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CE-11001-03-15-000-2021-01133-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01133-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde el conocimiento del daño / DAÑO CONTINUADO - No se configura La parte actora insistió en que se desconoció la sentencia del 26 de agosto de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 43.873, que señala que el término de caducidad debe contarse cuando finaliza la obra pública, y no desde su inicio. (…) [Para la Sala] la anterior decisión no era vinculante para resolver la controversia (…) toda vez que allí se debatió un asunto distinto al sub lite, lo que ameritaba la aplicación de otra de las reglas de caducidad fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema. La Sala, en sede de reparación directa, estimó que, si bien los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, lo cierto era que el daño alegado no coincidía con la ejecución de la obra, de ahí que lo correcto era contar la caducidad desde la terminación de la misma, en la medida en que solo hasta ese momento advirtieron la afectación causada, esto es, la desvalorización de sus inmuebles, cosa que aquí no ocurre, pues el daño para los accionantes fue evidente durante la ejecución del contrato estatal, el cual consistió en el cierre de su establecimiento de comercio y, por ende, el parámetro correcto para el conteo de la caducidad debía ser el aplicado.

Asimismo, se aclara que por el hecho de que las obras hubieran culminado mucho tiempo después de lo previsto, ello no significa que el daño sea continuado, como erradamente lo entiende la parte actora, por cuanto, se reitera, se pudo acreditar que el daño se consolidó en el desarrollo de estas, lo que habilitaba a solicitar su reparación ante esta jurisdicción a partir de ese momento. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto por el juez de la causa [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pero porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia del proceso de reparación directa y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los defectos sustantivo y fáctico fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01133-01(AC)

Actor: ÁLVARO NARANJO CÁRDENAS Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de mayo 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de marzo de la presente anualidad, los señores Álvaro Naranjo Cárdenas y María Elizabeth Merchán presentaron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con las providencias del 29 de agosto de 2019 y del 17 de septiembre de 2020, dictadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 200900186-01. Formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: Se declare la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales invocados y por consiguiente tutelados.

SEGUNDO: Se ordene revocar las sentencias de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE

YOPAL de fecha 29 agosto de 2019 y confirmada mediante sentencia de segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE de fecha 17 de septiembre de 2020.

TERCERO: Como consecuencia (...) se estudie de fondo la demanda y se acceda a las pretensiones declarando a las entidades demandadas responsables administrativamente y al pago de la indemnización de los perjuicios causados. 1.2. Hechos De lo narrado en la demanda y de las pruebas obrantes al expediente, se extrae lo siguiente: El 27 de diciembre de 2006, el municipio de Yopal suscribió el contrato de obra 357 con la Unión Temporal M.J.M., cuyo objeto fue la construcción y adecuación de una vía pública.

Según se dijo, por presuntos incumplimientos del contratista, el municipio liquidó el contrato mediante acta de terminación del 23 de septiembre de 2008, lo que conllevó que la vía pública quedará con obras inconclusas y no se tuviera acceso a los establecimientos comerciales ubicados en el sector. Los accionantes pidieron al municipio que les informara la fecha de terminación de las obras aludidas; sin embargo, mediante oficio del 21 de noviembre de 2008, la entidad territorial manifestó que no contaba con recursos suficientes para dicho fin y tampoco podía determinar una fecha precisa, pero, conforme a lo afirmado, estas concluyeron el 31 de diciembre de 2012. La parte actora indicó que la indebida ejecución de la obra, le generó un grave perjuicio económico, en la medida en que, además, de incumplir las obligaciones crediticias adquiridas, tuvo que cerrar definitivamente el Taller

