad» de la entidad accionante, en tanto que la referida providencia judicial modificó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa número 20001-23-31-000-2011-00599-00/01. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 22. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado

23. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 24. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 25. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 26. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin

motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 27. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 28. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una

situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 29. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado 30. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la

sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 20001-23-31-000-2011-00599-01, y mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad accionante señaló que la decisión judicial proferida por el juez 31. contencioso incurrió en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto procedimental absoluto por desconocer los principios de congruencia y de justicia rogada. VIII.5.1. De la falta de carga argumentativa en el escrito de impugnación en relación con el desconocimiento del precedente La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades8, ha 32. señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva. Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos 33. fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia

judicial. Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela 34. deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), ello no es óbice para 8

H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento9. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° 35.

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