CE-11001-03-15-000-2021-01136-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01136-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA
JURÍDICA
[El problema jurídico consisten en] [d]eterminar si hay lugar a declarar el hecho superado, de conformidad con lo manifestado por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció la garantía constitucional de petición del demandante. (…) La Sala advierte que, en efecto, mediante Resolución No.1663 del 16 de marzo de 2021, notificada vía correo electrónico, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica (judicatura) realizada por la [accionante] como requisito alternativo para optar al título de abogado. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era aquel reconocimiento y este se efectuó mediante la aludida Resolución, no queda duda alguna que se configuró un hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01136-00(AC)
Actor: DIANA KATHERINE RUIZ VARGAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Diana Katherine Ruiz Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Posición de la parte demandante
1. La señora Diana Katherine Ruiz Vargas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica (judicatura).
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: solicito que se TUTELE mi derecho fundamental a la petición en sus acepciones y por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA/UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, expedir de manera inmediata el certificado de reconocimiento de práctica jurídica radicada el 19 de enero de 2021.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Diana Katherine Ruiz Vargas cursó y aprobó todos los créditos requeridos para obtener su título de abogada de la Pontificia Universidad Javeriana. De igual forma, completó la prueba SABER PRO, el consultorio jurídico y los 7 preparatorios exigidos como requisitos de grado. 5. 2) El 4 de febrero de 2020, inició la judicatura ad honorem en la Jurisdicción Especial para la Paz y la culminó el 9 de noviembre del mismo año. 6. 3) El 19 de enero de 2021, presentó la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica (judicatura) ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no había recibido respuesta de fondo.
7. El fundamento de la vulneración radicó en que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición al incumplir el término legal de 10 días hábiles para resolver este tipo de solicitudes. 2.2. Posición de la parte demandada y terceros2
8. La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, al contar con todos los documentos e información solicitada, expidió la Resolución No.1663 de 16 de
2 Mediante Auto de 10 de marzo de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. marzo de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica (judicatura) a la señora Ruíz Vargas. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia
9. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado3, de conformidad con lo manifestado por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció la garantía constitucional de petición del demandante.
2.2. Caso Concreto
10. La Sala advierte que, en efecto, mediante Resolución No.1663 del 16 de marzo de 2021, notificada vía correo electrónico4, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica (judicatura) realizada por la señora Ruíz Vargas como requisito alternativo para optar al título de abogado.
11. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era aquel
reconocimiento y este se efectuó mediante la aludida Resolución, no queda duda alguna que se configuró un hecho superado. 2.3. Conclusiones
12. Con fundamento en las razones expuesta, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 3 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 4 Notificado el 17 de marzo de 2021 a la dirección de correo electrónico kathe98@hotmail.es PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Diana Katherine Ruiz Vargas, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co.