CE-11001-03-15-000-2021-01125-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01125-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Procedencia / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPAS PÚBLICAS DAÑO AL BUEN NOMBRE / RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No son excluyentes entre sí / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En lo que respecta al primer reparo la Sala advierte que, las medidas de satisfacción por graves violaciones a derechos humanos se han implementado en la jurisprudencia nacional, y cuando se presenta una afectación de bienes o derechos convencionales el juez, de oficio o a petición de parte, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, está facultado para ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio de la «restitutio in integrum». En cuanto al segundo punto en la providencia censurada, se atendieron los postulados del principio procesal de iura novit curia, de conformidad con el sustento fáctico que apuntaba hacia la privación de la libertad del señor [B.L.], y bajo los parámetros del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el régimen aplicable era el objetivo, bajo el título de imputación de daño especial. La Sala advierte que la
Sección Tercera de esta Corporación ha aplicado el régimen de responsabilidad objetivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pero lo cierto es que de conformidad con la Sentencia C-037 de 1996, en líneas posteriores estudiada, al realizar el análisis de exequibilidad del artículo 68, estableció un régimen de responsabilidad subjetivo en la materia que no excluye la responsabilidad objetiva en casos de privación injustificada de la libertad. En consecuencia, se precisa que lejos de ser excluyentes, las interpretaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en este asunto resultan compatibles, en la medida de analizar el caso concreto y en aplicación del principio iura novit curia, como bien lo expone, la autoridad judicial, que cuenta con la facultad de determinar qué régimen aplicar, para resolver el asunto en concreto, sin que esté atado a uno de ellos. (…) En consecuencia, determina la Sala que la sentencia cuestionada se profirió bajo los criterios de razonabilidad, al analizar el asunto bajo los postulados normativos (Ley 906 de 2004) y concluir que la medida de aseguramiento y la condena impuesta al señor [B.L.] fue adecuada y necesaria, máxime que se trataba de un delito contra una menor sin embargo, al no presentarse en el juicio oral la testigo principal que presenció los hechos, en razón a ello, coligió que sí existió el daño, el mismo fue antijurídico y de acuerdo con la normatividad vigente para el caso, como lo explicó en debida forma, lo cual devino en un argumento ajustado a derecho para reconocer la indemnización por
los daños morales padecidos. (…) En lo relativo a las disculpas públicas, precisa la Sala que obedecen a las medidas de satisfacción, que no solamente abarca a la justicia transicional, es de advertir que el reconocimiento de las mismas tiene sustento legal y jurisprudencial y se ha reconocido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sustentadas e implementadas como parte del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y desarrollada en el artículo 8 de la Ley 975 de 2005 que determinó el contenido y alcance del derecho a la reparación, el cual comprende acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. (…) se concluyó que la medida de aseguramiento y absolución tenía fundamento legal para adoptarlas, de manera que no se invadió la esfera de la responsabilidad penal, porque el estudio que se hizo fue para llegar a la conclusión que se configuró el elemento de la antijuridicidad del daño en el juicio de responsabilidad. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Incumplimiento de los presupuestos fijados en sentencia de unificación / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE PRUEBA – Que justifique la imposición de la medida de reparación no pecuniaria de disculpas / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño autónomo de carácter dispositivo que para proceder a su reconocimiento debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Ausencia de análisis o estudio que precise su reparación integral teniendo
en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Falta de análisis de la necesidad de su imposición / DISCULPAS - Incumplimiento del deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre / SENTENCIA ABSOLUTORIA – No implica que opere per se la protección de la categoría del daño por afectación a los bienes e intereses convencional y constitucionalmente / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[A]dvierte la Sala que, en la sentencia censurada no se analizaron los presupuestos de la sentencia de unificación para reconocer la afectación al buen nombre del señor [B.L.], toda vez que no se establece la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Aunado a que no se explicó, ni se determinó la afectación relevante que, en caso de ordenarse una indemnización, no esté comprendida entre los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos y que la medida sea correlativa, oportuna, pertinente y adecuada al daño generado, conforme se ha estipulado en líneas jurisprudenciales (…) aunado a que no se estudió la necesidad de la medida que se impuso al señor [B.L.], en donde no se puede desconocer que en el momento de la imposición de aquella se