Auto Rally, establecimiento de comercio de su propiedad. Como consecuencia, el 3 de septiembre de 2009, los señores Álvaro Naranjo Cárdenas y María Elizabeth Merchán, junto con su núcleo familiar, presentaron acción de reparación directa contra el municipio de Yopal y la Unión Temporal M.J.M., en la cual manifestaron, entre otras cosas, que la Secretaría de Tránsito no expidió los actos administrativos necesarios para garantizar un adecuado manejo de las obras, por ejemplo, señales preventivas, informativas y reglamentarias, a fin de controlar la entrada y salida de vehículos al taller. Surtidas las etapas procesales correspondientes, en sentencia del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró la caducidad de la acción, con fundamento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en mayo de 2006, cuando ocurrió el cierre del establecimiento comercial, de ahí que el plazo para acudir ante esta jurisdicción feneció en mayo de 2008; no obstante, la demanda se radicó en septiembre de 2009. Contra la anterior decisión, los aquí demandantes presentaron recurso de apelación, para lo cual señalaron que el contrato de obra se suscribió el 4 de diciembre de 2006 y se acordó que su ejecución sería de 240 días; empero, como este solo se liquidó después de 383 días, el término de caducidad debía contarse desde el cumplimiento de ese plazo o, en su defecto, a partir de la fecha en la que culminó la construcción vial, lo que ocurrió el 31 de diciembre de 2012, pues correspondía al momento en el que cesó el daño.

A través de fallo del 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia recurrida, toda vez que estaba acreditado que las obras iniciaron el 27 de diciembre de 2006, por manera que el plazo para interponer la demanda culminó el 28 de diciembre de 2008. Señaló que, si en gracia de discusión, se concluyera que el término de caducidad corrió desde la fecha de cierre del establecimiento de comercio, es decir, en mayo de 2006, la decisión sería idéntica. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo, por aplicación indebida del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, dado que, en el caso concreto, el término de caducidad de la acción de reparación directa debía computarse desde el 21 de noviembre de 2008, fecha en la que el municipio les informó que no tenía presupuesto para continuar con las obras o desde el 18 de enero de 2008, cuando se suspendió la obra. 1.3.2. Defecto fáctico, porque omitieron que la obra fue suspendida el 18 de enero de 2008 y se reinició hasta el 3 de marzo de 2008, además, pasaron por alto que el que el daño era continuado y que el contrato público se terminó sin haberse ejecutado en su totalidad. Al respecto, indicó: (...) No valoraron en debida forma el material probatorio como fue el oficio referido y el acta de liquidación y demás actas obrantes al

expediente, sin analizar que el contrato inicialmente se proyectaba para una duración de 240 días calendario es decir 8 meses, sin embargo dieron por suspendida la obra sin haberse ejecutado el 100%. Con lo anterior y con las actas de terminación y liquidación que se suscribieron es evidente que adicional a no cumplir con la ejecución de la obra, las que se realizaron superaron por 383 días, lo inicialmente establecido, es decir superó más del 100% del tiempo que se tenía proyectado. Culminó en su totalidad la obra y solo hasta la nueva administración, el 31 de diciembre de 2012, seis años después de la celebración del contrato. 1.3.3. Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto «el Consejo de Estado ha determinado que se debe preferir la interpretación que garantice el acceso a la administración de justicia». Adujo que se ignoró la sentencia del 26 de agosto de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 43.873, en la que se sostuvo que el término de caducidad debe contarse desde que finaliza la obra pública, dado que solo a partir de allí se puede dimensionar la magnitud del daño. Así lo explicó: El daño causado fue continuado, es decir para el momento de presentación de la demanda aún no había cesado, por cuanto no se ejecutó el 100%, se suspendió la misma, continuaba sin acceso a mi bien inmueble y por ende el funcionamiento de nuestro negocio, que por ser de latonería y pintura a vehículos no se tenía acceso para el ingreso de los mismos, ni siquiera era habitable, lo que continuo generando perjuicios al seguir pagando canon de arrendamiento, no

