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CE-11001-03-15-000-2021-01133-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01133-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico resuelto / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Ausencia de carga argumentativa sobre la equivocada interpretación jurídica desplegada por los jueces ordinarios / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Plantea un desacuerdo con el alcance probatorio otorgado por los jueces ordinarios / INEXISTENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Situación fáctica disímil / ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Carácter excepcional que no puede desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, además de no contener la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces ordinarios dentro del proceso de reparación directa No. 85001333100220090018600/01, como si este mecanismo fuera una instancia

adicional al proceso ordinario, según se explicará. (…) se colige que el a quo ordinario hizo un análisis de la postura del Consejo de Estado frente a la institución de la caducidad, en particular, en relación con el hito desde el cual se inicia su computo. A partir de ello, estimó que, por las circunstancias propias del caso sub examine y en atención al acervo probatorio arrimado, el término debía contabilizarse desde que se tuvo conocimiento del daño, es decir desde la fecha en que se cerró la unidad comercial. Así pues, el cuerpo colegiado aludido consideró que, en el caso particular, los demandantes tuvieron pleno conocimiento del hecho que les generó el daño desde que iniciaron la obras, el 27 de diciembre de 2006, fecha a la cual se debía acudir para determinar la caducidad; incluso, adujo que, si en gracia de discusión, se llegase a estimar que el conocimiento del daño ocurrió en la época en que se cerró el establecimiento comercial, la decisión hubiese sido la misma. En cuanto al reparo relacionado con la errónea aplicación de las nomas sobre caducidad, la Sala advierte, prima facie, que las encartadas se remitieron al numeral 8º del artículo 136 del derogado Código Contencioso Administrativo, efectuaron un análisis jurídico y circunstancial sobre el plazo allí fijado y consideraron que los 2 años para la ocurrencia de la caducidad se contaban desde que se tuvo conocimiento del daño y no desde la culminación de la infraestructura contratada. A contrario sensu, los accionantes se limitaron a manifestar, de manera subjetiva y genérica, que la interpretación jurídica

desplegada por los jueces ordinarios fue equivocada. Lo anterior denota ausencia de relevancia ius fundamental, en la medida en que la esta crítica no está respaldada con la carga argumentativa requerida, y busca reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de los tutelantes. Respecto del defecto fáctico, la parte actora expuso las piezas procesales que, en su criterio, se referían a los momentos desde los cuales debía calcularse el plazo para radicar la acción de reparación directa; no obstante, la Sala advierte que esta censura, al igual que la anterior, corresponde a una discusión de naturaleza estrictamente legal, bajo la cual se pretende discutir y plantear un desacuerdo con el alcance probatorio otorgado por los jueces ordinarios a los medios de convencimiento, lo que impide estudiar el fondo del defecto alegado, por carecer de trascendencia constitucional. Por último, en lo que se refiere al cargo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, se observa que los tutelantes hicieron referencia a que se debió flexibilizar el estudio de la caducidad y, particularmente, a que el plazo de configuración de este fenómeno jurídico debía contarse desde la terminación de las obras y no desde que se tuvo conocimiento de ellas. Como respaldo de esta postura solicitaron que se tuviera en cuenta la providencia del 26 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Pues bien, la alegación sobre la flexibilización no estuvo acompañada de argumentación suficiente. Ahora, en cuanto a la forma de determinar la caducidad,

al revisar los elementos fácticos evaluados en la sentencia citada en el escrito introductorio, esta Sala de decisión nota que trató circunstancias disimiles a las estudiadas en el sub judice, pues en esa oportunidad, el daño reclamado acaeció por la desvaloración que sufrieron los inmuebles de la demandante, lo cual solo fue conocido al finalizar las obras y no desde que estas iniciaron (…).- Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia , como ocurre en el presente caso.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi

juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01133-00(AC)