estaban protegiendo los derechos fundamentales de una menor de 4 años de edad, que estaba siendo víctima de un abuso sexual, de conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso que se cuestiona se logró determinar que la absolución se dio por aplicación del principio in dubio pro reo y para la Sala de cara al análisis efectuado por el Consejo de Estado, sería suficiente la indemnización que se estableció para el efecto, no obstante para el reconocimiento de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos amerita un estudio de las circunstancias que tornen relevante el asunto y que además cumplan con los presupuestos fijados en la sentencia de unificación, porque por el simple hecho de adecuar el título objetivo por la absolución que se generó en sede penal, no opera per se la protección de esta categoría de daño, como se expuso en la sentencia del Consejo de Estado al unificar los criterios buscando que la protección se estableciera para aquellos casos relevantes con graves afectaciones a derechos humanos. (…) En el mismo sentido, se hace el análisis del defecto fáctico, tal como lo alega la entidad actora, al advertir que no obra prueba suficiente, que ameritara la imposición de la medida de pedir excusas, encuentra la Sala que en efecto, no se realizó el estudio respectivo para emitir la orden con fundamento probatorio alguno que coligiera la concreción del mismo, pues se limitó a expresar que por la absolución per se, se genera el daño, y, conforme a las líneas precedentes el reconocimiento se da cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral,
teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, por lo tanto amerita un estudio probatorio obrante en el expediente de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014 , como lo explicó el Alto Tribunal. Lo anterior, en el entendido en que en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, no se detuvo a realizar la verificación concreta, si en efecto se encontraba alguna circunstancia que le permitiera aseverar que la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional, llevaron a cabo un manejo indebido de la información relacionada con el proceso penal adelantado contra el señor [B.L.] o que éstas, por medio de cualquier conducta reprochable hubieran favorecido actos de difamación o afectación al buen nombre y el honor del citado sujeto.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALLO EXTRA PETITA
[E]ncuentra la Sala que frente a los cargos de defecto sustantivo respecto de la incongruencia de la sentencia y decisión extra petita endilgados por la autoridad accionante contra la providencia que es objeto de censura, corresponden a una de
las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada. En efecto, en el escrito de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de mayo de 2021 resolvió de manera extra petita, en el sentido de abordar asuntos no invocados por el actor judicial dentro de las pretensiones de su demanda, ni objetados por la aquí accionante en el recurso de apelación en la medida que modificó la condena en el sentido de adicionar la misiva de excusas por afectación al buen nombre del privado de la libertad y a su núcleo familiar, como medida de reparación no pecuniaria, cuando no se solicitó esa pretensión, ni se evidenció en la providencia su causación para acceder a ese reconocimiento de estirpe constitucional y convencional. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 (…) En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo
frente a los reparos de incongruencia no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Todos los defectos alegados están relacionados con la presunta incongruencia de la sentencia /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Entre lo solicitado en la demanda ordinaria y lo decidido por el juez de conocimiento en lo que respecta a la medida de reparación ordenada Si bien estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción en lo concerniente al cargo de la incongruencia formulado, no comparto la decisión de realizar un estudio de fondo de los demás reparos expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional. En efecto, la parte accionante cuenta con otro medio distinto a la tutela para plantear una presunta falta de congruencia entre lo solicitado en la demanda ordinaria y lo finalmente decidido por el juez de conocimiento en lo que atañe a la medida restaurativa ordenada, puesto que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial idóneo para presentar
este alegato respecto de la sentencia censurada. En tal sentido, no resultaba procedente continuar con el estudio de fondo de los demás cargos planteados, ya que al existir un juez natural de la causa para dirimir la controversia, el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre la razonabilidad de la providencia que se pretendía dejar sin efectos a través de la acción de tutela. Sobre el punto, debe precisarse que el juez constitucional no es el competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad respecto del cargo de falta de congruencia elevado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así que no había lugar a hacer un estudio adicional de los demás cargos presentados por la entidad accionante y debió declararse la improcedencia de la acción de tutela en su totalidad. Esta circunstancia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que todos los defectos endilgados guardan una estrecha relación con una presunta incongruencia, ya que tanto el defecto sustantivo, como el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, fueron alegados por la parte actora al considerar que la autoridad judicial ordenó una medida restaurativa que no había sido solicitada por los demandantes ordinarios. SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Motivo suficiente para negar el amparo / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Ligado a la privación injusta de la libertad / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Procedencia de oficio / SENTENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No se avizora arbitrariedad o error flagrante que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Y AUTONOMÍA JUDICIAL – De la que goza el juez para la valoración probatoria [S]entencia objeto de mi salvamento de voto analizó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad (numerales 107 a 118) y al final concluyó: “118. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo frente a los reparos de incongruencia no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que aquellos cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. En mi opinión, la falta de cumplimiento del requisito de subsidariedad por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de revisión era motivo suficiente para negar el amparo, sin que fueran necesarias otras consideraciones para sustentar esta decisión (…) AÚN
SUPONIENDO QUE SE CUMPLIÓ EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD,
TAMPOCO RESULTABA PROCEDENTE QUE SE CONCEDIERA EL AMPARO (…) Observo que la argumentación de la sentencia sigue la línea fijada en la sentencia de fecha 18 de enero de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-202004595-00, en la cual la Sección Tercera, Subsección C, resolviendo un caso similar, concedió el amparo solicitado, aunque hubo un salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, quien esgrimió: “Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo”. Este salvamento de voto coincide con la sentencia de fecha 19 de abril de 2021, proferida por la Sección Primera, radicación No. 11001-03-15-000-2020-05166-01 (…) por tanto, aún si en el presente caso se hubiera acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, mi parecer es que de todas formas no debía concederse el amparo al no haberse cometido por parte del accionado, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, una arbitrariedad o error flagrante que ameritara dejar parcialmente sin efectos su sentencia. El hecho de que se le haya ordenado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pedir excusas al sindicado de un delito tan oprobioso como es el abuso sexual del que fue absuelto, no violenta ningún derecho de la accionante, habida cuenta que si se analiza el contexto en el
que se toma esa medida no podría predicarse que se haya incurrido en defectos fácticos y desconocimiento del precedente referido a la violación de derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) En el caso analizado en el que se presentó la privación injusta de la libertad a una persona, bien podía el juez, como lo ha señalado la jurisprudencia, ordenar reparaciones tanto económicas como no económicas, estas últimas incluso de oficio por estar de por medio la violación de un derecho fundamental. La orden del alto tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de reparar con una medida no económica para restablecer la dignidad de la víctima, era una medida adecuada en atención al daño que se le produjo. Sindicar a una persona de cometer abusos sexuales y luego absolverla por falta de pruebas, genera en quien fue incriminado un perjuicio a su buen nombre, derecho fundamental relevante, cuya violación afecta de manera grave a quien lo padece. Como bien lo anotó el magistrado ponente al contestar la tutela, la privación injusta de la libertad daña, per se, el buen nombre de una persona, pues las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que una persona que ha sido privada de la libertad, especialmente por estos delitos, queda sometida al escarnio y rechazo público, dado los prejuicios que la sociedad tiene frente a las personas acusadas de ser abusadores sexuales. De allí, que lo mínimo, era ordenar una medida de satisfacción como la de pedir excusas a quien fue privado de la libertad injustamente. (…) Así las cosas, reitero que en el caso en estudio no encuentro que se haya incurrido en un defecto
fáctico, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de la que goza el juez, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, valoró las pruebas obrantes en el proceso y esto le permitió deducir la privación injusta de que fue objeto el sindicado y la afectación que la misma le generó a su buen nombre. Tampoco encuentro que se haya desconocido el precedente judicial al aplicar la medida restaurativa, pues los hechos del proceso y las pruebas obrantes en el mismo le permitían al alto tribunal convertirse en juez de convencionalidad para ordenar una medida que solo busca reparar a quien fue privado de la libertad por una medida de aseguramiento, que así fuera lícita, afectó su dignidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01125-00(AC)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN - TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y fáctico – medio de control de reparación directa - privación injusta de la libertad1.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito presentado el 19 de marzo del 2021, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que sean protegidos sus “derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la
Rama Judicial”.
