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CE-11001-03-15-000-2021-01125-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01125-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES / DAÑO AL BUEN NOMBRE Y A LA DIGNIDAD / EXCUSAS PUBLICAS CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La Sala encuentra que tal como se señaló en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, citada por la primera instancia, cuando exista una afectación a bienes o derechos convencionales, el juez de oficio o a solicitud de parte, en ejercicio del control de convencionalidad, está facultado para ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, sin que ello afecte la congruencia del fallo o se considere que se incurre en una decisión extra petita. Adicionalmente, como lo citó el consejero ponente del fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación del 8 de mayo de 2020, en su escrito de intervención, en la citada sentencia del 28 de agosto de 2014, se unificaron los criterios frente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) Sobre el particular, la Sala observa que el daño al buen nombre y a la dignidad del accionante se evidencia a lo largo de la motivación de la sentencia cuestionada, y fue por ello

que se consideró por el fallador que este se constituía en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, los cuales solamente podían ser reparados a través de la rectificación. Por ese motivo, ordenó a la Rama Judicial expresar disculpas al señor [RABL] y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala el reconocimiento de esta modalidad de perjuicios, como lo indicó el magistrado ponente en el escrito de intervención, se genera porque la privación injusta de la libertad daña, per se, el buen nombre de una persona, pues las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que quien ha sido privado de la libertad, especialmente por delitos sexuales en menores de edad, queda sometido al escarnio y rechazo público, debido a los prejuicios que la sociedad tiene frente a las personas acusadas de ser abusadores sexuales. NOTA DE RELATORÍA: Con Aclaración de voto del consejero William Hernández Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01125-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Decide la Sala la impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 29 de julio de 2021 interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela A través de apoderada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por la expedición de la sentencia del 8 de mayo de 2020 emitida en la acción de reparación directa instaurada por el señor Augusto Rafael Billar Lastra y otros, y solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad. 1.2. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, la accionante solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad con motivo de la «arbitraria» condena impuesta a la Rama Judicial dentro del expediente de reparación directa en el que actuaron como demandantes el señor Augusto Rafael Billar Lastra y otros y como demandada la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, depreca se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo (sic) de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado,

dentro del proceso de reparación directa, radicado 20001233100020120017701 (48737), en el que actuaron como demandantes el señor Augusto Rafael Billar Lastra y otros. En su defecto, se depreca se ordene a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo (sic) de la parte resolutiva de la referida providencia. 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El señor Augusto Rafael Billar Lastra (víctima directa) y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial por la presunta privación injusta de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años, la cual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Cesar. ii) Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 27 de junio de 2013 mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación, Rama Judicial y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. iii) Interpuesto el recurso de apelación por la Nación, Rama Judicial, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

  1. El 8 de mayo de 2020, se profirió la sentencia de segunda instancia en la cual se condenó a pagar los perjuicios morales a favor del directamente afectado en la suma de 57,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de las señoras Nelis María Ballestas Villar y Danith Cecilia Ballestas Villar en el monto equivalente a 28,89 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. v) Igualmente, se dispuso lo siguiente: La Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Rafael Augusto Billar Lastra y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 1.4. Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) En la providencia cuestionada no se realizó el análisis exigido en las sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018, puesto que para eventos de privación injusta de la libertad, es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño y, por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida. ii) Se incurrió en defecto material o sustantivo, en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial toda vez que en la sentencia del 8 de

mayo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado se hizo un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario fundado en que la privación de la libertad provocó una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Augusto Rafael Billar Lastra, que se torna en un perjuicio relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En ese sentido, la orden impartida a la Rama Judicial para que, como medida de reparación no pecuniaria, emita una rectificación en la cual exprese disculpas al señor Augusto Rafael Billar Lastra y su familia por la privación de la libertad de la que fue objeto, se encuentra condicionada a la prueba de la causación del daño, la que debe obrar en el proceso y, por ende, le correspondía al juez de lo Contencioso Administrativo hacer explícitos los razonamientos que lo llevaron a tomar dicha decisión. iv) El 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación,1 reiteró el criterio sostenido en la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 20112 en la cual se sostuvo que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos deben ser reconocidas como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos, y que su eventual reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y