Actor: ÁLVARO NARANJO CÁRDENAS Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada, en nombre propio, por Álvaro Naranjo Cárdenas y María Elizabeth Merchán en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de marzo de 20212, los accionantes interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia3, que consideraron vulnerados con las providencias proferidas el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa No. 85001333100220090018600, y el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se confirmó la anterior decisión. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado FB12CD4D28767913

6794D7B4BB62A468 EFF7D6822EB5B22C 08D321C39D79235C. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 761ACBC884D08BF3 0B863390514018E0 8726B919029CEC75 E1481398D2FF196F. 3 A folio 1 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado FB12CD4D28767913 6794D7B4BB62A468 EFF7D6822EB5B22C 08D321C39D79235C. 2.- Hechos 2.1.- El 4 de diciembre de 2006, la Alcaldía de Yopal suscribió el contrato de obra No. 357 con la Unión Temporal M.J.M. para la construcción y adecuación de una vía pública dentro de la jurisdicción de ese municipio. No obstante, por presuntos incumplimientos del contratista, el municipio inició el proceso de liquidación, que culminó con el acta de terminación del 11 de abril de 2008; lo que conllevó a que la vía pública quedará intervenida, con obras inconclusas, y a que se impidiera el acceso a los establecimientos ubicados sobre esta, según se narra. 2.2.- Entonces, los accionantes elevaron petición a la Alcaldía de Yopal para que se les informara la fecha de terminación de las obras aludidas. Así, mediante oficio del 21 de noviembre de 2008, la entidad les contestó que no contaban con recursos suficientes y, por ende, no podían determinar una fecha precisa. Finalmente, las obras concluyeron el 31 de diciembre de 2012.

2.3.- La parte actora afirmó que la imposibilidad de acceso al público ocasionada por la construcción y adecuación vial en cuestión, generó un grave perjuicio económico para el establecimiento de comercio Taller Auto Rally ubicado en la diagonal 9 No. 6-28 de Yopal, de su propiedad, pues, además de impedir el recaudo de utilidades, derivó en el incumplimiento de las obligaciones crediticias adquiridas y en su cierre definitivo. 2.4.- Por lo anterior, el 3 de septiembre de 2009, los accionantes, junto con su núcleo familiar, presentaron acción de reparación directa en contra de la Alcaldía de Yopal y de la Unión Temporal M.J.M.; proceso que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, y se registró bajo el radicado No.

85001333100220090018600. Por auto del 24 de septiembre la autoridad judicial en comento admitió la demanda. 2.5.- Surtidas las etapas procesales correspondientes y practicadas las pruebas decretadas, el 29 de agosto de 2019, el a quo declaró la caducidad de la acción, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de dicho fenómeno jurídico debe contabilizarse desde que los demandantes tuvieron conocimiento del daño; en ese sentido, al estar probado que el cierre del establecimiento comercial ocurrió en mayo de 2006 –por cuenta de los preparativos para el inicio del contrato de obra–, la fecha para interponer el medio de control feneció en mayo de 2008. 2.6.- Inconforme, el extremo activo formuló recurso de apelación, en el cual señaló

que el contrato de obra se suscribió el 4 de diciembre de 2006 y se acordó que su plazo de ejecución sería de 240 días, sin embargo, este solo se liquidó después de trascurridos 383 días, momento a partir del cual debió contarse el término de caducidad. En su defecto, los demandantes acotaron que el lapso para que operara la caducidad debió calcularse desde la fecha en culminó la construcción vial, lo que ocurrió el 31 de diciembre de 2012, pues ese hito histórico corresponde al momento en que cesó la ocurrencia del daño. 2.7.- Mediante decisión del 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia recurrida, porque, insistió, el lapso que fija la caducidad debe contarse desde que se tiene conocimiento del daño, por lo que, al estar acreditado que las obras iniciaron el 27 de diciembre de 2006, el término para interponer la demanda feneció el 28 de diciembre de 2008. Si en gracia de discusión, aseveró, se concluyera que el término de caducidad inicia desde la fecha de cierre del establecimiento, es decir, en mayo de 2006, el efecto sería el mismo. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes consideran que las autoridades judiciales accionadas, al emitir las providencias del 29 de agosto de 2019 y el 17 de septiembre de 2020, vulneraron los derechos fundamentales invocados, al incurrir con estas en: 3.1.- Un defecto sustantivo, en la medida en que aplicaron indebidamente el numeral 8º del artículo 136 del derogado Código Contencioso Administrativo;