poder continuar con los estudios de educación superior de mis hijos y demás perjuicios que fueron señalados y probados en el libelo demandatorio. Advirtió que, pese a insistir en que el punto de partida para establecer la oportunidad de la acción corresponde a la fecha en la que fue suspendida la obra, lo cierto era que si se tuviera en cuenta la fecha del acta de terminación del contrato (11 de abril de 2008), del acta de recibo final (12 de mayo de 2008) o del acta de liquidación final (23 de septiembre de 2008), también puede concluirse que la demanda fue radicada en tiempo.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de marzo de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al juez Segundo Administrativo de Yopal, como parte demandada, y (ii) al municipio de Yopal y a los demás a las personas naturales y jurídicas que hicieron parte del proceso de reparación directa 200900186-01, como terceros con interés. 2.2. El Tribunal Administrativo de Casanare pidió que se denegara la acción de tutela, toda vez que la decisión del 17 de septiembre de 2020 se dictó con fundamento en la valoración razonada de las pruebas allegadas al expediente, la cuales le permitieron observar la concreción del daño respecto del cual se pretendía una indemnización, postura que, de hecho, estuvo soportada en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

De otra parte, refirió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de

inmediatez, ya que la mencionada sentencia se notificó el 21 de septiembre de 2020, mientras que la acción de tutela se interpuso el 16 de marzo de 2021. 2.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal resaltó que no declaró la caducidad desde el comienzo del proceso, puesto que consideró que dicho presupuesto procesal debía estudiarse una vez se recaudaran todas las pruebas, por manera que, al analizar el caso de fondo, en la providencia de primera instancia, estimó que el daño reclamado tuvo lugar desde mayo de 2006, fecha en la que los demandantes tuvieron que cerrar el local comercial de su propiedad, lo que se acreditó con los testimonios y el interrogatorio de los señores Luis Flórez, Pedro Valderrama Barbosa y Álvaro Naranjo, respectivamente. 2.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio.

3. Fallo impugnado En sentencia del 28 de mayo 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no cumplió el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que no acreditó la carga argumentativa mínima exigida y estaba siendo usada como una instancia adicional al proceso ordinario.

Aclaró que, por las circunstancias propias del sub lite y en atención al acervo probatorio arrimado, los jueces naturales de la causa coligieron que el término de caducidad debía contabilizarse desde que iniciaron las obras o cuando ocurrió el cierre de la unidad comercial, criterio que resultaba razonable y se

acompasa con la postura del Consejo de Estado sobre la materia. Agregó que, aunque los accionantes se limitaron a manifestar, de manera subjetiva y genérica, que la interpretación jurídica desplegada por los jueces ordinarios fue equivocada, lo que se evidenció fue que tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal como el Tribunal Administrativo de Casanare se remitieron a la norma pertinente y justificaron su aplicación en el asunto objeto de estudio. En lo atinente a la valoración del oficio expedido por el municipio de Yopal y las actas del contrato de obra pública, afirmó que esos argumentos fueron propuestos únicamente para plantear un desacuerdo con el alcance probatorio otorgado por los jueces ordinarios a los medios de convicción. Frente al desconocimiento del precedente, expresó que la sentencia del 26 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, no era vinculante «porque en esa decisión el daño reclamado acaeció por la desvaloración (sic) que sufrieron unos inmuebles, lo cual solo fue conocido al finalizar las obras y no desde que estas iniciaron». Por último, puntualizó que la parte actora dio a entender que debía flexibilizarse el término de caducidad, pero esa aseveración «no estuvo acompañada de argumentación suficiente».