parámetros. Además, se indicó que su procedencia será viable cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. v) En síntesis, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación referida, advirtió que no solamente debe acreditarse probatoriamente la existencia de este tipo de perjuicios denominados de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados sino que el fallo que los reconozca debe hacer una acuciosa valoración probatoria, por lo que jamás puede inferirse o presumirse esta modalidad de daño, como se hizo en la sentencia objeto de la acción de tutela, aspecto que implica un reconocimiento extra petita que se traduce en el desconocimiento de los principios de congruencia y no reformatio in pejus.3 1.5. Trámite Mediante auto del 20 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para que en el término de tres días, contados a partir de su recibo, se refirieran a los fundamentos de la vía de amparo, allegaran las pruebas y rindieran los informes que consideraran pertinentes. Igualmente, se vinculó en calidad de terceros interesados a los señores Rafael Augusto Billar Lastra, Nellys María Ballesta Billar y Danith Cecilia Ballesta Billar; así como a la Nación, Rama Judicial; al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a

la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de tres días, contados a partir de su recibo, pudieran intervenir en la actuación. 1 Radicación 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32.988), actor: Félix Antonio Zapata González y otros, consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 2 Expedientes 19031 y 3822. 3 La actuación se adelanta a través de expediente electrónico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se negó la medida provisional prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solicitada por la parte accionante. 1.6. Intervención del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero en sustento de la decisión expuso los siguientes aspectos: i) En el caso concreto la parte accionante no ha agotado la totalidad de los recursos puestos a su disposición para cuestionar la sentencia recurrida ya que no interpuso el recurso extraordinario de revisión, mecanismo que era el pertinente para pretender la protección de los derechos fundamentales invocados. ii) En la sentencia del 28 de agosto de 20144 se unificaron los criterios frente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuyos presupuestos para su configuración son los siguientes: i) la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) con el propósito de restablecer

plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos, iii) las medidas de reparación del daño pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia y iv) de manera general, se trata de un daño que se repara a través de medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño generado. iii) En la sentencia objeto de la acción de tutela, al encontrarse acreditada la privación injusta de la libertad padecida por el señor Augusto Rafael Billar Lastra, se provocó una afectación al buen nombre y a la dignidad humana y, en tal sentido, era obligación del juez de lo Contencioso Administrativo adoptar una medida de restablecimiento, con la cual se busca volver las cosas al estado anterior de vulneración propiciado por el hecho dañoso. 1.7. La sentencia impugnada Mediante sentencia del 29 de julio de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en lo relativo al defecto sustantivo por incongruencia y decisión extra petita y ultra petita, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo respecto al defecto sustantivo por el régimen aplicable, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad invocados por la Dirección 4 Sala Plena de la Sección Tercera, radicación 32988, magistrado ponente: Ramiro Pazos

Guerrero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, en lo relativo a la tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en lo referente al reconocimiento del perjuicio inmaterial, tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por las razones expuestas.

QUINTO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que profiera una nueva decisión en la que analice de fondo y en el marco de sus competencias, si hay lugar a pedir excusas de acuerdo con los criterios fijados en las sentencias de unificación de la misma Corporación.

En sustento de la decisión se indicaron los siguientes aspectos: i) La acción de tutela es improcedente para deprecar el defecto sustantivo fundado en que la Sección Tercera, Subsección B, falló de manera extra petita con alteración de los principios de congruencia y de la no reformatio in pejus. Lo anterior porque la adición de una pretensión no solicitada, como lo fue la presentación de excusas por afectación al buen nombre, puede ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión. ii) No prospera el defecto sustantivo por régimen aplicable dado que en la sentencia cuestionada se atendieron los postulados del principio procesal iura