norma que regula el término de caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que dicho plazo debió contabilizarse desde el 21 de noviembre de 2008, fecha en que la Alcaldía les informó que no tenía presupuesto para continuar con las obras o, en su defecto, desde el 18 de enero de 2008, momento en que tuvo lugar la suspensión de la obra. 3.2.- Un defecto fáctico, porque omitieron que la obra fue suspendida el 18 de enero de 2008 y esta se reinició hasta el 3 de marzo de 2008; también pasaron por alto que el contrato público se terminó sin haberse desarrollado la totalidad de su objeto, por lo que se trata de un daño perpetuado en el tiempo, además, no tuvieron en cuenta que se demostró que la ejecución del aludido contrato superó ampliamente el término pactado en él. 3.3.- Un defecto por desconocimiento del precedente vertical, en tanto el Consejo de Estado ha señalado que se debe preferir la interpretación que garantice el acceso a la administración de justicia; asimismo, que el término de caducidad debe contarse desde que finaliza la obra pública4. 4.- Pretensión de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Se declare la vulneración a los [d]erechos [c]onstitucionales [f]undamentales invocados y por consiguiente tutelados.

SEGUNDO: Se ordene revocar las sentencias de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL de fecha 29 agosto de 2019 y confirmada mediante sentencia de segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE de fecha 17 de septiembre de

2020.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se estudie de fondo la demanda y se acceda a las pretensiones declarando a las entidades demandadas responsables administrativamente y al pago de la indemnización de los perjuicios causados”5. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 24 de marzo del 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del municipio de Yopal y de todos los que participaron como parte actora, pasiva, terceros y/o interesados en el proceso de reparación directa No. 85001333100220090018600. También ordenó la notificación a las demandadas y a los vinculadas. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Casanare se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que, partiendo de la postura del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en su providencia, el término de caducidad se cuenta desde que se 4 Citó sentencia del 26 de agosto de 2018 de la Sección Tercera de esta Corporación, rad. 2500023-26-000-2010-00126-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 A folio 8 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado FB12CD4D28767913 6794D7B4BB62A468 EFF7D6822EB5B22C 08D321C39D79235C. conoce el daño, pues, aunque existen varios elementos que lo puedan postergar en el tiempo, lo cierto es que el hecho dañoso fue uno solo. Agregó que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que la sentencia de segunda

instancia se notificó el 21 de septiembre de 2020. 5.3.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Casanare hizo un recuento de los hechos que estimó relevantes y, luego, manifestó que en el proceso de reparación directa se respetaron las garantías constitucionales de las partes y este se ajustó al ordenamiento jurídico; igualmente, resaltó que no declaró al caducidad desde el comienzo del trámite, sino que esperó a que se agotaron las etapas probatorias correspondientes, en las cuales se acreditó que el daño reclamado tuvo lugar desde mayo de 2006, fecha en la que se debió cerrar el local comercial, lo que se corroboró con el testimonio de Luis Flórez y con el interrogatorio de Álvaro Naranjo. Añadió que los accionantes pretenden acudir a la tutela como si tratara de una tercera instancia, con el fin de evitar las consecuencias de su descuido. 5.4.- Los vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Naranjo Cárdenas y María Elizabeth Merchán, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en particular con el de relevancia constitucional. En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas

incurrieron en las causales específicas de procedencia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está

sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. 9 Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4.2.- La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, además de no contener la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces ordinarios dentro del proceso de reparación directa No.