2. La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la decisión adoptada por el Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección B, el 8 de mayo de 2020, en la que modificó la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar que condenó a la Nación – Rama Judicial con ocasión de 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-0013600; Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00145-00;
Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00. la privación injusta de la libertad del señor Augusto Rafael Billar Lastra2 y otros, en el marco del proceso de reparación directa con radicación 20001233100020120017701 (48737) para, en su lugar, ordenar, entre otras, remitir una misiva expresando disculpas al afectado.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. en el que actúan como demandantes el señor Augusto Rafael Billar Lastra y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 20001233100020120017701 (48737) en el que actúan como demandantes el señor Augusto Rafael Billar Lastra y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos
lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la referida providencia.”. (sic)”3. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Augusto Rafael Billar Lastra (víctima directa) y su grupo familiar4 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Billar Lastra a quien le fue impuesta medida de aseguramiento con detención preventiva por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, que a través de fallo del 27 de junio de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y exoneró a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la presunta privación injusta de la 2 Respecto del nombre de esta persona, genera confusión, porque en la providencia de reparación directa en debate, lo invierten: “Rafael Augusto Billar Lastra” y “Augusto Rafael Billar Lastra”, por lo que se hizo necesario revisar el proceso de reparación directa, aportado por la autoridad judicial, en cuyo registro civil de nacimiento, se constató que es Augusto Rafael Billar Lastra.
3 Folio 4 del expediente de tutela. 4 La demanda que se promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa la presentaron los señores Augusto Rafael Billar Lastra, Nellys María Ballesta Billar y Danith Cecilia Ballesta Billar. libertad del señor Augusto Rafael Billar Lastra, en consecuencia, la condenó a pagar a los demandantes unas sumas de dinero, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales: PRIMERO: Declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por la Nación -Fiscalía General de la Nación, Nación-Mindefensa-Policía Nacional; y, en consecuencia, exonerarlas de responsabilidad, por las consideraciones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: Declarar que no prosperan las excepciones denominadas ausencia de legitimación en la causa por pasiva, falta de relación de causalidad, propuesta por la Nación – Rama JudicialDirección de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en parte motiva (sic) de esta providencia.
TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial, por los perjuicios morales, infringidos al señor AUGUSTO RAFAEL VILLAR (sic) LASTRA con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto, entre el 2 de febrero de 2010 y el 7 de junio de 2011, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.
CUARTO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, a pagar a
título de indemnización, las siguientes sumas:
- Por concepto de Perjuicios Morales: Para el señor AUGUSTO RAFAEL VILLAR (sic) LASTRA, en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente a ochenta y tres (83) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para NELIS MARÍA y DANITH CECILIA BALLESTAS, en calidad de hermanas de la víctima directa AUGUSTO RAFAEL VILLAR (sic) LASTRA, la cantidad equivalente a cuarenta y dos (42) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente, luego de la expedición de las copias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P.C”.
6. Sostuvo que: “se debe responsabilizar a la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo el título de imputación objetivo, por el daño antijurídico que se le causó a los accionantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante dieciséis 16 meses y cinco (5) días, entre el 2 de febrero de 2010 (día de la imposición de la medida) y el 7 de junio de 2011 (día en que se le absolvió y se ordenó dejar en libertad), consecuentemente se ordenará la indemnización (…)”
7. Al considerar que, en virtud de la absolución en sede penal que se emitió a favor del señor Augusto Rafael Billar Lastra, determinó que se incurrió en una privación injusta de la libertad, que recae en la Nación - Rama Judicial, en la medida en que el juez impuso y mantuvo la medida de aseguramiento contra el accionante, sin el debido rigor probatorio, por lo que no estaba en la obligación de soportarla.
8. Lo anterior según la tesis actual del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad del Estado por los casos de privación injusta de la libertad, aún en aquellos eventos, en los que se analiza la absolución de una persona por aplicación del principio in dubio pro reo, en los cuales, se trata de una responsabilidad objetiva, en la que no es necesario demostrar que la autoridad judicial incurrió en un error, en cuya situación la administración podrá exonerarse solo en los eventos en que demuestre que existió culpa exclusiva de la víctima.
9. En razón a lo anterior, al afectado le basta con probar que existió una pena privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que surja la responsabilidad y la consecuente indemnización de los perjuicios padecidos.
10. Con ocasión a que quedó probado que el señor Augusto Rafael Billar Lastra estuvo privado de la libertad desde el 1º de febrero de 2010 al 7 de junio de 2011 por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y fue absuelto mediante sentencia de 10 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero
Penal del Circuito Judicial de Valledupar (Cesar) con funciones de conocimiento, decisión ejecutoriada en audiencia oral5.
11. Inconformes con lo anterior, la Nación – Rama Judicial apeló la decisión y la alzada le correspondió resolverla al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de mayo de 2020 modificó el fallo de primera instancia para, en su lugar, disponer lo siguiente: “[…] MODIFICAR: la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de junio de 2013, por las razones 5 Contra la decisión proferida en sede penal, no se interpuso ningún recurso. expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente r
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