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, con base en que, si bien el perjuicio fue causado por una obra pública, no era admisible que el conteo de la caducidad se efectuara desde el cierre del establecimiento

de comercio, pues ello desconoce que la ejecución de la misma perduró por más de seis años. Esto precisó: (...) en los procesos de reparación directa en los que se alega la existencia de un daño causado por la realización de una obra pública, pueden existir dos momentos para iniciar el conteo del término de caducidad, uno de esos es cuando se trata de daños periódicos, esto es que se tiene conocimiento del hecho dañoso pero este no coincide con la ejecución de la obra. Razón por la cual al suspenderse la obra y con la respuesta dada por el Municipio fue que procedimos a instaurar el medio de control de reparación directa por los perjuicios causados por la administración. Insistió en que «el daño causado se produjo desde la suspensión del contrato el 18 de enero del 2008 y cuando se confirmó la no continuación de las obras con el oficio del 21 de noviembre del 2008 por el Secretario de Obras del Municipio», pruebas que no se valoraron adecuadamente. También dijo que «el daño causado fue continuado, es decir, que para el momento de presentación de la demanda aún no había cesado, por cuanto no se ejecutó el 100%, se suspendió la misma, continuaba sin acceso al inmueble». Aquí resaltó: Se instauro la demanda (...) por la suspensión de obra y su no ejecución (...), lo que conllevó al daño causado de haberse iniciado una obra y no ser terminada en el tiempo establecido y más aún en su totalidad lo que hasta en este momento se podía dimensionar la magnitud del daño y no al inicio de la obra como lo argumentan las accionadas. Adicionalmente, reiteró que se ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado,

que para estos eventos señala que la caducidad debe contarse desde la fecha en la que finaliza la obra pública, por cuanto «solo a partir de allí se puede dimensionar la magnitud del daño».

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García

González. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores,

llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de

los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional2».

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 28 de mayo 2021, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero se deberá analizar si la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i)

proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez. de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que, en las providencias del 29 de agosto de 2019 y del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo

Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, incurrieron en (i) defecto sustantivo, al haber aplicado erradamente el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, por cuanto, a su parecer, el término de caducidad de la acción de reparación directa debía computarse desde la fecha en la que el municipio les informó que no tenía presupuesto para continuar con las obras o cuando suspendió o terminó la obra y (ii) defecto fáctico, por no valorar las pruebas a través de las cuales se observaban las fechas para contar la caducidad y demostraban que el daño era continuado, especialmente, el oficio expedido por el ente territorial y las actas del contrato de obra. Al igual que lo concluyó el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pero porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia del proceso de reparación directa y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los defectos sustantivo y fáctico fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que propone la parte accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es, determinar el punto de partida para establecer la oportunidad de la acción de reparación directa, tal como se observa a continuación: (...) el juez de primera instancia no valoró en su integridad las pruebas allegadas al expediente, tan solo se refirió a una parte de

las testimonios, lo que conlleva a que las pruebas testimoniales solo sean tomadas coma prueba en la parte que considero el juez para concluir que existe mérito para declarar la caducidad del medio de control, sin tener en cuenta la integridad de las pruebas y sí que menos su valoración probatoria. Dentro del plenario se puede extraer de las pruebas aportadas que se firmó el contrato de obra el 04 de Diciembre del 2.006, en la cual se tuvo como tiempo estimado de la ejecución de la obra en 240 días, es decir ocho (08) meses calendario aproximadamente, período que fue incumplido par la empresa contratista llegando a realizarse la liquidación del contrato el día 23 de Septiembre del 2.008, lo que nos da como conclusión que la obra se liquidó 383 días posterior a la fecha acordada. (...) debemos resaltar que la obra contratada por el municipio de Yopal con la empresa unión temporal M.J.M. se liquidó el día 23 de Septiembre del 2.008, y la obra no estaba culminada en su totalidad. Situación manifestada por el perito, en su dictamen del día 28 de Septiembre del 2.010, es decir, se continuaba causando daño a los demandantes por ser hechos constantes, lo que el Honorable Consejo de Estado lo ha denominado daños periódicos. (...) no se puede contabilizar el término de caducidad desde el conocimiento del daño, como se afirma, es más cuando se trata de daños periódicos, se puede entablar el medio de control de reparación directa, contando el termino de caducida

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