85001333100220090018600/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- De conformidad con el escrito introductorio, las autoridades denunciadas incurrieron en los defectos (i) sustantivo, al haber aplicado erradamente la disposición legal10 sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa; (ii) fáctico, por omitir los medios de convencimiento a través de los cuales se corroboraban las fechas desde las que se debía contar la caducidad de la acción y que se trató de un daño continuo; y (iii) sustantivo por inobservar la jurisprudencia de esta Corporación, ya que el computó del término de caducidad debe verificarse desde la terminación de la obra, y no desde su inicio, además, no fueron flexibles en su análisis. 4.4.- En virtud de lo anterior, es menester traer a colación las conclusiones vertidas en las sentencias atacadas, con el fin de contrastarlas con los yerros alegados por la parte actora. Así, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, centró su decisión en los argumentos que siguen: “Dilucidado que el tema que nos atañe se debe analizar desde el título de imputación de [d]año [e]special en donde presuntamente se le[s] impuso a los demandantes una carga superior a la que debían soportar con ocasión de la ejecución de una obra pública, se analizará si en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad conforme a la excepción promovida por las demandadas. El término de conteo conforme a jurisprudencia unificada del Consejo de Estado señala: (…).

‘En esa línea, la Sala, en sentencia de unificación, consideró que el término de caducidad inicia desde la consolidación del daño, el cual, por regla general se materializa cuando finaliza la obra en el predio en cuestión o desde el conocimiento del daño: (…)’. Descendiendo al caso en concreto y conforme a los criterios de unificación en el cómputo de los tiempos para determinar si operó o no el fenómeno de la 10 “Artículo 136. Caducidad de las Acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…)”. Decreto 1 de 1984. caducidad, tenemos que, se estableció desde el momento en que se tiene conocimiento del daño causado por las obras que afectaron directamente el inmueble o desde que se estas hayan culminado. El contrato de obra a que se ha venido haciendo alusión se celebró bajo el radicado núm. 0357 del 04 de diciembre de 2006 entre el municipio de Yopal y la Unión Temporal M.J.M. cuyo objeto era [la] ‘Construcción de vías de acceso, paso a nivel y desnivel, intercambiador vial tipo glorieta del municipio de Yopal, departamento de Casanare (...)’, obra de la cual según los demandantes se derivaron los perjuicios causados por el cierre del establecimiento de comercio, es decir, que para este Operador Judicial, según

[la] línea jurisprudencial, el término de caducidad inicia desde cuando el propietario del Taller Auto Rally conoció el mismo y no desde la terminación de las obras. Recordemos que la jurisprudencia establece como hecho cierto para la causación del daño que [este] se conozca por quien lo padece y que de no conocerlo se deben acreditar las razones de su desconocimiento y en dicho caso se tendrá como fecha para computo la terminación de las obras. Para comprobar la fecha en que se causó el daño que consistía en el cierre del Taller Auto Rally y no poder continuar realizando sus actividades por el cierre de vía en ejecución de una obra pública, tenemos los siguientes medios de prueba: (…). Del testimonio e interrogatorio, se puede deducir que el daño originado con el cierre del [t]aller Auto Rally, se dio en dos (2) momentos: En mayo de 2006, según los señores PEDRO VALDERRAMA BARBOSA [y] ÁLVARO NARANJO CÁRDENAS, tenemos entonces los siguientes aspectos para determinar la caducidad: • Conocimiento de[l] presunto hecho dañoso causado por cierre del Taller Auto Rally = mayo de 2006[.] • Oportunidad para impetrar el medio de control mayo de 2008[.] • Solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 53 Delegada en lo administrativo = marzo 18 de 2009(fl. 56 c.1)[.] • Presentación de la demanda según sello de recibido septiembre 3 de 2009(fi. 26 vto.). (…) El otro momento sería, según manifestación del señor JAIME MERCHÁN