novit curia, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen objetivo, bajo el título de imputación de daño especial. iii) En sentencia de unificación de 28 de agosto de 20145 emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se determinó que, cuando exista una afectación a bienes o derechos convencionales, el juez de oficio o a solicitud de parte, en ejercicio del control de convencionalidad, está facultado para ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio sustancial de la «restitutio in integrum», sin que ello afecte la congruencia del fallo o se considere que se incurre en una decisión extra petita. iv) No obstante, en la sentencia censurada no se analizaron los presupuestos de la sentencia de unificación para reconocer la afectación al buen nombre del señor Rafael Augusto Billar Lastra, toda vez que no se analizó la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, lo cual era necesario para restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 66001-23-31000-2001-00731-01(26.251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. En ese orden de ideas, prospera el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente porque tal como lo alega la entidad actora, no obra prueba suficiente, que ameritara la imposición de la medida de pedir excusas, vale decir, no se realizó el estudio respectivo para emitir la orden impuesta en el fallo cuestionado puesto que dicha decisión se limitó a expresar que por la absolución per se, se genera el daño, y, sucede que conforme a las líneas precedentes, el reconocimiento procede cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precisen los parámetros para la reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. vi) Lo anterior, en el entendido de que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no se detuvo a analizar si, en efecto, se encontraba alguna circunstancia que permitiera aseverar que la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional llevaron a cabo un manejo indebido de la información relacionada con el proceso penal adelantado contra el señor Augusto Rafael Billar Lastra o que éstas, por medio de cualquier conducta reprochable, hubieran favorecido actos de difamación o afectación al buen nombre y el honor del citado «sujeto». vii) El conjuez Samuel Yong Serrano presentó salvamento de voto, el cual fundamentó en que la orden de reparar con una medida no económica para restablecer la dignidad de la víctima fue adecuada en atención al daño que se produjo, esto es, porque se sindicó a una persona de cometer actos abusivos sexuales y luego se absolvió por falta de pruebas, lo cual generó un perjuicio a su

buen nombre, derecho fundamental de carácter relevante. viii) El consejero Carlos Enrique Moreno Rubio salvó el voto y, en sustento, adujo que la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para plantear la presunta falta de congruencia entre lo solicitado en la demanda ordinaria y lo finalmente decidido por el juez de conocimiento. 1.8. Impugnación El apoderado del señor Augusto Rafael Billar Lastra en el escrito de impugnación expresó los siguientes fundamentos: i) La decisión de la primera instancia de ordenar a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dictar nueva sentencia donde estudie a fondo si hay lugar a pedir excusas a la víctima directa resulta «todo un despropósito frente al daño moral causado y frente al tiempo que tuvo que vivir detrás de las rejas como consecuencia de la imputación de un delito que en realidad nunca existió». ii) Con el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad invocados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente — los que se subsumieron en la afectación relevante a bienes o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos convencional o constitucionalmente protegidos— se está revictimizando a quien sufrió la privación injusta de su libertad.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del

Acuerdo 080 de 20196, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 29 de julio de 2021 mediante la cual se decidió la acción de tutela interpuesta por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del 8 de mayo de 2020, emitida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por la expedición de la sentencia del 8 de mayo de 2020, mediante la cual se modificó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso promovido por Augusto Rafael Billar Lastra y otros, en contra de la Nación, Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros. El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulneran los derechos fundamentales de la accionante —la Nación, Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial— al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, y si corresponde confirmar o revocar la sentencia de primera instancia en la acción de tutela

proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dejó sin efectos la mentada sentencia en lo referente al reconocimiento del perjuicio inmaterial, tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección,

de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20058, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte

actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado la transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la 7 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que

proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20129, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 201410 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial. A diferencia de lo sostenido por la primera instancia, la Sala observa que los cargos por falta de congruencia, fallo extrapetita y no reformatio in pejus, se subsumen en el defecto procedimental

y no en el sustantivo. Además, no se comparte el razonamiento del a quo, al señalar que para controvertir esos cargos se disponía del recurso extraordinario de revisión; en ese orden de ideas, se satisface el presupuesto de subsidiariedad.11 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 En la sentencia de la Corte Constitucional T-153 del 20 de marzo de 2013, referencia: expediente T-3673733, acción de tutela instaurada por Marleny Sánchez Cortés y otros contra Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado ponente: Alexei Julio Estrada, se examinó bajo el defecto procedimental, la situación fáctica suscitada por un juez de segunda instancia que revocó la decisión del a quo de atribuir responsabilidad por omisión a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y, en consecuencia, absolvió de responsabilidad a la parte demandada y al llamado en garantía. Sin embargo, según los accionantes de tutela –parte demandante en el proceso de responsabilidaden dicha providencia el Tribunal habría omitido referirse a la responsabilidad de la parte demandada por la acción de los integrantes en servicio activo de las fuerzas armadas. Bajo esta connotación se indicó lo siguiente respecto del defecto procedimental:

«Del defecto procedimental por afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima El segundo problema que afectaría la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima sería la falta de congruencia entre las pretensiones formuladas en las demandas –que luego fueron acumuladasy aquellas que fueron resueltas en segunda instancia, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional –entre otras, sentencia SU-424 de 2012-, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 8 de mayo de 2020, el edicto fue fijado el 19 de septiembre de 2020 y desfijado el 21 de septiembre de 2020; el inicio de la ejecutoria ocurrió el 22 de s

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