CHAPARRO, cuatro (4) meses después de iniciada la obra: (…). Tomando el testimonio aportado, se puede llegar a tener como fecha del daño, los cuatro (4) meses después de su ejecución, esto es, abril de 2007, sin embargo, se aparta este [o]perador, [j]udicial de hacer un análisis de computo de caducidad sobre este tiempo, por no asistirle razón al demandante en sus apreciaciones, esto es, sobre la fecha en que se causó el daño y la ejecución de la obra; inicialmente tenemos que el directo afectado con la obra señor ÁLVARO NARANJO CÁRDENAS en interrogatorio fue claro al indicar que el cierre del taller de su propiedad Auto Rally fue en mayo de 2006, es decir, que allí en su percepción tuvo conocimiento del presunto hecho dañoso”11. 11 A folios 37-39 de la providencia en el archivo digital subido en SAMAI con certificado

632F2F0A70C7AB38 3A3DD401542B7459 05DFDD86F7C83CDF 9AF016812C22A6E3.

De lo anterior, se colige que el a quo ordinario hizo un análisis de la postura del Consejo de Estado frente a la institución de la caducidad, en particular, en relación con el hito desde el cual se inicia su computo. A partir de ello, estimó que, por las circunstancias propias del caso sub examine y en atención al acervo probatorio arrimado, el término debía contabilizarse desde que se tuvo conocimiento del daño, es decir desde la fecha en que se cerró la unidad comercial. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia del 17 de septiembre de 2020, sostuvo:

“Quiere decir lo anterior, que, para determinar la existencia o no de la caducidad, se debe establecer la fecha en la cual se tuvo conocimiento expreso del acto que genera el daño, independientemente que los eventuales perjuicios [–] como se reseña en el caso ilustrado – se postergaran en el tiempo, pues lo cierto es que, se tiene plena certeza del hecho generador. (…). Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa, en donde se busca el reconocimiento de perjuicios sufridos en el tiempo, producto de un hecho, omisión, operación u ocupación de la administración, el conteo de la caducidad se debe realizar a partir del instante en que comenzó a causarse el mismo, ello en la medida que se pueden presentar eventos en los cuales los daños se posterguen en el tiempo, pero que tienen origen en un solo hecho, del cual se parte para calcular el máximo con que se cuenta para acudir a la administración de justicia. (…). Cabe señalar en este punto, como el extremo activo aduce que el perjuicio de carácter económico causado, tuvo su origen en la ejecución del contrato de obra 357 de 2006. De tal forma que según se demuestra en el expediente, el 27 de diciembre de 2006, iniciaron las obras que según se informa en el libelo le generaron el daño (Fl. 35 [cuaderno] de pruebas), será entonces esta última fecha la que se analizará para definir si se configuró o no la caducidad. (…). - La obra a la que se le atribuye el hecho generador del daño comenzó formalmente su ejecución el 27 de diciembre de 2006, por ende es desde

[e]ste momento en que se empieza a contar el término de caducidad de que trata el artículo 136 numeral 8° del C.C.A., los dos años de que trata la norma para incoar la demanda fenecieron el 28 de diciembre de 2008. (…). - Como la demanda se radicó el 04 de septiembre de 2009, la oportunidad procesal correspondiente prevista en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., ya había [fenecido]. Ahora, si en gracia de discusión se aseverar[a] que el hecho generador del daño ocurrió en el momento en que el señor Álvaro Cárdenas Naranjo cerró su taller a causa de las labores adelantadas para la ejecución del contrato ya referido, se llega a la misma conclusión respecto a la caducidad, pues según se colige del testimonio del señor Luis Antonio Flórez González, [e]ste hecho ocurrió en el mes de mayo del 2006 (…)”12. Así pues, el cuerpo colegiado aludido consideró que, en el caso particular, los demandantes tuvieron pleno conocimiento del hecho que les generó el daño 12 A folios 13-16 de la providencia en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 632F2F0A70C7AB38 3A3DD401542B7459 05DFDD86F7C83CDF 9AF016812C22A6E3. desde que iniciaron la obras, el 27 de diciembre de 2006, fecha

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